martes, 7 de septiembre de 2010

Lo que no puede ser, no puede ser y además es imposible

Hay querulantes. Véanse los hechos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de julio de 2010. El dueño de un coche automático apela contra la sentencia que desestima su reclamación de daños contra la empresa de lavado de coches:
“la máquina de lavado no pudo causar el accidente tal como relata el actor y que fue el actor quien lo provocó con su actuar. Lo cierto es que el informe pericial resulta concluyente en cuanto a que "no cabe que si el vehículo tenía la palanca en punto muerto (N) pueda salir propulsado" ya que "la maquina se mueve por una cadena de arrastre que se impulsa por un motor eléctrico, lo que supone que nunca puede acelerarse al tener solo dos velocidades, una más lenta de 0#35 km/h y otra más larga de 0#50 km/h" y además si por cualquier causa la maquina sufre alguna irregularidad explica el perito, esta se pararía ya que cuenta con su parada de seguridad reglamentaria no siendo posible que un rodillo se metiera entre las ruedas por una desviación del mismo siendo la explicación lógica del accidente que el vehículo que es de cambio automático estuviese en la posición "D" directa y tuviera su conductor el freno pisado y al soltarlo el vehículo traccionó por si mismo sin que lo hiciera por el empuje de la maquina,
Me imagino al abogado del querulante.

Tener que tratar con dos compañías telefónicas para lograr cambiarse de suministrador justifica la existencia de daños morales

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 27 de julio de 2010 deja claro que las compañías de servicios tienen que hacerlo muy bien para que los jueces no tiendan a “entender” al abonado y les obliguen a indemnizar. El caso es llamativo porque el cliente que quiso cambiarse de compañía se equivocó al creer que el titular de la línea fija era él, cuando la línea estaba a nombre de su padre lo que, al parecer, llevó a la primera a no otorgar la portabilidad solicitada por la segunda. Pero la Audiencia dice que eso da igual. Que las compañías tenían que haberlo arreglado. Y otorga daños morales. Lo simpático es que dice que
es un hecho evidente que no precisa de mayor acreditación que los problemas de portabilidad entre las operadoras Telefónica y Telecom han provocado al actor un estado de incomodidad, zozobra , impotencia o ansiedad ya que aunque por su parte ha realizado todos los tramites que le indicaron para llevar a cabo la portabilidad, solo consiguió la de la línea ADSL, no así la de la línea telefónica, cuando su deseo era unificar todos los servicios telefónicos con una única operadora;
Dice que no necesita mayor acreditación porque, supongo, la ponente lo habrá sufrido.
ahora bien, tratándose de un daño difícilmente mesurable , estimamos que la cuantía solicitada de 600 # es excesiva teniendo en cuenta que el actor , a diferencia del supuesto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, no se ha visto privado de la línea telefónica que sigue en manos de Telefónica, ni del ADSL que lo presta Yacom y que, en definitiva, la facturación duplicada de servicios ( línea de teléfono por Yacom y llamadas nacionales por Telefónica) se ha corregido por vía indemnizatoria de los daños materias producidos, además el actor no ha justificado un trastorno en su actividad profesional, ni la mayor relevancia que en el ámbito puramente personal pudo desplegar el problema surgido de portabilidad, en base a todo ello se entiende que el daño moral ha de ser valorado en 300 euros, cantidad que consideramos suficiente atendidos los criterios jurisprudenciales expuestos.

Un caso de compra de reemplazo para calcular los daños derivados del incumplimiento de una compraventa

Un caso típico de incumplimiento de la obligación de entrega de una mercancía por parte del vendedor que lleva al comprador a requerir el cumplimiento y a realizar una compra de reemplazo resolviendo el contrato de compraventa (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28 de julio de 2010)
TERCERO.- Si Comercial Valle de Oca mediante talones con vencimiento 30/12/07 y 14/01/08 paga por adelantado 44.512 y 112.350 euros para que ponga la demandada una determinada mercancía a su disposición lo hace un objetivo concreto, cual es asegurarse una rápida entrega y un determinado precio cerrado de antemano.

