miércoles, 27 de marzo de 2019

Weiner, Coase, Smith, Hegel y Lacan, pero también el mercado y la personalidad jurídica



El trabajo que resumo a continuación es ciertamente peculiar. Es una recensión al libro sobre los clanes de Mark Weiner pero, tras leerlo, uno se convence de que el libro es una excusa que utiliza la autora para contarnos algunas cosas de su interés. Y del interés del que esto escribe, naturalmente. Me ha parecido deslumbrante la conexión que consigue establecer entre Coase, Smith, Hegel y Lacan. No estoy seguro de que tenga razón pero nunca había leído una explicación más clara de la Filosofía del Derecho de Hegel. Y como atribuyo un gran valor a los que son capaces de explicar con claridad cuestiones complejas, la autora merece que se resuman y difundan sus puntos de vista. Además, las apreciaciones de la autora son muy útiles para afinar algunos problemas relacionados con la personalidad jurídica en la medida en que la autora explica la propiedad como una cualidad de los sujetos que permite individualizarlos. Lo que nos permite distinguir a un sujeto de otro es la propiedad. Luego lo explicaré.

Comienza la autora explicando, con Coase, que los mercados no son la única institución basilar del capitalismo. Aunque eso es lo que parece si uno piensa en términos de la Economía Neoclásica, la economía capitalista, no está basada sólo en “individualidad, igualdad y competencia”. Las economías capitalistas están densamente pobladas y en su núcleo hay “instituciones colectivas, jerárquicas y planificadas centralizadamente” lo que, – dijo Coase – indica que el sistema de precios no asigna todos los recursos en nuestra economía. Son las empresas las que lo hacen. Cuando realizar transacciones – recurrir al mercado – es costoso, la acción colectiva ocupa el lugar. O, quizá, lo que ocurre es justamente lo contrario: en el principio fue la acción colectiva dirigida a la producción en común y sólo la reducción progresiva de los costes de realizar transacciones con extraños al grupo permitió la formación de precios y la extensión y generalización de los intercambios y, con ello, de los mercados.

Y de Coase pasa al individuo en Hegel por oposición al individuo kantiano:
La Filosofía de Derecho de Hegel es una explicación de la creación no sólo de la sociedad occidental moderna, sino del tipo de personalidad que puede desempeñar el papel de un ciudadano en tal sociedad. Debe leerse como una larga réplica al liberalismo radical de Immanuel Kant. Como tal, toma como punto de partida la noción de Kant del individuo radicalmente libre -que él llama "libre albedrío absoluto". Hegel estará de acuerdo que ésta es la noción lógicamente más simple de persona, pero argumentará que es una descripción inadecuada de la subjetividad moderna. La persona de Kant no tiene limitaciones precisamente porque él -o tal vez más exactamente- no tiene características afirmativas que lo comprometan. En la terminología kantiana es noumenal, no fenomenal (es decir, empírico). El argumento de Hegel es que tal libertad negativa sería meramente potencial, no real; abstracta, no concreta. Como tal, no puede servir como una explicación de la actividad humana real dentro de un estado real. Esta afirmación proviene de una de las diferencias primarias entre Hegel y Kant, a saber, el rechazo total de Hegel al noumenal, o cualquier otra forma de trascendencia. Algo no existe en potencia hasta que se actualiza en el mundo empírico. Este es uno de los significados de su afirmación a menudo malentendida de que "lo que es racional es real y lo que es real es racional". Este materialismo lleva a la proposición de que el individuo libre kantiano debe cambiarse a sí mismo para actualizar su libertad que es sólo potencial en el estado de la naturaleza. Debe concretarse asumiendo características individualizadas. Esto significa, paradójicamente, que debe renunciar a parte de su potencial libertad negativa para lograr una libertad positiva más real.

Y esto es de lo más interesante
Hegel argumentó que la libertad es inicialmente actualizada en derecho abstracto -aproximadamente equivalente a lo que llamaríamos 'derecho privado', usaré el término 'subjetividad' para referirme a la ese aspecto de la personalidad que la concibe como capacidad para ser titular de derechos y de asumir obligaciones. La proposición hegeliana es que uno sólo puede convertirse en sujeto si es reconocido como tal por otro sujeto. Esto es en gran medida una verdad extraída de una comprensión proto-Hohfeldiana de que todos los derechos y deberes son relacionales. Es decir, por definición, un deber debe recaer en una persona identificable, y un derecho debe ser exigible frente a ella. También sugiere, sin embargo, que los derechos y deberes no son naturales, sino el resultado de las interacciones entre sujetos.

Obsérvese que esta concepción de la subjetividad permite atribuir personalidad, es decir, considerar sujetos, a “cosas” distintas de los seres humanos. En Hegel está, pues, la base para la concepción de la personalidad jurídica que será dominante en Alemania y, por extensión, en el resto del continente en el siglo XIX y XX: una concepción basada en la idea del derecho subjetivo que he expuesto aquí. A continuación examinaré cómo la propiedad permite “individualizar” a un sujeto ya que permite separar a un individuo de otro mediante el criterio de lo que “es suyo” y lo que “es de otro”, es decir, mediante la separación patrimonial entendiendo patrimonio como el conjunto de bienes, derechos, créditos y deudas que “son”, esto es, existen y pueden concebirse como separados de otro patrimonio. La identificación entre sujeto y patrimonio permite extender la personalidad jurídica a “entes” distintos de los seres humanos. Pero no basta. Además, tales patrimonios separados han de insertarse en el tráfico, esto es, en las relaciones entre individuos porque de esa forma el individuo podrá alcanzar sus propios fines. Y esa búsqueda da entrada a las emociones (el deseo de relacionarse con otros). Continúa la autora (recuérdese que está explicando a Hegel por contraposición a Kant):
“Se sique que como el individuo debe actualizar la libertad potencial que constituye su esencia, ha de buscar relacionarse con los demás. Esto es… Hegel argumenta que la razón y la emoción no son opuestas, sino dos caras de la misma moneda. La razón exige que deseemos, y el deseo nace en la razón. De hecho, la subjetividad puede ser pensada simplemente como la capacidad del deseo de ser deseado.

