viernes, 15 de marzo de 2019

La cláusula pago en divisa extranjera forma parte del objeto principal del contrato


El asunto no puede ser más complicado – que no complejo –. La cláusula abusiva era una que ponía a cargo del consumidor los costes “asociados al diferencia de tipos de cambio existente entre el tipo de venta y el tipo de compra de la divisa en cuestión”. Esto es, y por ejemplo, la diferencia entre el precio de compra del dolar en euros y el precio de venta de dólares en euros. Sin embargo, lo que se pregunta al TJUE es si el juez que entiende del litigio puede declarar nulo el préstamo – o sea, todo el contrato – porque, aunque elimine esta cláusula por abusiva, el consumidor sigue soportando el riesgo de cambio porque se trata de un préstamo en divisa extranjera, es decir, aquel en el que el prestatario soporta el riesgo de devaluación de la moneda nacional – en la que obtiene sus ingresos – porque se ha obligado frente al prestamista a devolver el capital que le han prestado en la divisa extranjera.

El TJUE empieza recordando lo que ya dijo en 2018 respecto de otros casos húngaros
… las leyes DH 1, DH 2 y DH 3… aprobadas con posterioridad a la celebración de los contratos de préstamo … consideran en particular abusivas y nulas las cláusulas relativas al diferencial de tipos de cambio incluidas en los contratos de préstamo definidos en dichas leyes, sustituyen con efecto retroactivo estas cláusulas por cláusulas que aplican el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Nacional de Hungría para la divisa correspondiente y convierten, con efectos ex nunc, el importe del préstamo pendiente en un importe denominado en moneda nacional. Por lo que se refiere a estas últimas cláusulas, que pasaron con carácter retroactivo y en virtud de dichas leyes a formar parte de los contratos de préstamo en cuestión, el Tribunal de Justicia resolvió, en los apartados 62 a 64 de su sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), que tales cláusulas, que reflejan disposiciones legales imperativas, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, ya que esta no se aplica a las condiciones incluidas en el contrato entre un profesional y un consumidor que están determinadas por una normativa nacional.
Obsérvese, pues, que el préstamo deja de ser un préstamo denominado en divisas. No sólo se elimina – con efectos ex nunc – la cláusula sobre el diferencial sino la cláusula (que debe considerarse como objeto principal del contrato) que establece que el préstamo ha de devolverse en una divisa extranjera.
El enfoque adoptado por el legislador húngaro consistente en poner remedio a los problemas asociados a la práctica con arreglo a la cual las entidades financieras celebraban contratos de préstamo dotados de cláusulas relativas al diferencial de tipos de cambio mediante la modificación de estas cláusulas por vía legislativa, manteniendo al mismo tiempo la validez de los contratos de préstamo, se ajusta al objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 y, en particular, de su artículo 6, apartado 1. En efecto, este objetivo consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 31).
Pero, aplicando la doctrina sentada en los casos españoles relativos a la cláusula-suelo, el TJUE dice que la cláusula abusiva, sustituida por el legislador sólo con efectos ex nunc no es suficiente. El consumidor debe quedar colocado como si la cláusula no hubiera existido nunca y el banco habrá de devolver cualquier beneficio obtenido sobre la base de la cláusula abusiva
No obstante, por lo que se refiere a este artículo 6, apartado 1, el Tribunal de Justicia también ha resuelto que esa disposición debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, con el consiguiente restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que este se encontraría de no haber existido dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 61)…  En el presente asunto, en la medida en que la demanda presentada por la Sra. Dunai tiene su origen en la cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio que figuraba inicialmente en el contrato de préstamo celebrado con el banco, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la legislación nacional que declaró abusivas las cláusulas de esta naturaleza ha permitido que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría la Sra. Dunai de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de los beneficios obtenidos indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de dicha cláusula abusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 53).
Pero, naturalmente, lo que no se puede pretender es que la Directiva de cláusulas abusivas, que ordena eliminar la cláusula abusiva legitime al juez nacional para cargarse el contrato entero porque una de sus cláusulas sea abusiva salvo que estemos en el caso absolutamente excepcional en el que el contrato no puede subsistir sin la cláusula eliminada. Así, el TJUE concluye
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio… siempre que (declarada abusiva la cláusula sea posible) restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva.
Y, en relación con la cláusula de divisa extranjera, el TJUE dice que la Directiva sólo la somete a control de transparencia. No de contenido por aplicación del art. 4.2 de la Directiva porque es una cláusula que define el objeto principal del contrato. En este punto el TJUE reproduce la – errónea a mi juicio – doctrina sostenida en sentencias anteriores sobre las consecuencias de la falta de transparencia de una cláusula.

Pero, en ese momento, la sentencia da un giro y dice
En el presente asunto, la cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio define el objeto principal del contrato. Así, en tal supuesto, no parece jurídicamente posible mantener la existencia del contrato, siendo este un extremo que, no obstante, debe apreciar el órgano jurisdiccional remitente.
Hasta aquí, es correcto. Lo que es incomprensible es que, a continuación, el TJUE analice el Derecho húngaro (maldita manía de meterse a interpretar el Derecho nacional en las cuestiones prejudiciales)
A este respecto, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente parece desprenderse que una de las disposiciones de las leyes nacionales controvertidas en el litigio principal, concretamente el artículo 37, apartado 1, de la ley DH 2, implica que, cuando el consumidor invoque el carácter abusivo de cualquier otra cláusula diferente a la relativa al diferencial de tipos de cambio o a la que permite un incremento unilateral de los intereses, los gastos y las comisiones, este debe también solicitar que el juez que conoce del asunto declare válido el contrato hasta la fecha en la que dicte su resolución. Así, esta disposición impediría, en contra de lo ordenado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que el consumidor no quedara vinculado por la cláusula abusiva en cuestión, en su caso a través de la anulación en su conjunto del contrato correspondiente cuando no pueda subsistir sin dicha cláusula.
El TJUE está aplicando in totum el régimen de la Directiva a las cláusulas que definen el objeto principal del contrato. Esto es criticable, en este punto, porque es mucho más probable que la consecuencia normal de que se considere que una cláusula que define el objeto principal del contrato no es transparente sea que el contrato no puede subsistir (aunque, a menudo, la mera supresión de la cláusula es suficiente porque se trata de cláusulas “sorprendentes”). De modo que esta consecuencia casa mal con el objetivo de la Directiva de eliminar la cláusula abusiva y mantener en vigor el contrato. Sin embargo el TJUE dice que si el juez nacional llega a la conclusión de que la cláusula que describe el objeto principal del contrato no es transparente, entonces, ha de considerarse que es una cláusula abusiva y hay que suprimirla. Y si, suprimida, el contrato no puede subsistir, y la anulación de todo el contrato no acarrea consecuencias perjudiciales para el consumidor, entonces el juez ha de declarar la nulidad del contrato entero y liberar al consumidor del riesgo asumido en la cláusula y, por tanto, que si la ley húngara impide al juez hacer cualquiera de estas cosas, la ley húngara es contraria a la Directiva:
Asimismo, debe también precisarse que, si bien el Tribunal de Justicia ha reconocido al juez nacional, en su sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartados 83 y 84, la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional para mantener la existencia del contrato, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que esta posibilidad queda limitada a los supuestos en que la anulación del contrato en su totalidad podría acarrear consecuencias especialmente perjudiciales para el consumidor, de modo que este sería penalizado (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 61). 
Pues bien, en el asunto principal, resulta de las apreciaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente que el mantenimiento del contrato sería contrario a los intereses de la Sra. Dunai. En consecuencia, la sustitución contemplada en el anterior apartado no parece aplicable al presente asunto. 
… el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al diferencial de tipos de cambio, como la controvertida en el litigio principal, siempre que la apreciación del carácter abusivo de tal cláusula permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva; (pero sí)  se opone a una legislación nacional que impide al juez que conoce del asunto, en circunstancias como las que concurren en el litigio principal, estimar una pretensión de anulación de un contrato de préstamo basada en el carácter abusivo de una cláusula relativa al riesgo del tipo de cambio, cuando se aprecie su carácter abusivo y la imposibilidad de que el contrato subsista sin ella.