Cuando el 13/02/07 retiró la actora de Peñafiel 26,300 tonelada de mercancía y ese mismo día la devolvió porque no se encontraba en condiciones, la demandada no hizo objeción alguna, por lo que hay que entender que estaba totalmente de acuerdo con la devolución. Dos días más tarde, el 15/02/08 la actora remite burofax a la demandada reclamándole el resto de la mercancía, anunciando que si no recibe una rápida contestación, la comprará en el mercado pasándole la diferencia entre el precio de la compra y el que se había pactado, la actora hace caso omiso a dicho burofax y ni siquiera contesta.

Cuando poco tiempo después, el 3/03/08 envía un nuevo burofax reclamando nuevamente la mercancía, la demandada ni siquiera recoge dicho burofax. Es evidente que ante la postura que adopta Fercyser SL, que ya tiene cobrada la mercancía que se niega a entregar no le cabe otra postura a la actora que proceder a comprar la mercancía a otro proveedor y dar por resuelto el contrato.
No es de recibo que un año más tarde diga Fercysert a la actora que tiene la mercancía a su disposición y que puede retirarla. Si algo caracteriza las relaciones comerciales es la rapidez y celeridad en las transacciones, postura contraria a la adoptada por la demandada, que incumplió el contrato ante los requerimientos realizados por la actora. Como quiera que se produjo un obstinado incumplimiento por parte de la vendedora, deberá atenerse a las consecuencias al faltar al contrato, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 1.089 y ss., y 1.124 y ss., y 1.445 del CC y 329 C.Com .

Los formularios de declaración del riesgo en seguros de vida asociados a préstamos

Los hechos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de julio de 2010 son muy “típicos”
“Se solicitaba en la demanda inicial del presente proceso, instada por la viuda e hijos de D. Ildefonso , que se condenara a la entidad "Mediterráneo Vida S. A. de Seguros y Reaseguros" al pago de la cantidad de 60.000 #, más sus intereses legales correspondientes, todo ello en función de que el fallecido era titular-asegurado de una póliza de amortización de préstamo con un capital máximo cubierto coincidente con la suma reclamada. Se decía en el escrito promotor que el Sr. Ildefonso y su esposa Dª. Beatriz , en fecha 9 de febrero de 2006 habían procedido el mismo día, aunque con posterioridad, a contratar sendas pólizas de seguro de amortización del préstamo hipotecario concertado con la Caja de Ahorros del Mediterráneo (entidad perteneciente al mismo grupo empresarial que la demandada y que resultaba ser la beneficiaria del seguro) lo que cubría la eventualidad de fallecimiento del asegurado Sr. Ildefonso , lo que ocurrió el 21 de octubre de 2006, según certificado de defunción presentado”.
Y el pleito, también
“Reclamada la efectividad de la cobertura, la aseguradora demandada la denegó, básicamente por no haber proporcionado el asegurado el asegurado toda la información concerniente a su estado de salud”.
Y lo que cabe esperar que hagan los jueces, (art. 10 LCS) también
“Esta es la cuestión primordial que, en definitiva, flota en el proceso, pues si es deber del asegurado el de declarar las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, a salvo de que no haya sometido a cuestionario al respecto, es concluyente que pesa sobre la aseguradora la carga de la prueba de que efectivamente por su parte se cumplió escrupulosamente con dicha obligación, sin que sea suficiente el mero formulismo de presentar a la firma un documento del que no se constata ninguna declaración real procedente del supuesto suscriptor en respuesta a preguntas que tampoco se demuestra que le fueran formuladas. No es excusa válida, procedente de una empresa aseguradora, asegurar que se ha extraviado el original del documento básico en el que se basa su postura, ni tampoco esta misma se ve confirmada con la copia de un documento informático (folio 113) carente de toda fehacencia.
Es por ello que la sentencia de instancia, con cita jurisprudencial al respecto, recuerda que el deber impuesto al tomador del seguro por el artículo 10 de la LCS no es espontáneo o de voluntaria declaración, sino un deber de respuesta o contestación veraz y en la medida a la que alcance su conocimiento al cuestionario y preguntas a las que ha sido sometido por el tomador. Consecuentemente, dado que no existe prueba fiel de que el fallecido Sr. Ildefonso fuera preguntado acerca de su estado de salud e, incluso, de ocurrir tal circunstancia hubiera incurrida en omisión voluntaria al no señalar una importante enfermedad que le afectaba y que podía desconocer personalmente, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia combatida en todos sus extremos y pronunciamientos”.
Si quieres vender seguros, a la vez que vendes préstamos, mas vale que la venta del seguro la haga alguien que se ha leído el art. 10 LCS. En una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 26 de julio de 2010 se da, sin embargo, la razón a la aseguradora porque
“El asegurado fue sometido al correspondiente cuestionario sobre su estado de salud, con el resultado que se constata en la Sentencia de instancia y contesta a todo negativamente. Por la prueba practicada, especialmente los documentos médicos aportados en el proceso, queda demostrado que el asegurado sabía que, en la fecha en que se suscribió el seguro, sus contestaciones eran falsas y dichas respuestas tenían especial relevancia en la valoración del riesgo (la asegurada padecía "lumbalgia crónica" de varios años de evolución y tras reiterados tratamientos médicos ineficaces, todo lo cual fue ocultado, fue intervenida quirúrgicamente y seguidamente declarada su incapacidad)”

