Los hechos del caso decidido por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de junio de 2013 son bastante típicos. Se trata de una sociedad de dos socios cuyo capital está dividido al 50 %. Las relaciones entre los dos socios se deterioran y uno pretende excluir al otro de la sociedad sobre la base de que ha infringido la prohibición de competencia que pesa sobre los administradores de una sociedad limitada. Pierde en las dos instancias porque no se considera probado que concurriera la causa de exclusión. Lo divertido es que el socio excluido no podría votar en el acuerdo social de exclusión porque así resulta del art. 190 LSC. Por tanto, la intervención judicial es impepinable. La ponente se da cuenta de las consecuencias que tiene una norma “rígida” como la del artículo 190 LSC, que prohíbe votar al socio en conflicto de interés respecto del acuerdo, en sociedades de dos socios:
Considera este Tribunal que en situaciones como la que ahora nos ocupa - dos socios al 50% en clara situación de conflicto personal -, no parece que pueda dejarse al albur de la decisión de uno de los socios administrador de la mercantil la exclusión del otro - también administrador, con el mismo porcentaje de participación - por razón de la mera alegación de la concurrencia de una causa de exclusión y existencia de conflicto de intereses, cuando tal causa es expresamente negada por la parte a la que se le imputa. La interpretación de la norma no puede conducir al absurdo pues en situaciones como la presente, con dos socios al 50%, ambos administradores solidarios de la mercantil (con su relación personal claramente deteriorada e impartiendo instrucciones contradictorias en sus respectivas y aisladas gestiones), permitiría que ambos, de forma cruzada, pudieran ejercitar respectivamente la acción de exclusión del otro, pudiendo obtener cada uno de ellos la mayoría necesaria con su sola participación, al deducirse del capital social para el cómputo de la mayoría necesaria (la reforzada del 199 b LSC) la participación del socio al que se imputa la concurrencia del conflicto de interés determinante de la limitación del ejercicio del derecho de voto.Consideramos, por tanto, que no cabe efectuar una aplicación automática de la norma del artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital - que es lo que se pretende por la parte actora recurrente para justificar la concurrencia de los presupuestos del artículo 352 de la indicada Ley - sino que se requiere, como se ha apuntado anteriormente, de la previa acreditación de la causa legal de exclusión invocada, que en el caso que nos ocupa es la realización de los actos constitutivos de infracción de la prohibición del artículo 230 de la LSC - imputada al administrador demandado -, que, como ya se ha indicado no han sido probados.
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