Las demás preguntas al TJUE tienen menos interés.

Es la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2019 Asunto C‑118/17 ECLI:EU:C:2019:207

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho, Laura Mvula, Little Girl Blue

jueves, 14 de marzo de 2019

El remedio restitutorio


La resolución de un contrato o la declaración de su nulidad obliga a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones:
Si las prestaciones se pensaron y quisieron como recíprocas –explica X. Basozabal–, (aunque el sinalagma genético no siempre resulte acompañado por el sinalagma funcional), es lógico que ese mismo dato presida la liquidación contractual… Por influencia del derecho canónico y natural suaviza la rigidez romana y permite al acreedor afectado por el incumplimiento desvincularse del contrato, entendiendo que su obligación pende de una condición tácita (art. 1124 CC). Pero, liberado el acreedor frustrado de su obligación, debería pronunciarse sobre la procedencia de la restitución y, al menos directamente, no lo hace- Aborda este tema de forma meramente tangencial al regular la actio redhibitoria… Es esta insuficiencia legal la que explica que nuestra doctrina y jurisprudencia mayoritarias acudan en busca de respuestas al régimen de la restitución previsto legalmente para la nulidad del contrato
En la resolución
… extinguidos los deberes primarios de prestación, entiende nuestra doctrina y jurisprudencia que la liquidación de la relación exige a cada una de las partes restituirse «lo que hubiese percibido» en ejecución del contrato. No obstante, pese a su unánime respaldo, no es este un efecto necesario de la resolución. En otros sistemas se opta por consolidar lo actuado y liquidar la relación jurídica con otros remedios, típicamente con los indemnizatorios. Sobre lo que aún no tenemos suficiente consenso es sobre su ejercicio procesal, si puede aplicarla de oficio el juez que declara resuelto el contrato o si el demandante ha de solicitarla… A favor de lo primero, pero en casos e invocando reglas de la acción de nulidad, véanse las STS de 11.02.2003 (RJ\2003\1004); de 4.12.2008 (RJ\2008\6951); o de 8.1.2007 (RJ\2007\812), donde puede leerse que «la obligación de devolución nace de la ley, por lo que no requiere petición expresa, y puede ser declarada por el juez en virtud del principio iura novit curia... Véase, por ejemplo, la STS 11.02.1992 (RJ\1992\1207), donde admitida la resolución de un contrato de compra e instalación de un sistema de riego que resultó defectuoso, el Tribunal obliga al comprador a restituir la instalación, aplicando analógicamente el art. 1303 CC y aunque no se pidiera en instancia, por ser un efecto directo e inmediato de la resolución. O la STS 23.11.2011 (RJ\2012\569), que sostiene que no hace falta pedir la restitución de los intereses del precio en instancia, luego los concede aunque se pidieran ex novo en casación, arguyendo que son «remuneratorios», no «de demora». Pero curiosamente los liquida aplicando el mismo tipo, esto es, el interés legal… Más coherente con el carácter facultativo de la resolución sería, a mi juicio, lo segundo.
Restituirse lo percibido se puede desglosar en tres partidas o pretensiones
la principal –el objeto de la prestación o su valor–… Con esta restitución pretende el legislador «deshacer» el intercambio, obligando a los contratantes a devolver lo recibido, sea un bien, tal y como esté; sea una cantidad de dinero. El hecho de que en primer supuesto el valor devuelto sea el actual del bien no parece haber espoleado a muchos a aplicar la misma receta al precio, y propugnar su devolución actualizada. En alguna sentencia (STS 6.5.1988 (RJ\1988\4018); STS 18.9.1991 (RJ\1991\6055) el Tribunal Supremo ha concedido la restitución actualizada del precio. Pero en otras lo rechaza con el aplauso de la doctrina, que cita las primeras sentencias como residuales…
La justificación de esta doctrina jurisprudencial es
es la tesis de C. Paz Ares, defendiendo que la única diferencia entre las deudas de dinero y las de valor es que, en estas, la cantidad de dinero está por determinar y, aún más interesante, que esa determinación ha de efectuarse conforme a los parámetros que dicte la norma, que frecuentemente, pero no siempre, apuntan al valor al tiempo de su liquidación… Porque el nuestro, el de las deudas de restitución es, precisamente, un supuesto de excepción en el que el legislador, cuando ha de traducir en dinero el bien a devolver, no atiende al momento de liquidación de la deuda, sino al de pérdida de la cosa a restituir (art. 1307 CC; 1488 CC). Esta eventualidad (pérdida de la cosa) no puede darse, por hipótesis, cuando lo que deba restituirse sea un precio, que habrá de devolverse siempre in natura, esto es, exactamente en la cantidad y moneda recibida…
Y por dos razones, la pretensión de restitución es “de mera devolución de lo recibido”.
i. Porque es clara la preferencia legal por la restitución in natura, de modo que el recurso al «valor» es –sigue siendo– subsidiario… 
ii. Porque de no ser posible o procedente la restitución in natura, la norma prefiere el momento de la pérdida de la cosa para determinar el valor a restituir (art. 1488, 1307 CC), desconsiderando otros valores alternativos, como el vigente al tiempo de contratar, en el momento de realizar la entrega, o al proceder a la liquidación efectiva de la relación… Se trata de un primer ejercicio de liquidación de la relación circunscrito al objeto de la prestación recibida, descontándolo… (la)… paridad existente al tiempo de contratar… se rompe por sistema cuando la restitución es in natura. Es, por tanto, una ruptura consustancial a la resolución. E intentar conservarla plantea conflictos mayores, como bien denuncia la doctrina alemana, como es justificar que una vez resuelto el contrato, puedan las partes, especialmente el incumplidor, apelar al precio cuando beneficie sus intereses por encima del valor de mercado… la medida del enriquecimiento concretamente obtenido sólo se defiende en casos muy marginales, en nuestro sistema, ex 1186 CC
Los casos de pérdida fortuita de la cosa ¿Quién soporta el riesgo?
Dice el art. 1314.1. CC, que sigue a los arts. 1309-1313, reguladores de la confirmación del contrato anulable: «También se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella.» No menciona el caso de pérdida fortuita, luego se entiende que la acción perdura; y ante la duda de si para ejercitarla debe restituirse por valor, nuestros tribunales confirman que sí, aplicando el art. 1307 CC… La segunda cuestión consiste en decidir si, anulado o resuelto el contrato, debe el poseedor restituir por valor y, por tanto, asumir el riesgo de pérdida de la cosa. La respuesta mayoritaria entre los autores y la mejor respaldada por la norma es afirmativa… Lo entiende igualmente así nuestro Tribunal Supremo, pues aplica a todo caso de ineficacia contractual lo previsto en artículo 1307 CC, que no distingue entre pérdidas por culpa o fortuitas. Y hace bien, al menos en lo que a la restitución se refiere, pues asegura la reciprocidad de las pretensiones.
El caso resuelto en STS 4.12.2008 (RJ\2008\6951), comentado por S. Ramos González y L. Alascio Carrasco.
Las partes celebraron un contrato de compraventa cuyo clausulado revela que sólo querían consumar el contrato si el inmueble objeto del mismo obtenía la licencia de actividad que la compradora precisaba. No obstante, durante la tramitación de la citada licencia, permite el vendedor a la contraparte explotar el local objeto de la venta a cambio de una renta, que se califica como anticipo de, en su caso, el precio de venta. Y estando en curso esta explotación se incendia el local por causas desconocidas. 
Los Tribunales acogen la pretensión… de nulidad del comprador; pero aciertan al condenarle a restituir el valor del local incendiado, ya que también solicitó y obtuvo del vendedor el reintegro de las rentas pagadas. Es una resolución solo discutida por el comprador, que alega en casación la falta de prueba de su culpa o dolo en la producción del incendio para intentar liberarse, ex artículo 457 CC, del pago del valor de local siniestrado. Las autoras del comentario de la sentencia, seguidoras de las tesis del profesor Delgado Echevarría, coinciden con el comprador en objetar la liquidación judicial ex artículo 1307 CC, ya que entienden que la solución aplicable al caso es la contemplada en el artículo 1122.1 CC, que libera al deudor de su obligación en caso de pérdida fortuita de la cosa; pero aplauden la decisión última de obligarle a pagar el valor del local porque la prueba del fortuito estaba a su cargo, ex artículo 1182 CC, y no llegó a aportarse. Ergo, si se probase que la pérdida fue excusable, parecen partidarias de trasladar el riesgo al vendedor. 
Y no podemos estar de acuerdo. Ni el artículo 1122.1 CC ni el 1182 CC contemplan la hipótesis que aquí se plantea, de liquidación de intercambios recíprocos, por lo que obvian un dato fundamental, como es que el comprador recupera la parte abonada del precio, y que esto le obliga, en justa reciprocidad, a devolver a su vez lo recibido o su valor, independientemente de cuál sea la causa –salvo que sea imputable al vendedor– por la que se haya perdido la cosa. Asepsia valorativa que destaca el Supremo al justificar la aplicación del artículo 1307 CC a este caso, pero que encontramos también en el artículo 1488 CC