lunes, 6 de septiembre de 2010

Un buen testigo es un tesoro

      TERCERO.- La segunda cuestión que se suscita con el recurso es la relativa a la acreditación de la relación causal entre los daños aparecidos en la vivienda de la demandante y las obras efectuadas en el local de la demandada.
La prueba de esa relación causal no es, desde luego, contundente, pues el perito que elaboró el informe aportado por la demandante no ha concretado en qué consistieron las obras llevadas a cabo en el local.
Sin embargo, tanto el momento de aparición de los desperfectos (18 años después de terminado el edificio en el que ambas propiedades se ubican), como la morfología de la mayor parte de los mismos (grietas verticales y horizontales) hace pensar, como explicó el perito, que no se deben a los asientos diferenciales de los elementos estructurales (que se producen en los años inmediatamente posteriores a la terminación de la construcción y generan grietas diagonales, a 45º, en los tabiques).
Siendo ello así, y estando razonablemente acreditado que los daños aparecieron en las fechas en que se llevó a cabo la obra (al respecto es importante la declaración de la testigo Maribel que, aunque es hija de la demandante, resultó particularmente convincente), la conclusión que, en cuanto a la causa, se expresa en la resolución recurrida resulta igualmente razonable.

De escuela: ¿6.000 o 60.000 euros?

“Se ejercita en el escrito de demanda una acción de reclamación de cantidad por importe de 54.000 euros pues afirma la parte demandante que la entidad bancaria en un ingreso efectivo de 60.000 euros solamente le reconoció la suma de 6.000 euros como realmente entregada, pretensión que la Sentencia desestima íntegramente considerando que se produjo un error en la impresión mecánica del ingreso y que en realidad fueron 6000 euros el dinero entregado en el Banco, haciendo expresa imposición de Costas a la parte demandante.
... Analizando nuevamente los dos recibos de ingreso bancario, en uno de los cuales consta a mano la cifra de 6000 euros escrita por la cajera del banco, junto con el interrogatorio de las partes y la declaración testifical de Dª Lucía así como los documentos 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda, en absoluto resulta un error de valoración en la Sentencia recurrida. Ciertamente es la demandante la que debe probar, por aplicación del anterior artículo 1.214 del Código Civil que regulaba la carga de la prueba, y el vigente artículo 217 de la L.E.Civil , el ingreso en el Banco de la suma de 60.000 euros lo cual estaría cumplido con la aportación de los recibos del ingreso en los que consta dicha cantidad y que fueron presentados como documentos 2 y 4 de la demanda. Y partiendo de este hecho será la entidad bancaria la que deberá justificar la existencia del error en la impresión mecánica de los recibos y que la suma realmente entregada fue de 6000 euros. Y al efecto las pruebas referidas en el párrafo anterior han logrado el convencimiento de este Tribunal de que los hechos ocurrieron como relata la demandada y ha sido recogido con acierto en la resolución recurrida… el Juzgador razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración, fundamentalmente el recibo en el que consta escrita a mano la suma de 6000 euros, efectuada por la cajera, que en su declaración testifical así lo confirma, importe diferente del que figura en la impresión mecánica de los dos recibos que se expiden conjuntamente y de forma automática, siendo este recibo aportado con la demanda como documento número cuatro el que acredita ya desde el principio las dudas existentes en la versión de
la actora además de la discrepancia entre las partes que motiva el desarrollo del litigio. … y recogen acertadamente la interpretación de los hechos que se deriva de la vinculación de la cuenta con el préstamo y los anteriores ingresos existentes, con la falta de explicación adecuada de la actora sobre el ingreso posterior de 200 euros para cubrir el préstamo si era cierto el anterior de 60.000 euros, el hacerlo en una oficina diferente, la falta de concreción de la actora sobre el momento en que se enteró del error bancario y la falta de protesta previa frente al banco siendo la primera gestión que realiza la de acudir a un abogado, actuación que por sí implica una reacción ilógica frente a un error tan grave del banco y que al final se contradice con las manifestaciones de la testigo que señala la existencia de llamadas telefónicas para arreglar el tema, todo ello conjuntamente interpretado permite llegar a idéntica conclusión que la
alcanzada por el Juez de Instancia y son suficientes elementos para entender acreditada la versión del banco frente a la reclamación de la demandante”.

