jueves, 5 de diciembre de 2013

Compraventa de empresas y condición suspensiva

El incumplimiento de la obligación asumida en un contrato de compraventa de empresa de solicitar una autorización administrativa es incumplimiento del contrato, no cumplimiento de la condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2013. En un contrato de compraventa de las acciones de varias sociedades que eran concesionarias de televisiones locales en Baleares, las partes incluyeron una condición suspensiva: la obtención de la autorización administrativa necesaria como conditio iuris de la transmisión de la licencia por la normativa administrativa aplicable. La compradora era titular de otras concesiones de televisión a través de otras sociedades de su grupo, de manera que tenía que renunciar a éstas para que la autorización administrativa le fuera otorgada. La compradora solicita la autorización pero, requerida por la Administración para que acreditase la condición de representante de la otra sociedad que debía renunciar a sus concesiones, no lo hace con lo que el procedimiento administrativo se archiva. Los vendedores demandan pidiendo que se aplique el art. 1119 CC  (“Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento”).y se considere cumplida la condición,

El Supremo casa la sentencia de la Audiencia sobre dos argumentos. El primero, que no se había justificado, en alguno de los grupos de casos admitido de levantamiento del velo, condenar a la otra sociedad del grupo comprador (la que era titular de licencias incompatibles con las adquiridas) a cumplir un contrato del que no era parte.
El segundo, y más importante, es que la obtención de la autorización administrativa es una condición para que pueda producirse el efecto trasmisivo de la licencia, de modo que, aunque el comprador hubiera impedido la obtención de la autorización por su pasividad ante el requerimiento de la Administración, la calificación que procede de su conducta es la de un incumplimiento contractual, es decir, el comprador no había solicitado, de buena fe, la autorización administrativa. Pero – dice el Supremo – no puede darse por cumplida la condición porque la obtención de la autorización es una condición sine qua non del efecto transmisivo, de manera que los demandados no podían ser condenados a cumplir el contrato – a adquirir las participaciones sociales ya que una norma legal – la que exigía la autorización administrativa – lo impedía. Podían ser condenados a cumplir el contrato y a solicitar de nuevo la autorización o a pasar por la resolución o a indemnizar a los vendedores los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, pero no podía darse por cumplida la condición y, por tanto, perfeccionado el contrato de compraventa.


“La mera pertenencia a un mismo grupo empresarial, por sí sola, no justifica que se extiendan a Editorial Balear las responsabilidades que Epi Radio TV pudiera tener en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos de compraventa de participaciones y de cesión de créditos de 8 de abril de 2008, en los que sólo fue parte Epi Radio TV y no Editorial Balear. Como hemos recordado en otras ocasiones, la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( Sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo ). Lo anterior no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( Sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre). Pero , como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( Sentencias 475/2008, de 26 de mayo , y 422/2011, de 7 de junio ).La sentencia recurrida no justifica la extensión de responsabilidad a Editorial Balear en el levantamiento del velo de Epi Radio TV, sino en la mera pertenencia de ambos a un mismo grupo de sociedades. Pero para esta extensión de responsabilidad, como razonábamos en la Sentencia 738/2012, de 13 de diciembre , "no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades", es precisa la concurrencia de "circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, " res inter alios " (cosa entre otros)".
La condición suspensiva a la que quedaban sujetos los dos contratos era la obtención de la preceptiva autorización administrativa para la venta de las participaciones de la sociedad Falco Produccions, titular de siete concesiones administrativas de servicio público de televisión digital terrestre con cobertura local en las Islas Baleares. La necesidad de autorización administrativa venía impuesta por el art. 17 del Decreto 31/2006, de 31 de mayo , por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la presentación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, de tal forma que constituía, respecto del contrato principal de transmisión de participaciones, una conditio iuris . En el propio contrato se impuso al comprador (Epi Radio TV) la obligación de recabar la autorización, lo que ha quedado acreditado en la instancia que llevó a cabo, aunque para su concesión otra sociedad del grupo (Editorial Balear), debía realizar una renuncia de otros derechos incompatibles, que no llegó a hacer efectiva, por no cumplimentar el requerimiento administrativo de verificar la representación con que se había pedido por su administrador la renuncia a tales derechos. Es indudable que si Editorial Balear no cumplimentó el requerimiento administrativo para justificar la representación con que había actuado el Sr. Augusto al pedir la renuncia a las concesiones de TV digital terrestre que tenía, fue porque no quiso. Este comportamiento omisivo obstaculizó la obtención a tiempo de la preceptiva autorización administrativa, lo que frustró los contratos que dependían de ello. Pero aun cuando la vinculación entre las sociedades Epi Radio TV y Editorial Balear, que fue la que motivó el impedimento para la autorización administrativa, en tanto Editorial Balear era concesionaria de otros derechos, permita concluir que Epi Radio TV no cumplió con el deber asumido en el contrato de recabar la autorización administrativa, ello no determina en este caso la aplicación del art. 1119 CC . Aunque consideremos que el incumplimiento de la condición suspensiva es imputable a Epi Radio TV, no puede tenerse por cumplida la condición, porque la autorización administrativa constituye una conditio iuris del negocio translativo de las participaciones, que no puede alcanzarse por esta vía. En todo caso, lo que ha existido es un incumplimiento de un deber de conducta contenido en el contrato, consistente en poner todos los medios para obtener la preceptiva autorización administrativa, imputable a la parte que lo asumió, la compradora, lo que podría dar lugar no a la perfección del contrato sino a la reclamación de los daños y perjuicios derivados de su frustración, al amparo del art. 1101 CC , que no es lo que se ha pedido.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Razonamientos acordes con la teoría de los contratos y la naturaleza de las condiciones... que satisfacción produce encontrar que se aplica algo de la base jurídica y científica ya elaborada en las sentencias, y no lo que primero se le ocurre al juzgador..

Anónimo dijo...

Bonito recordatorio de la diferencia entre "conditio" y "conditio iuris". El 1119 CC no trata, ni por lo tanto puede ser aplicado, a la segunda.

C.A.

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