Ana Soler Presas, La liquidación del contrato resuelto. El remediorestitutorio ADC, tomo LXXI, 2018, fasc. IV, pp. 1227-1276

Pluralidad de deudores

God help the girl
"a) Un primer modelo se caracteriza por que cada uno de los deudores está obligado al cumplimiento íntegro de la prestación, que consecuentemente el acreedor puede exigir de cualquiera de ellos hasta su plena satisfacción. Es lo que conocemos como deuda solidaria (arts. 1137 CC, 1125 PMCC y 513-1.4 PCCAPDC), …  En algunos países, doctrina y jurisprudencia admiten para ciertos supuestos otra forma de solidaridad, cuyos efectos difieren parcialmente de los de la prevista legalmente: es el caso de las obligaciones in solidum en Francia o de la llamada solidaridad impropia en España. 
b) En el segundo modelo, la deuda se divide en tantas partes como deudores haya, de modo que cada uno de ellos queda únicamente obligado a cumplir su parte, que es lo que el acreedor le puede exigir. Nuestro CC (al igual que la PMCC y la PCCAPDC) alude a ellas como obligaciones mancomunadas pero, para su debido deslinde de la categoría siguiente, que recibe idéntica denominación, resulta preferible calificarlas de parciarias 2, término que utilizaré para referirme al régimen consagrado en el art. 1138 CC (y en los arts. 1124 PMCC y 513-1.2 PCCAPDC); 
c) Un tercer modelo es aquel en que el acreedor debe dirigirse conjuntamente contra todos los deudores para exigirles el cumplimiento, al tiempo que estos deben cumplir conjuntamente para quedar liberados. Es la situación a que aluden los arts. 1139 y 1150 CC, en que cabe hablar de deudas mancomunadas, comunes, conjuntas o colectivas; en ambos preceptos este régimen se vincula a obligaciones indivisibles (aunque también puede aplicarse fuera de tales casos)..."

Esther Gómez Calle, La pluralidad de deudores: análisis de Derecho comparado ADC, tomo LXX, 2017, fasc. I

V Jornada de Trabajo sobre Gobierno Corporativo de la UAM en el Colegio Mayor Luis Vives


miércoles, 13 de marzo de 2019

Límites de la competencia registral para nombrar experto para valorar las participaciones a los efectos de aplicar el art. 348 bis LSC