Cinco años de duración no es abusivo para un contrato de mantenimiento de ascensores

TERCERO.- El criterio de la Sala sobre los contratos de mantenimiento de ascensores se expone en nuestras sentencias, entre otras la de 8 de julio de 2008, 14 de septiembre de 2007, 13 de septiembre de 2007, 29 de junio de 2006, 28 de octubre de 2005, 30 de junio de 2005 y de 17 diciembre de 2004 , se decía en ellas, en relación con la duración de cinco años del periodo inicial del contrato y las posibles prórrogas, que no "... hay razones para considerarla abusiva. Debe tenerse presente, al respecto, que la demandante está obligada al cumplimiento de diversas obligaciones de tipo administrativo en relación con el número de aparatos elevadores sobre los que tiene concertado el mantenimiento...", por ello no hay razón para modificar el criterio de la juez de instancia que, contra lo alegado por la parte apelante, sostiene la vigencia de la cláusula sobre duración del contrato, igual conclusión procede respecto a la prórroga tácita prevista en el contrato para el supuesto en que no se produzca el preaviso trascrito en el fundamento anterior, pues el plazo de 90 días no se considera exorbitante, ni difícil de cumplir por la parte que deseé evitar la prórroga.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 29 de julio de 2010 (he puesto el link de Cendoj, y parece que funciona, pero no funciona).
Esta jurisprudencia es, a mi juicio, errónea. No hay ninguna necesidad de que un contrato de mantenimiento de un ascensor de celebre por cinco años. Y es especialmente sospechoso cuando (i) se incluye en una condición general; (ii) el contrato se celebra – por imperativo legal – entre el promotor y la compañía que instala el ascensor y que tiene que dar el “ok” para que el ascensor pueda usarse y (iii) las compañías fabricantes de ascensores fueron sancionadas por el antiguo Tribunal de Defensa de la Competencia por repartirse los mercados provinciales, precisamente, a través de este tipo de cláusulas. Estos contratos de mantenimiento de cinco años de duración (o 10) iban acompañados de cláusulas penales para el caso de terminación anticipada por parte de la comunidad de propietarios. Por último, creaban una barrera de acceso al mercado que perjudicaba a las empresas de mantenimiento de carácter independiente.

Y dado que la economía española es más de 2/3 servicios…

tendríamos que tener deflación en España
Given Chinese demand for commodities and a falling real exchange rate in the developed world, the result is that the west will face a bigger import bill in the form of higher raw materials prices. This will require services prices to fall sharply in the west to keep inflation low. In turn, this will be bad news for service sector profits. But it is better for the services sector, which invests little in new plant and equipment, to suffer than for the manufacturing sector, which invests much more, to do so.
But Smithers warns that “Real asset prices, including both shares and real estate, are likely to fall in these circumstances”.
Personally, I would have thought that falling asset prices combined with deflation would make the debt crisis much worse. But I think Smithers is attacking the key issue; faced with fiscal austerity at home, the developed world would like to expand its exports. That is harder to do in the face of Chinese competition, and the managed level of the renminbi. So the west must slash its costs, rather as Germany did in the decade after monetary union. The process will be slow and painful, but might be better than all the alternatives

domingo, 5 de septiembre de 2010

¿Sugerencias para RTVE?