Bukhara

Es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 7 de marzo de 2019

Se trataba de un conflicto entre socios acerca del derecho de separación recogido en el art. 348 bis LSC (falta de reparto de dividendos). El socio minoritario pide al Registrador el nombramiento de un experto para la valoración de las participaciones y el registrador da audiencia a la sociedad y resuelve, desestimando las alegaciones de la sociedad, que se dan los elementos del supuesto de hecho del art. 348 bis. Extracto la argumentación de la juez de lo mercantil:
Mediante resolución de fecha 29 de noviembre de 2017, el registrador mercantil nº 15 de Barcelona …
1) Ratifica su competencia para analizar la concurrencia de los requisitos del art. 348 bis LSC de forma previa a nombrar al experto tal como prevé el art. 353 LSC, inclusive en el caso de que la sociedad se oponga al reconocimiento del tal derecho de separación del socio.
2) Acto seguido, entra a analizar los requisitos del art. 348 bis LSC y alcanza las siguientes conclusiones:
     a. Verifica la condición de socios de los instantes del expediente.
     b. Que la sociedad lleva 5 años inscrita en el registro mercantil.
     c. Que si bien es cierto que en la junta universal de 6 de septiembre de 2017 se acordó repartir un tercio de los beneficios del ejercicio 2016, esa junta no produce efectos retroactivos y no deja sin efecto el derecho de separación válidamente ejercitado.
     d. En la junta de 28 de junio de 2017 se aprobó no repartir dividendos entre los socios, habiendo votado los socios promotores del expediente a favor del reparto del tercio de los beneficios obtenidos en el ejercicio 2016.
     e. Si bien reconoce que los beneficios del ejercicio 2016 proceden de la activación de la partida de I+D de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, deben ser considerados como beneficios propios de la explotación económica y ordinaria de la compañía al estar relacionada con su objeto social, no pudiendo entenderse como gasto extraordinario.
     f. Por último, en cuanto al posible ejercicio abusivo del derecho por parte del socio minoritario, no entra en su análisis al exceder de la limitada “cognitio” del expediente administrativo, correspondiendo la decisión última a los juzgados y tribunales. 
Dicha resolución fue confirmada por la Dirección General de los Registros y Notariado mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2018, la cual reitera los mismos argumentos que la resolución del registrador mercantil. En esencia:
     1) Ratifica la competencia del registrador mercantil para verificar si concurren los requisitos del artículo 348 bis LSC a pesar de la oposición de la sociedad;
     2) Que los beneficios procedentes de la activación de la partida de I+D son beneficios repartibles procedentes de la explotación ordinaria del objeto social, tomando como referencia la sentencia de la sección 15ª de la AP de Barcelona de 26 de marzo de 2015.
     3) Porque la sociedad no ha acreditado debidamente que ese beneficio sea de carácter extraordinario;
     4) Por último, el reparto posterior de dividendos aprobado en la junta de 6 de septiembre de 2017 no afecta al derecho de separación ejercido por el socio con anterioridad, al carecer de efectos retroactivos
De mi experiencia práctica, hasta fechas recientes, cuando un socio ejercitaba su derecho de separación y la sociedad no se lo reconocía, el socio presentaba la correspondiente demanda ante los juzgados y tribunales mercantiles por lo que era una sentencia la que determinaba si tiene o no derecho de separación y una vez firme ese pronunciamiento, era cuando se activaba la vía del art. 353 LSC en ejecución de sentencia, tal como concluyó la sección 15ª de la AP de Barcelona en sentencias de 26 de marzo de 2015 o la de 27 de julio de 2015. Sin embargo, lo que está sucediendo últimamente es que muchos de esos socios, en lugar de acudir a la vía judicial, se están dirigiendo directamente al registro mercantil para solicitar el nombramiento del experto al amparo del art. 353 LSC a pesar de la oposición fundada de la sociedad a reconocerle su derecho de separación, vía que está teniendo gran acogida porque los registradores mercantiles se están declarando competentes no sólo para nombrar al experto sino también para analizar si concurren los requisitos del art. 348 bis de la LSC, entrando incluso a resolver sobre los motivos de oposición alegados por la sociedad desde un punto de vista sustantivo lo que plantea varias dudas. 
… el socio es libre de elegir si acude a la vía judicial o bien, de manera alternativa, a la vía administrativa o extrajudicial, conclusión que extraigo de la dicción del precepto (artículo 353 LSC) el cual permite al socio solicitar al registrador mercantil el nombramiento de un experto para valorar las participaciones sociales o acciones de la sociedad a “falta de acuerdo” sin especificar que esa falta de acuerdo se refiera únicamente a la falta de acuerdo en cuanto a la valoración de las participaciones sociales por lo que también puede tener encaje legal la falta de acuerdo respecto a la existencia misma del derecho pues lógicamente, si no hay acuerdo en cuanto a la premisa mayor (el derecho de separación) tampoco lo habrá respecto de la premisa menor (la valoración de las participaciones o acciones)… 
Ciertamente, la respuesta a tales preguntas no es sencilla. Las dos sentencias que se han pronunciado sobre este particular como son la SAP de Murcia (sección 4ª) de 28 demarzo de 2018 (que revoca la de instancia) y la SJM nº 1 de Sevilla, de 26 de septiembre de 2017, se han mostrado favorables a reconocer al registrador mercantil plena competencia no sólo para nombrar a un experto independiente que valore las participaciones sociales o acciones de la compañía sino también para analizar si concurren los requisitos del artículos 348 bis de la LSC, pudiendo incluso entrar a valorar los motivos de oposición alegados por la sociedad… 
Aunque comparto algunas de las reflexiones que alcanzan mis compañeros, discrepo sin embargo en cuanto al alcance del control que puede realizar el registrador mercantil respecto de los requisitos del art. 348 bis de la LSC y es justamente esa discrepancia la que me lleva a resolver en sentido contrario. Así, coincido con las referidas sentencias en el hecho de que la mera oposición formal por parte de la sociedad al derecho de separación del socio no puede comportar per se el archivo ni la suspensión del expediente administrativo pues ello nos podría conducir a situaciones claramente abusivas por parte de la sociedad de oponerse simplemente para ganar tiempo y presionar al socio a que renuncie al ejercicio de su derecho ante la dificultad que entraña el inicio de un procedimiento judicial. 
Asimismo, tampoco veo impedimento alguno para que el registrador mercantil, antes de nombrar al experto, realice un control “somero” de la concurrencia de los requisitos del art. 348 bis LSC pues lógicamente, es el presupuesto básico para dicho nombramiento. Ahora bien, a mi modo de ver, ese control es meramente formal y siempre que la concurrencia de los requisitos del art. 348 LSC se puedan deducir de los documentos obrantes en el expediente administrativo. Por el contrario, si alguno de los motivos de oposición alegados por la sociedad son de fondo o de naturaleza sustantiva y como tales, exigen de un “enjuiciamiento” para su resolución, entiendo que en este caso, el registrador mercantil debería suspender o incluso archivar el procedimiento administrativo y remitir a las partes al proceso declarativo correspondiente. La razón de ser es que la función calificadora del registrador es un control de legalidad o formal, tal como disponen los arts. 18.2 del Coco, el artículo 42 del Reglamento del Registro Mercantil o el art. 407.2 del citado texto normativo, debiendo abstenerse en aquellos casos que impliquen que puedan un enjuiciamiento, pues ello entra dentro d ella competencia de los juzgados y tribunales. 
Por último, cuando el legislador ha querido atribuir al registrador mercantil “funciones jurisdiccionales” así lo ha contemplado expresamente como por ejemplo, en la reciente ley de jurisdicción voluntaria, no pudiendo aplicarse la misma ni siquiera por analogía al caso que ahora nos ocupa. En conclusión, lo que quiero poner de manifiesto con todas estas apreciaciones es que el derecho de separación del socio por no reparto de dividendos no es un derecho que surja de manera automática, a diferencia, por ejemplo, del derecho del socio minoritario a que se nombre por el registrador mercantil un auditor de cuentas de ahí que las competencias que tiene atribuidas el registrador mercantil en este último supuesto no puedan ser extrapoladas sin más al art. 348 bis LSC ni tampoco la jurisprudencia que aborda aquel derecho (Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2011 y de la Audiencia Provincial de Granada de 4 de noviembre de 2013) sino que tiene sus propios requisitos, alguno de los cuales pueden calificarse de meramente formales pero otros son de naturaleza eminentemente sustantiva por lo que en caso de oposición respecto de estos últimos, considero que la competencia debería ser de los juzgados y tribunales mercantiles pues requieren de un “enjuiciamiento”… tampoco parece razonable someter a la sociedad a un desembolso económico derivado de los honorarios que le facturará el experto cuando quizás sea un coste innecesario si finalmente, una sentencia dictamina que el socio carece de ese derecho de separación. Por todos los motivos anteriormente expuestos, estimo íntegramente la demanda y revoco la resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 7 de febrero de 2018 que confirma a su vez la resolución del registrador mercantil nº 15 de Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2017.
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lunes, 11 de marzo de 2019

Caso práctico: el Sr. K entrega su coche cuando se compra uno nuevo y Hacienda lo lía todo y asedia al Sr. K. Primera entrega



Alexandre Cabanel.

Les voy a contar una historia kafkiana en la que hay unos “malvados” que son funcionarios públicos; un particular al que angustian durante semanas y una regulación manifiestamente mejorable. La maldad de los funcionarios se deduce de la conducta que les narraré a continuación.

El señor K recibe una propuesta de liquidación provisional de la Agencia Tributaria AEAT en la que se le comunica que tenía que haber presentado la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2016 y que, efectuadas las comprobaciones por la AEAT, resulta una deuda de casi 7000 euros.

El señor K se quedó extrañadísimo. La liquidación provisional dice que el señor K obtuvo ingresos, en 2016 por valor de casi 40.000 euros cuando, en realidad, el Sr. K estuvo en paro durante todo el 2016 cobrando exclusivamente la prestación por desempleo (menos de 7000 euros en todo el año) y unos 5000 euros de rendimientos del ahorro. El Sr. K había ahorrado mucho en su vida y sus ahorros le producían esos ingresos.

¿Por qué decía la AEAT que el señor K había obtenido esos ingresos?

De la propuesta de liquidación provisional no se deducía nada en absoluto. La AEAT no se había molestado en indicar al Señor K por qué decía que el Sr. K había obtenido esos ingresos producto de sus “actividades económicas”. El Sr. K nunca realizó actividades económicas por cuenta propia, nunca estuvo dado de alta en el registro de IVA, nunca estuvo dado de alta en la Seguridad social como autónomo. ¡Y estuvo todo el 2016 en paro! De todo ello hay, naturalmente, había constancia en Hacienda.

Tras darle vueltas, al Sr. K se le ocurrió que, tal vez, lo que había pasado es que la AEAT, al comprobar que el Sr. K, que hacía todos los años su declaración, no la había hecho en el 2016, estaba tratando de ocultar rentas. “Hay que ser estúpido”, pensó el Sr. K “para dejar de hacer declaración cuando si la hubieras hecho, seguro que te salía a devolver”. Y que entonces, algún funcionario, movido por el bonus asociado al aumento de la recaudación, decidió dar al botón para que se enviase una liquidación provisional al Sr. K. Lo que el Sr. K seguía sin entender es de dónde se había sacado la AEAT esos casi 30.000 euros que figuraban en la casilla 92 como ingresos de actividades económicas. Porque si la liquidación provisional hubiera sido por ingresos de unos 12 mil euros, era evidente que la cuota hubiera sido cero o negativa (se le habían retenido más de 1000 euros)

El Sr. K llamó a un número de teléfono para solicitar una cita con un funcionario de Hacienda. Se la dieron para el día siguiente y allí se plantó. Contó su historia por primera vez a dos funcionarias (1 y 1bis) que le explicaron, sin dejarle ver ningún documento, que esos 30 mil euros se los había pagado al Sr. K un concesionario de automóviles. El Sr. K comprendió entonces que se trataba de lo que le habían dado por su coche viejo cuando se compró el nuevo, justo en ese año 2016.

El Sr. K respiró aliviado. Explicó a las funcionarias que él no se dedicaba a la compraventa de coches sino que, como se podía comprobar si la AEAT se hubiera molestado lo más mínimo, la venta de su coche particular le había producido al Sr. K, no un incremento o ganancia patrimonial; no un rendimiento de ninguna actividad económica, sino una pérdida ya que lo había entregado como parte de un precio por un valor muy inferior al que le costó cuando lo compró (nuevo). Las funcionarias 1 y 1bis le dijeron que presentara unas alegaciones explicando que el error de la AEAT podía deberse a eso y, por tanto, que los ingresos del Sr. K en el año 2016 no llegaban – o traspasaban levemente – los 12 mil euros y, por tanto también que, si hubiera presentado la declaración, le habría salido, con toda seguridad, a devolver, ya que le habían practicado por más de 1000 euros, de manera que, con las deducciones correspondientes y aplicando el tipo del impuesto, es casi seguro que el Sr. K no hubiera tenido que pagar más de 1000 euros de impuestos.

El Sr. K no sabía que las funcionarias 1 y 1bis, quizá inconscientemente, estaban conspirando contra él. A pesar de que le dijeron que con la presentación de las alegaciones, se resolvería el problema, en realidad, sabían que las desgracias del Sr. K no habían hecho más que empezar. 

A los pocos días de haber recibido la propuesta de liquidación provisional misteriosa y haber ido a la AEAT, y sin haber recibido respuesta alguna a las alegaciones, – que sí que había hecho y registrado - la AEAT emitió la liquidación provisional, con intereses de demora. 

El Sr. K empezó a perder toda esperanza de salir con bien de aquello pero volvió a pedir cita, volvió a presentarse en la AEAT y pidió explicaciones a una funcionaria 2. La funcionaria 2 añadió dos datos informativos de interés. Que, efectivamente, la liquidación provisional se había realizado porque la AEAT había desestimado sus alegaciones, aunque el Sr. K no había recibido ninguna notificación de las razones por las que la AEAT había desestimado sus alegaciones. La funcionaria leyó – pero no dejó ver – al Sr. K el documento electrónico en el que un funcionario secreto había desestimado las alegaciones. El documento consistía en la reproducción del art. 105 de la LGT – que reitera la regla del código civil y de la LEC sobre distribución de la carga de la prueba – y el consabido “como se deduce de los argumentos expuestos” se desestiman las alegaciones. El funcionario misterioso que hubiera redactado ese documento desestimando las alegaciones del Sr. K no sabía, naturalmente, que estaba dictando una resolución injusta. Una resolución dañina para el Sr. K y carente de cualquier motivación.

La funcionaria 2, harta del Sr. K y ante la actitud de éste de no levantarse de la mesa, remitió al Sr. K, en primer lugar, a una “técnico” que, rápidamente, dejó claro que no iba ni a parpadear en auxilio del Sr. K. Ella estaba allí – dijo – para explicar la normativa del IRPF y cualquier cosa que no fuera explicar la normativa del IRPF, no iba con ella. El Sr. K seguía sin levantarse, de modo que la funcionaria 2 llamó a otra técnico - funcionaria 3 - que, aparentemente, parecía poder ofrecer alguna solución a la angustia del Sr. K.

Lasciate ogni speranza. La funcionaria 3, se unió a la conspiración contra el Sr. K. Tras darle verbalmente la razón le dijo que el Sr. K no tenía más opción que redactar un recurso de reposición contra la liquidación y que pasara por “notificaciones” para que le entregaran otra notificación, en la segunda planta del mismo edificio. Tranquilizó al Sr. K y, corroborando lo que había dicho la funcionaria 2 – pero no le habían dicho las funcionarias 1 y 1bis – respecto a que convenía que aportara la documentación relativa a la venta de su coche usado y la compra del nuevo. Y que, con eso, el problema se resolvería con bastante probabilidad. No le dijo dos cosas: que, de acuerdo con las reglas sobre carga de la prueba, la AEAT no había probado que el Sr. K hubiera obtenido esos ingresos como consecuencia de sus actividades económicas que el Sr. K debía pagar sí o sí la cantidad reclamada, proceder a recurrir y, si la AEAT le daba la razón, recuperar su dinero con los intereses correspondientes.

El Sr. K se dirigió a buscar la notificación creyendo que sería el documento que contenía la desestimación de sus alegaciones. Pero entonces, se sumaron a la conspiración varios funcionarios que se encontraban en la 2ª planta del edificio y que ignoraban dónde se recogían las notificaciones a pesar de que funcionaria 3 había indicado que era en la 2ª planta. El Sr. K bajó de la planta segunda, a pie, no fuera a ser que el ascensor también estuviera confabulado para maximizar las desgracias del Sr. K y, tras algunos paseos más por el edificio, encontró las notificaciones.

En la zona correspondiente, y sin saberlo el sr. K, una nueva desgracia le aguardaba: la notificación que esperaba recibir no fue la que recibió. La desestimación de sus alegaciones debería haberse incluido en la liquidación provisional, no en una notificación aparte.

La notificación no recibida en casa y ahora recogida era la de apertura de un expediente sancionador al Sr. K. El expediente sancionador se abre por no haber realizado la declaración de la renta y, por tanto, no haber declarado los ingresos de rendimientos del capital mobiliario respecto de los que se practicó, eso sí, la retención correspondiente. La funcionaria X dice que “existe ocultación”. ¡La misma funcionaria X que dice un renglón más arriba que se ha practicado retención y que la retención se ha ingresado en la AEAT! Los ataques de la funcionaria X al Sr. K no acaban ahí. El expediente sancionador se abre porque el Señor K dejó “de ingresar dentro del plazo establecido”… la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción”. “Esto”, pensó el Sr. K., “es delirante. ¿Cómo van a sancionarme por no haber ingresado una deuda tributaria si, de no haberse inventado la AEAT que yo ingresé casi 30 mil euros de actividades económicas no habría tenido que ingresar nada porque mis ingresos de la prestación de desempleo y los rendimientos de mis ahorros menos las cantidades retenidas y abonadas a Hacienda dan un resultado negativo?” Y, en la página siguiente, la funcionaria X dice que el comportamiento del Sr. K es intolerable porque “ante la falta de regularización voluntaria, la Administración realizó actuaciones para exigir el cumplimiento de su obligación tributaria. Por otra parte, no existe un error involuntario ni una razonable discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la norma, por tanto, concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria”.