This report, by media expert and former BBC producer David Graham, argues that the TV Licence Fee should be abolished, and that the BBC should instead become a subscription service. The report makes a number of points against the Licence Fee, but also makes a more positive case for reform, suggesting that shifting to a voluntary subscription model would encourage the BBC to compete with the big US studios, export more high quality content overseas, and spark significant growth in the UK broadcasting industry and its contribution to the wider economy. Aquí

sábado, 4 de septiembre de 2010

España no es diferente, los institutos públicos son mejores que los colegios privados

The efficiency of public and publicly-subsidized high schools in Spain. evidence from pisa-2006 / María Jesús Mancebón, Jorge Calero, Álvaro Choi & Domingo P. Ximénez-de-Embún; (2010), nº 539 FUNCAS. Fecha de publicación: julio de 2010

“Once differences in students’ background, school resources and individual management inefficiencies are removed, the results reveal that Spanish public high schools are more efficient than their publicly-subsidized private equivalents.
Pero son otras las principales razones de la diferencia de rendimiento
The principal results obtained in this regard indicate the special importance of household socio-economic and cultural characteristics in explaining student performance in science competencies. Other variables of great influence upon educational results at the individual level are gender, grade repetition and household educational resources (such as books and computers) and their use by students. Nearly 85% of the variance in scores can be attributed to differences in student characteristics within schools.

At the school level, peer effects (the educational level of mothers, proportion of girls at school and proportion of immigrant students) are the most important variables concerning the achievement of good results in science competencies. The only significant variables among the school resources factors included in our analysis were class size and the instructional computers/school size ratio.
Y no se incluye el coste – mayor – de la enseñanza pública.

Decir cuánto cuesta cada medida es bueno

Ruiz Soroa escribió un artículo en EL PAIS en el que se quejaba de que en España no se evaluaban las políticas públicas, lo que era especialmente lamentable en un país cuasi federal donde la competencia podría funcionar ( “Hablo de los datos económicos sobre la eficiencia del gasto público en la prestación de los diversos servicios, es decir, de los datos que nos muestren cuánto invierten nuestras Administraciones Públicas para lograr unos determinados servicios”). El protagonismo reciente de Cataluña (¿ha desaparecido el País Vasco?) y el escrutinio intenso al que se someten todas las decisiones de la Generalitat que puedan indicar tendencias separatistas no se ha reflejado, sin embargo, en el análisis de los efectos de esas medidas sobre el bienestar de los catalanes. Por ejemplo, exigir que las películas se doblen al catalán tiene que elevar el precio de las entradas de cine en Barcelona, ceteris paribus. Prohibir las ofertas, descuentos o promociones por parte de los bares – happy hour – tiene que elevar el precio de las bebidas en los bares, ceteris paribus, en términos absolutos y relativos respecto al consumo de alcohol en las casas y en las calles (“botellón”); elevar los costes de “entrada” de los profesores universitarios exigiéndoles conocer el catalán tiene que reducir, ceteris paribus, el atractivo de las Universidades catalanas para los profesores de fuera de Cataluña que estén pensando en elegir una de sus universidades para enseñar; prohibir los toros eleva los costes de los aficionados catalanes  a los toros de satisfacer su afición; prohibir a los comercios las ventas bajo coste de adquisición, aunque no sean predatorias, eleva los precios de los productos; exigir que se rotule en catalán (o, para el caso, en suajili) eleva los costes de las empresas y los precios de sus productos etc.
Eso no significa, necesariamente, que esas medidas sean necesariamente dañinas para el bienestar social. Pero probablemente lo reducen porque si lo incrementaran, se adoptarían voluntariamente. La imposición legal de una determinada conducta sólo producirá un aumento del bienestar cuando elimine una externalidad. Por ejemplo, la normativa sobre happy hours puede justificarse como una norma paternalista para reducir el consumo de alcohol. El problema ahí es el de medir los beneficios de la norma. Porque los daños de la prohibición – en forma de precios más elevados – son más fáciles de calcular. Sin contar con los efectos no buscados que esas normas pueden provocar (aumento del botellón, intensificación de la competencia en precios unitarios).
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Pero como se quejaba Soroa, lo lamentable es  que los políticos que ponen en vigor tales normas no expliquen a los ciudadanos los costes que tienen para que los ciudadanos decidan si, su deseo de ver Barcelona rotulada en catalán vale lo que cuesta obligar a todos los establecimientos a tener sus rótulos en esa lengua cuando una parte de los mismos no desearía hacerlo. Y si en lugar de preguntarles a los ciudadanos, pudiéramos deducir su opinión de lo que hacen con su dinero, mucho mejor. Por ejemplo, sufragando vía impuestos esas medidas.
Está demostrado que las normas sobre comercio interior y la limitación de la apertura de grandes establecimientos provoca un aumento de los precios de los productos de consumo; que favorecen a los “grandes” que ya están instalados e impiden la entrada de nuevos “pequeños”. A los catalanes y a los mallorquines les puede gustar pagar más caro sus productos de consumo y mantener un elevado número de pequeñas empresas ineficientes y regalar rentas monopolísticas al primer hiper que se abrió en la zona. Pero cuando se aprueban normas restrictivas, lo menos que podrían hacer los que elaboran los proyectos es acompañarlos de un estudio de los efectos probables de la norma, no solo sobre los presupuestos públicos (en forma del coste de las agencias de enforcement), sino sobre el bolsillo de la gente.

Si el mercado es muy competitivo, la calidad del gobierno corporativo es irrelevante

Mueller, Holger M., Corporate Governance, Product Market Competition and Equity Prices (April 21, 2010). Journal of Finance,
This paper examines whether firms in non-competitive industries benefit relatively more from good governance than do firms in competitive industries. Consistent with this hypothesis, we find that weak governance firms, as measured by the G-index, have lower equity returns, worse operating performance, and lower firm value, but only so in non-competitive industries. When we examine the nature of the underlying agency cost, we find that weak governance firms have lower labor productivity, higher input costs, and make more value-destroying acquisitions, but, again, only so in non-competitive industries. We also find that weak governance firms in non-competitive industries are more likely to be targeted by activist hedge funds, suggesting that investors are taking actions to mitigate the inefficiency.

Las clases

...it makes more sense to have students watch lectures at home and do homework at school as opposed to vice versa.
Esta frase del Sr. Kahn, el fundador de la Kahn Academy ha sido reproducida muy a menudo en los últimos días. Y parece, realmente, una obviedad aunque encaje perfectamente con una iniciativa como la de colgar en Internet miles de videos que contienen clases. Por ejemplo, una en la que se explica lo que es el interés simple y compuesto o lo que es el valor presente de una inversión
Si el profesor indica a los alumnos lo que tienen que “traerse leído” a clase y en clase se discute sobre el contenido de esas lecturas, los deberes serían las lecturas y las clases serían los trabajos sobre esas lecturas en forma de discusión. En realidad, Kahn no tiene razón. El reparto de tareas entre el aula y la casa tiene que hacerse eficientemente. Y si lo que distingue el aula de la casa es que en el aula el alumno está con otros compañeros y con el profesor y en casa está solo, lo que tiene sentido es que en casa se hagan las cosas que se hacen mejor en solitario y en clase se hagan las cosas que se hacen mejor en grupo y con alguien controlando la situación.

Encuestas

Según una encuesta, el 60 % de los norteamericanos creen que Sarah Pallin no está preparada para ser Presidente. Y un 2 % cree que es musulmana. Es fantástico. Pasa como con las encuestas que nos hacen a los profesores. Siempre hay algún alumno que, al item: “El profesor viene regularmente a clase” contesta que está completamente en desacuerdo. Es decir, que piensa que el profesor no viene nunca a clase. Claro que eso no significa que las encuestas no sirvan para nada. Significa que hay que interpretarlas correctamente. En el mismo blog se narra que un ministro irlandés quiere reducir los secuestros a personas para forzar a sus familiares a que saquen grandes sumas del cajero automático elevando las comisiones por usarlos.

“Priests do not take promise breaking quite as lightly as businessmen, but on the other hand are not attuned to commercial usages, such as options”.

A través de Volokh, he llegado a esta sentencia del 7º Circuito de EE.UU cuyo Tribunal está formado por Easterbrook y Posner además de Wood, que ha de interpretar una cláusula de un contrato sometido al Derecho francés y, por tanto, averiguar cual es la “intención común” de las partes (art. 1156 Code Civil, similar aunque no igual a nuestro 1281 y art. 110.3 Code de Commerce). Al final, Easterbrook considera que el common law no es distinto del Derecho continental en este punto
But in the United States, too, contractual interpretation seeks to find the parties’ shared intent. And in the United States, as in France, this is done by objective means (through devices such as the negotiating history) rather than attempting to read the parties’ minds. See Skycom Corp. v. Telstar Corp., 813 F.2d 810 (7th Cir. 1987).
Se trata de una cláusula de no competencia incluida en un contrato de compraventa de una empresa. Y la duda es si la promesa de no competir del vendedor se limitaba a Francia o se extendía a todo el mundo. El vendedor comenzó a distribuir un producto casi idéntico en EE.UU.