Al Sr. K le habían planteado un desafío extraordinario. La funcionaria 2 había dicho al Sr. K que era un formulario 347 del Concesionario de automóviles al que el Sr K había entregado su coche usado como parte del precio del nuevo. Pero, si era así ¿por qué no coincidían las cifras? El Sr. K le dio otra vuelta a su cabeza. “Ya está” – pensó – “esa cantidad es la diferencia entre el precio de venta del coche nuevo y el precio al que me compraron mi coche usado”. Esa cifra podría coincidir. Pero si así eran las cosas ¿había considerado la AEAT que comprar un coche te produce un rendimiento de actividades económicas equivalente a la diferencia ¡a favor del vendedor del coche nuevo! entre el precio de venta del coche nuevo y el precio al que el concesionario compró el coche usado?”. “No puede ser”, se dijo el Sr. K. Pero ni la funcionaria 1, ni la 1 bis, ni la 2, ni la técnico que solo-sabía-de-la-normativa-aplicable-al-IRPF ni la funcionaria 3 fueron capaces de decirle al Sr. K nada que disminuyera su angustia. Procedió el Sr. K a llamar al concesionario de automóviles para ver si le podían aclarar qué es lo que había pasado. Cuatro conversaciones más tarde, el Sr. K confirma que la cantidad que aparece como “rendimientos de actividades económicas” en la Liquidación Provisional coincide exactamente con la valoración del coche usado del Sr. K deduciendo el IVA.

El Sr. K se dirigió al Consejo de Defensa del Contribuyente donde una funcionaria 4 le escuchó amablemente y le alargó un formulario para que formulase la queja por escrito.

Llamó a su banco para que le informaran de las ganancias (probablemente pérdidas) de la venta de unas acciones. Como la compra se había producido hacía muchos años cuando las cuentas estaban en otro banco, el Sr. K sigue esperando que su banco obtenga la información. El Sr. K llamó al administrador de la sociedad cuyas acciones había comprado y vendido a ver si él podía obtener la información.

El Sr.  K, en fin, llamó a un catedrático de fiscal amigo suyo. Menos mal. Este le dijo que procediera a pagar; que presentara el recurso de reposición y que en él se limitase a decir que la AEAT no había probado que el Sr. K hubiera obtenido esos ingresos por actividades económicas. Le explicó también que era buena idea presentar una queja ante el Consejo de Defensa del Contribuyente.

El Sr. K se dirigió de nuevo a la AEAT, esta vez, para que, a efectos de efectuar las alegaciones, y que le pusieran de manifiesto el expediente…

Actualización: 3 meses después, la AEAT reconoció su error, estimó el recurso y las alegaciones y ordenó la devolución de la cantidad consignada con intereses.

domingo, 10 de marzo de 2019

Comunidad germánica, comunidad romana y la tragedia de los comunes


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La cotitularidad de bienes, esto es, la copropiedad o comunidad adopta la forma de la comunidad germánica (sin asignación de cuotas de propiedad sobre el bien a cada uno de los comuneros) en el que por tener cada uno de los comuneros un derecho a usar la totalidad del bien, pero ningún derecho individual sobre una parte real o ideal del mismo) cuando, en pequeñas comunidades, se trata de aprovechar los terrenos rústicos y todos pueden y necesitan aprovecharse de ellos pero todos, también, hacen un uso extensivo – no intensivo – de los bienes comunes, de manera que, puede decirse con Guarino que no hay escasez:  los bienes son suficientes para satisfacer las necesidades de todos.

En estos entornos no se produce la tragedia de los comunes porque – y esto es lo importante – al no existir mercados en los que los frutos de esos terrenos (leña, frutos del bosque, caza) puedan venderse, los comuneros no tienen incentivos para sobreexplotar el fondo común. Recuérdese la tragedia de los bisontes en América a partir de la apertura del comercio de pieles con Europa. Esta falta de mercados para los frutos que produce el terreno, limita la explotación del mismo a la cobertura de las necesidades personales de los miembros del grupo. Es más, en la medida en que sea costoso extraer los frutos del terreno, el resultado puede ser el de la infraexplotación de los terrenos comunes. Esto es así porque las posiciones de comunero no son transferibles y el derecho al uso del bien común va ligado, normalmente, a la pertenencia al grupo residente en la zona en la que se encuentran los terrenos. De modo que, tampoco en forma indirecta, los comuneros pueden asignar el recurso al que lo valora más, esto es, al que puede aprovechar en mayor medida los recursos comunes. La“entrada” en el grupo de estos podría generar la sobreexplotación si los nuevos entrantes conviven con los antiguos que usan solo limitadamente los recursos.

La comunidad romana, con cuotas ideales sobre el todo y la titularidad de una cuota por cada uno de los comuneros (1/4, 1/5) es más eficiente cuando los cotitulares lo son en un entorno en el que hay mercado, bien para los propios objetos de propiedad común, bien para los frutos de tales bienes comunes. En estos casos, la posibilidad de transmitir la cuota por voluntad individual del comunero y la puesta en marcha de un sistema de “gobierno” colegial (toma de decisiones por mayoría) del bien de propiedad común generan ganancias de bienestar: se puede explotar más eficientemente dicha propiedad.

Una forma intermedia, dice Guarino, es la que llama “comunidad solidaria” que tiene de particular que cualquiera de los comuneros puede disponer enteramente del bien en copropiedad y liquidar cuentas con los otros después.

Añade que se pasó de una – de la de tipo germánico – a otra – la de tipo romano – a través de la oscura figura del “consortium ercto non cito”: la comunidad hereditaria entre los hijos a la muerte del padre, en la que cualquiera de los herederos podía vender los bienes a la espera de su división (no así los bienes asignados ya individualmente a cada uno de ellos). El consortium, nos dice Guarino, fue sustituido, en la época preclásica por la societas y por la communio.

De la communio, nos dice que era una “circunstancia” que se producía por el hecho de que dos titulares “coincidieran” sobre el mismo bien. De hecho, las fuentes romanas “limitan la aplicación del término communio sólo a los derechos reales y, dentro de éstos, a la mera coincidencia de derechos de propiedad sobre una misma cosa (la "res communis", a diferencia de "res mea"), es decir, al condominio”.

Con la concepción absoluta del dominio de los romanos, no es extraño que el condominio se viera como una “colisión” de derechos (no puede haber dos dominios sobre la misma cosa: « duorun vel plurium in solidum dominium esse non potest ») y que se siga, cuando la situación de condominio no es producto de un vínculo entre los comuneros (como el que existe entre los herederos o el que resulta de haber comprado la cosa en común), que el Derecho vea las situaciones de comunidad “con disfavor” y facilite la división.

De esto resulta – continúa Guarino - una concepción de la copropiedad como una “propiedad plúrima integral – el todo es todos) a la espera de división”. De manera que “los condueños no eran tanto y sólo actuales propietarios del todo, como y principalmente futuros propietarios de las partes en las que la cosa común habría de fraccionarse por efecto de la división”. Como es posible anticipar la cuota parte de cada uno durante la fase de indivisión, podemos atribuirle de presente a cada comunero una cuota parte que, por ahora, es sólo "ideal". La división será, pues, un mero negocio de determinación. Esto es importante para distinguir división de una cosa y liquidación de un patrimonio. Los patrimonios no pueden dividirse. Han de liquidarse previamente para, convertidos en una “cosa” que pueda dividirse (repartirse) entre los titulares.

Esta idea es extremadamente importante: la concepción de la copropiedad romana convertía a las cuotas de cada copropietario en un activo financiero. Si el derecho de cada copropietario está definido y si los condueños eran "futuros propietarios" de las partes en las que la cosa común habría de dividirse fatalmente, el copropietario podía financiarse hoy con cargo o aportando como garantía su futuro activo individual, esto es, la parte que le tocase cuando la cosa común se dividiese. De este modelo de organización y estructura de la copropiedad, el paso a la cotitularidad de algunos o muchos individuos sobre un patrimonio - a la constitución de una persona jurídica - es mucho más sencillo que desde el modelo de la comunidad germánica.