La sentencia de Eimageasterbrook

El juez descarta que el demandante ostente algún derecho de propiedad industrial (el diseño industrial había expirado hacía años y no había infracción de derecho de marca) y rechaza igualmente que haya competencia desleal por imitación, ya que el vendedor distribuía las cafeteras con su propia marca.
A los norteamericanos la sentencia les interesa porque Easterbrook dice que prefiere interpretar por sí mismo el Derecho francés a confiar en un perito de parte que le ilustre al respecto, siendo así, que la Ley Procesal norteamericana establece que, para determinar el contenido del Derecho extranjero se recurra a expertos (Easterbrook dice que los jueces “pueden” pero que no están obligados a hacerlo).
En cuanto a la interpretación de la cláusula, Easterbrook hace prevalecer el tenor literal y repasa las distintas versiones de la cláusula hasta que se llegó a la firmada por las partes.
The initial draft placed on Household the sort of restriction that JørgenBodum imputes to the final version. But the final version allows Household to sell the La Cafetière design anywhere except France—provided that it does not use the Chambord or Melior names (which Household has never done) and does not use Martin’s supply channels
for four years (a promise Household kept).
Y, como las partes ya habían litigado en otros foros,
Bodum and another of Household’s subsidiaries litigated in Denmark. Relying heavily on the negotiating history, the Court of Randers concluded, in a judgment dated February 8, 2008 (Case FS 40-6066/2007), that Article 4 means exactly what the district judge held in
this litigation. The Court of Randers reached its judgment under French law (which a choice-of-law clause in the contract requires). The judgment was affirmed by the Western Danish High Court on May 12, 2009 (Appeal No. V.L. B-0329-08, Ref. No. 138212). It would not be sensible to create an international conflict about the interpretation of this contract. Denmark is a civil-law nation, and a Danish court’s understanding and application of the civil-law tradition is more likely to be accurate than are the warring declarations of the paid experts in this litigation.

El voto particular de Posner

Posner se marca un voto particular – concurrente – para decir que le parece muy mal que se pruebe el contenido del Derecho extranjero a través de peritos. Dice, por ejemplo, que los expertos – profesores o abogados - “son pagados” y se les elige en virtud de que sus puntos de vista coincidan con los del cliente o en virtud de que estén dispuestos a acomodarse a aquellos.
     I cannot fathom why in dealing with the meaning of laws of English-speaking countries that share our legal origins judges should prefer paid affidavits and testimony to published materials… Because English has become the international lingua franca, it is unsurprising that most Americans, even when otherwise educated, make little investment in acquiring even a reading knowledge of a foreign language. But our linguistic provincialism does not excuse intellectual provincialism
A continuación se larga un brillante speech sobre las diferencias y semejanzas del Derecho de los contratos en el Derecho continental y en el anglosajón y considera éste más influido por el Law Merchant y aquél más por el Derecho Canónico, lo que explicaría, según Posner, (i) que la responsabilidad contractual exija culpa en Derecho continental y (ii) que el remedy normal por incumplimiento sea el cumplimiento específico y no el pago de una cantidad de dinero como sucede en el common law  y dice la frase que hemos puesto de título en esta entrada. La referencia a las opciones significa que para un contratante que no atribuye ningún valor subjetivo a la prestación contractual, le da igual recibir la prestación que recibir una cantidad de dinero que le permita adquirirla en el mercado. Pero, – dice Posner – las diferencias en estas materias entre ambos sistemas son menores y decrecientes. Continúa explicando por qué los jueces continentales tienen más libertad en materia de prueba que los del common law: la utilización de jurados para decidir casos civiles obliga a limitar los medios de prueba admisibles para terminar con un “palo” al experto del demandado diciendo
The parties’ reliance on affidavits to establish the standard for interpreting their contract has produced only confusion. They should have relied on published analyses of French commercial law.
El voto particular de Wood critica a sus colegas porque no cree que los expertos sean peores que el análisis propio por el Juez.

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