Con esta estrategia retórica, los romanos dotaron a la comunidad del régimen jurídico que ha llegado a nuestros días (v., art. 392 ss CC y Miquel, Comentarios dir. por Albaladejo). Entre ellas, una regla que comparte con las más primitivas comunidades germánicas: si no hay escasez – “competencia” – cada comunero puede usar la cosa sin medida (artículo 394 CC Dice Guarino: “En las relaciones internas cada uno de los participantes está limitado en el ejercicio de su derecho sobre el conjunto por la coexistencia de un derecho de otros igual en calidad al suyo propio”) o que cualquier comunero pudiera realizar conductas útiles para el conjunto salvo oposición de los demás y la adopción de decisiones de “gobierno” de la cosa por mayoría. El abandono de la cosa por un comunero no hacía su cuota nullius sino que acrecía a los demás comuneros. Y también, que ninguno de los comuneros pudiera disponer de la cosa entera ni tener derecho de veto respecto de la venta de la misma: libre disposición individual de las cuotas y acuerdo unánime, pues, para vender la cosa entera.

Antonio Guarino, Diritto Privato Romano. Lezioni Istituzionali di Diritto Romano 2ª ed. 1963

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sábado, 9 de marzo de 2019

“Personal” en el art. 150.2 LSC



Ya me he ocupado de la cuestión en alguna ocasión: ¿se incluye a los administradores entre el “personal” a los efectos de la exención de la prohibición de asistencia financiera para la adquisición de acciones de una sociedad? La respuesta es afirmativa. Así lo dice, ahora, la Sentencia del JM Oviedo de 28 de febrero de 2019 dictada para resolver un incidente concursal. El precepto legal objeto de aplicación es el siguiente

150.2. La prohibición establecida en el apartado anterior no se aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la adquisición de las acciones de la propia sociedad o de participaciones o acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al mismo grupo.
Y el Juez resuelve como sigue:
La administración concursal refiere que, a través de una errática cadena de escrituras públicas (la inicial de 25 de mayo de 2004 y las sucesivas de 2 de septiembre y 27 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006), Alfredo y Manuela, titulares respectivamente de 4.710 y 800 acciones de la mercantil -hoy concursada- procedieron a vender a Jairo, el primero 3.500 de sus acciones y la segunda la totalidad de las que era titular… Como garantía del pago del precio se constituyó garantía sobre un bien de la propia sociedad concursada, en concreto sobre su principal activo, la finca registral 20.845 del Registro de la Propiedad nº 2 de Oviedo, donde se asienta la nave en que desarrolla (más bien desarrollaba) su actividad. 
De los hechos probados resulta que Jairo, al tiempo de la operación impugnada, tenía una minoritaria participación en el capital social, por lo que carecía de influencia dominante sobre la voluntad social, que definían con sus votos Alfredo y Manuela y su cargo de consejero, como mero vocal, lo compatibilizaba con una relación laboral común. 
Siendo esto así, la interpretación favor constitutionis de la norma impone una concepción amplia del término “personal” que restrinja el alcance de la prohibición, máxime cuando la prohibición de asistencia financiera ha hecho crisis en los ordenamientos no comunitarios adscritos a la Common Law, que se mueven entre la ausencia de prohibición (EEUU y Canadá) o su autorización si no genera perjuicios al interés social, a los accionistas o compromete la solvencia de la compañía (Australia)… Paradigma de esta revisión de la prohibición es el Reino Unido… lo que… ha llevado, en fases sucesivas, de su total prohibición en la Companies Act de 1929 a la absoluta liberalización para las private companies (equivalentes a nuestras limitadas y no vinculadas por la Directiva comunitaria) en 2008 [actualmente C.A., s. 682.1.(a)], pasando por la introducción de las conditional exceptions en la CA de 1948 y las purpose exceptions en la CA de 1981 y CA de 1985 (s. 153) cuando el principal propósito de la asistencia no es la adquisición (the company´s principal purpose in giving that assistance is not no give it for the purpose of any such acquisition) o cuando es una parte incidental de un propósito más amplio de la compañía (if assistance is incidental to same large purpose, given in good faith and in the interest of the Company). En el ámbito del derecho comunitario no se ha sido ajeno a esa tendencia liberalizadora de la prohibición de asistencia financiera; así, el grupo de trabajo SLIM (Simpler Legislation for the Internal Market), en 1999, en relación con la Primera y Segunda Directiva ya proponía su reducción al mínimo, como también el Informe SLIM-Plus y el Informe Winter en octubre de 2002 (capítulo IV), que postulaban su admisión dentro de los límites de las reservas repartibles (Recomendación IV.7). En suma, procede la desestimación de la demanda, por venir amparada la operación en la excepción legal del art. 81.2 TRLSA.

Taxistas contra Cabify: competencia desleal por infracción de normas (art 15 LCD)



Foto: Elena Postigo

La Federación del Taxi pierde con costas en las dos instancias. La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 18 de enero de 2019, ECLI: ES:APM:2019:3 explica que los que tienen que cumplir los requisitos de la normativa de transporte son los vehículos que ofrecen servicios de transporte de personas con conductor. No Cabify, que es la titular de la aplicación que permite a los particulares contratar los servicios de estos conductores y que la conclusión no cambia por el hecho de que la actividad de Cabify se lleve a cabo, como la de Uber en el ámbito del transporte.
cuando explica que de las normas de cuya presunta infracción se trata no resultaría obligación alguna para MAXI MOBILITY, dada su condición de mera mediadora, sino para aquellos con los que dicha entidad tiene contratada la prestación de los servicios de arrendamiento de vehículo con conductor que a su vez MAXI MOBILITY ofrece a los usuarios registrados de la plataforma "Cabify" a través de la cual ejerce su actividad. Tal análisis no resulta desvirtuado por la parte recurrente
Luego, la Audiencia rechaza los argumentos de la Federación del Taxi: Cabify está autorizada para mediar en la contratación de servicios de transporte; cada vehículo que se puede contratar a través de la aplicación de Cabify dispone de autorización de transporte;  el artículo 165.2 RLOTT permite a Cabify contratar en nombre propio; que el incumplimiento – si así fuera – de requisitos administrativos acerca del contenido – de los datos – del contrato de transporte carece de relevancia y menos de relevancia competitiva… En fin, en cuanto a que los VTC estuvieran en la calle “agazapados” a la espera de clientes, la Audiencia recuerda que el “artículo 181.1.a) RLOTT fue anulado por sentencia de la Sala Tercera delTribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 , con lo cual la argumentación de FEDERACIÓN caería por su base”.

jueves, 7 de marzo de 2019

El caso de la cuadriga


Wikipedia
"... cum tres equos haberes et ego unum, societatem coimus, ut accepto equo meo quadrigam venderes et ex pretio quartam mihi redderes. Si igitur ante venditionem equus meus mortuus sit, non putare se Celsus ait societatem manere nec ex pretio equorum tuorum partem deberi: non enim habendae quadrigae, sed vendendae coitam societatem. Ceterum si id actum dicatur, ut quadriga fieret eaque communicaretur tuque in ea tres partes haberes, ego quartam, non dubie adhuc socii sumus. Digesto 17.2.58
Dice Antonio Guarino, La società in Diritto Romano, reimpr. 1988  sobre este caso
EGO es dueño de un caballo y llega al acuerdo con TU, dueño de tres caballos, de vender conjuntamente a terceros la cuadriga recibiendo una cuarta parte de las ganancias. Antes de la venta, el caballo de EGO muere. Celso cree que la sociedad se ha extinguido y que los daños derivados de la pérdida del caballo no deben ser soportados también por TU por la razón de que la societas no se celebró entre los dos para formar una cuadriga, sino sólo para venderla. Ante una motivación tan explícita, no es concebible que accepto equo meo signifique que la venta debe (y podría) ir precedida, en la intención de las partes, de la transferencia del caballo de EGO a TU: que la frase significa más bien que el caballo haya sido confiado a TU sólo para que lo muestre junto con sus propios caballos, significa que la venta de la cuadriga tendrá que implicar que el comprador tenga el conocimiento y la voluntad de comprar un caballo (de los cuatro) cuyo propietario no es TU, es EGO.
Es decir, el riesgo (la posibilidad de que la cosa – el caballo – perezca por caso fortuito) es para su dueño (cfr 1452 CC que recoge la regla res perit emptori para la compraventa: la cosa perece para el comprador. Pero, en general, si una cosa se destruye, la pérdida la sufre, obviamente, su dueño - si se me cae el anillo de boda por una alcantarilla, soy yo, su dueño, el que sufre la pérdida - Lo que el 1452 CC hace es distribuir ese riesgo entre el que vende una cosa y el comprador cuando ésta se pierde tras la celebración del contrato pero antes de que el comprador haya adquirido la propiedad porque le haya sido entregada por el vendedor - gracias al comentarista por su observación -) y el dueño del caballo muerto es EGO, no se ha constituido una copropiedad sobre los cuatro caballos porque tal hubiera requerido que la voluntad de las partes no fuera, simplemente, la de la venta conjunta, sino que hubiera requerido que las partes hubieran querido formar una cuadriga.

Meissel (Franz-Stefan Meissel, Id quod actum est beim römischen Gesellschaftsvertrag, Fs Herbert Hausmaninger,  Viena 2006, 177-193) sostiene que la voluntad de las partes puede presentar dos variantes. Una, la de que lo que han querido es hacer una venta conjunta (se puede obtener un precio mayor por los cuatro caballos juntos que por separado). Otra, que hayan querido formar una cuadriga para explotarla, en cuyo caso, el riesgo de que muera uno de los caballos se ha mutualizado, esto es, hay una copropiedad sobre los cuatro caballos (3/4 y ¼). Kaser dijo que se habría formado una cosa común ‘colectiva’, o sea una universitas rerum sobre la que hay una communio pro indiviso, lo que no habría ocurrido en el caso de que la cuadriga se hubiera formado para su mejor venta. En este caso, el vendedor TU, estaría vendiendo sus propios bienes – los tres caballos que le pertenecen – y estaría autorizado a vender el cuarto – el caballo de EGO – de manera que el comprador de la cuadriga no adquiriría a non domino, sino a domino y la transmisión de la propiedad del caballo de EGO a TU no es necesaria. A EGO corresponderá, según los casos, la actio communi dividundo (si lo que se pretende es recuperar su aportación) o la actio pro socio (si lo que pretende es liquidar su relación con TU).

Y otro de compra en común (o no) Ulpianus libro 31 ad edictum D 17.2.52
"A Cayo y a Sempronio se les presenta la oportunidad de comprarle a Ticio un fundo vecino y, más concretamente, contiguo a los dos fundos de Cayo y de Sempronio respectivamente. Cayo le pide a Sempronio que compre él el fundo y que le ceda la parte contigua al propio fundo de Cayo. Sin embargo, y sin saberlo Sempronio, Cayo compra el fundo para él y lo retiene en su totalidad. A la pregunta de si Sempronio tiene acción contra Cayo para lograr que se le transfiera su parte del fundo o para ser indemnizado de cualquier forma, Juliano responde que hace falta calificar qué es lo que pactaron los dos vecinos. Si lo que se convino es que Sempronio compraría el fundo para sí y salvo que hiciera después a Cayo partícipe del negocio (si mecum communicaret), no hay nada que hacer. Pero si, por el contrario, lo acordado es que Sempronio hiciera la compra casi como un asunto común para él y para Cayo, Cayo, después de haber operado como en un quasi commune negotium, se verá demandado con la actio pro socio para transferir a Sempronio la parte que no había reservado para sí"

miércoles, 6 de marzo de 2019

¿Por qué en un caso sí podía exigir el reembolso proporcional de los gastos al otro socio y en el otro no?



Alejandrino Fernández Barreiro

"En D.17.2.52.4 se plantea el caso de un socio perteneciente a una sociedad contraída por dos personas para la confección de capotes militares que, realizando un viaje con la finalidad de comprar mercancías destinadas a dicha sociedad, es asaltado por unos ladrones. A consecuencia del asalto, pierde su dinero, así como objetos de su propiedad, y sus esclavos resultan heridos. Se cuestiona si, mediante la actio pro socio, el otro socio debe abonarle la mitad del perjuicio patrimonial (damnum) sufrido y los gastos ocasionados por la curación de los esclavos. 
También en D.17.2.60.1 se cuestiona la posibilidad de repercutir -sin precisar en qué medida-, mediante la actio pro socio, los gastos de curación realizados, en este supuesto, por uno de los socios que resulta herido en su intento de contener a unos esclavos comunes, dispuestos para ser vendidos y que se amotinaron para fugarse. 
Teniendo en cuenta que la actuación de los socios perjudicados, en principio, parece desarrollarse dentro de los límites normales exigibles en la gestión del interés social en cada supuesto, sin que quepa apreciar en ninguno de ellos una actividad negligente o culposa por parte de dichos socios, que hubiese dado lugar a la producción del daño sufrido, razones meramente lógicas inducen a suponer que, a primera vista y en atención a las circustancias señaladas, la solución propuesta para ambos casos debería de ser la misma: posibilidad de ejercitar la actio pro socio por el perjudicado con la finalidad de conseguir el resarcimiento en la medida procedente por los daños ocasionados. Sin embargo, no ocurre así: mientras que en D. 17.2.52.4 Juliano considera proporcionalmente repartibles los gastos médicos, en D. 17.2.60.1 Labeón niega la repercutibilidad de ese mismo concepto, lo que no deja de resultar extraño. 
No obstante, interesa resaltar que, entre D.17.2.52.4 y D.17.2.60.1, también son apreciables una serie de circunstancias de hecho específicas, de tal entidad que, a nuestro juicio, van a condicionar e incluso justificar las soluciones jurisprudenciales propuestas, necesariamente diversas, que son adoptadas en cada fragmento. Así: - Mientras que en D.17.2.52,4 se alude a una societas coital sagariam negotiationeml (para vender vestidos) , en D.17.2.60.1, muy probablemente se estaría haciendo referencia a una societas venaliciarial (para vender esclavos). 
También difieren en ambos fragmentos tanto los elementos que ocasionan la lesión, como la situación en la que ésta se produce. Así, mientras que en D.17.2.52.4 el elemento productor del daño se concreta en los atracadores que asaltan al socio cuando éste se dirigía a comprar mercancías en nombre común para la sociedad, en D.17.2.60.1, la lesión se produce a consecuencia del amotinamiento de unos esclavos comunes que estaban dispuestos para ser vendidos, a los que -parece que por propia iniciativa- se enfrenta el socius vulneratus (el que sufre el daño)- Finalmente, cabe señalar que en D.17.2.60.1 los gastos de curación cuestionados se encuentran referidos al ámbito patrimonial del propio socio que, con motivo de la actividad de contención de los esclavos amotinados, sufre directamente daños en su cuerpo, pero resulta discutible que en D.17.2.52.4 tales gastos de curación también aparezcan referidos al socio que sufre el asalto por parte de los atracadores, puesto que en dicho fragmento no se especifica si, a consecuencia del mencionado atraco, aquél resulta lesionado físicamente, como sí se precisa claramente con respecto a sus propios esclavos".

Alejandrino Fernández Barreiro/Ramón P. Rodríguez Montero, Daños y reintegro de gastos en materia de sociedad: D.17.2.52.4, D.17.2.60.1 y D.17.2.61 ¿Una polémica jurisprudencial en época clásica?

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