A partir de la concepción relacional de la subjetividad, Hegel se vuelve un “economista” (y la autora consigue relacionarlo con Adam Smith y Coase). Para que el individuo pueda alcanzar sus propios fines (recuerden, libre desarrollo de la personalidad, Freie Entfaltung der Persönlichkeit, art. 10 CE, art. 1 Ley Fundamental de Bonn) – para que una Sociedad pueda calificarse como de Derecho Privado – Privatrechtsgesellschaft – no tiene más remedio que servirse de otros, esto es, “primero debe ayudar a la otra persona a alcanzar sus fines (que también es convertirse en sujeto libre)” Y esto lo hace, primero, reconociendo al otro como un sujeto portador de derechos y, en consecuencia, aceptando que pesan sobre él los deberes correspondientes y, a través del contrato (del acuerdo voluntario, del in idem placitum consensus).
se forma una voluntad común y ambas partes logran sus respectivas metas de alcanzar la subjetividad sin explotar a los demás. Tal reconocimiento mutuo es el amor. La ética de la histeria  - separación - sublime del amor, por lo tanto, requiere una apuesta. No se puede exigir amor al amado, porque eso sería tratarlo como el medio para alcanzar sus fines. Más bien, uno debe estar dispuesto a apostar todo, incluso su propio ser, con la esperanza de que el amor sea correspondido. La paradoja del amor es que para convertirse en sujeto, primero hay que arriesgar todo lo que se tiene, incluida la propia subjetividad.

Véase como la realización del sujeto equivale a que el sujeto “se desarrolle” como individuo y que tal desarrollo – el logro de los propios fines – sólo es posible a través de las interacciones con otros, interacciones que exigen reconocer al otro con quien se interactúa. Y todo eso es producto de la voluntad, de las emociones. Pero volvamos del amor que, para los juristas, suena a que nos hemos alejado mucho de lo que se trata. Esta idea relacional de la subjetividad la aplica Hegel – o eso nos dice la autora – al individualismo y al Estado liberal: “el individualismo y el reconocimiento de los derechos individuales requieren de un Estado liberal fuerte pero Hegel también insistió en que un Estado liberal no puede existir sin sujetos con capacidad para ser titulares de derechos individuales y de soportar obligaciones. O, dicho de forma más contundente, el sujeto y el Estado liberal son causa recíproca uno de otro” El Estado liberal hizo nacer al individuo y el individuo dio lugar al Estado liberal.

Aquí entra Adam Smith y su concepción del ser humano como alguien “benevolente” pero cuya benevolencia decrece conforme se aleja la relación genética y cultural con otros seres humanos.  Lo que más me llama la atención del párrafo que reproduzco a continuación es cómo la autora explica la famosa frase de Adam Smith sobre que es el interés del carnicero y no su benevolencia a lo que apelamos para tener un filete en nuestra mesa a la hora de la cena
la benevolencia que uno siente por los demás como un asunto empírico tiende a variar con respecto a la proximidad. Después del amor propio, la mayoría de la gente siente un afecto intenso por su familia inmediata y una simpatía mutua, pero menor, con su familia extensa. A menudo desarrollamos relaciones con amigos y colegas que son casi tan intensas como el amor familiar. También es probable que tengamos sentimientos hacia aquellos con los que compartimos cierta afinidad, como los miembros de lo que Smith llama el orden de uno en la sociedad o en la nación, y yo añadiría la religión o el grupo étnico. A medida que las relaciones se atenúan, los sentimientos hacia los demás pueden cambiar "no sólo hacia la ausencia de benevolencia, sino hacia la malevolencia...

¿Cómo organizas, pues, relaciones cooperativas y pacíficas en una gran sociedad (una magna societas) si no puedes confiar en la benevolencia de los humanos que, como se acaba de explicar, se acaba en los límites del clan o del linaje y se torna malevolencia hacia los que no pertenecen al propio grupo? Hasta que no logremos que la “familia imaginada” abarque a toda la Humanidad, o, quizá, para lograr tal objetivo, los humanos inventaron el comercio y los mercados, en los que no hay que apelar a la benevolencia del otro, sino a su interés. El reconocimiento del otro – la subjetividad de Hegel – tiene lugar a través de una interacción en la que cada uno defiende su interés (no son producto del amor) y, al hacerlo, genera acuerdos mutuamente beneficiosos y, por ende, beneficiosos para la magna societas en su conjunto. Este es el gran invento del mercado que Smith apreció perspicazmente (en otra entrada resumiré el artículo de Coase sobre la visión del hombre que tenía Adam Smith que la autora utiliza extensamente)
es este contexto el que enmarca la famosa afirmación de Smith de que "no es de la benevolencia del carnicero, el cervecero o el panadero de que esperamos nuestra cena, sino de su consideración por su propio interés". En realidad, las relaciones de mercado rompen la atracción "natural" de la familia y permiten la cooperación entre personas que no son amigas. Como dice Coase: "Visto de esta manera, el argumento de Adam Smith a favor del uso del mercado para la organización de la actividad es mucho más fuerte de lo que se suele pensar. El mercado no es simplemente un mecanismo ingenioso, alimentado por el interés propio, para asegurar la cooperación de los individuos en la producción de bienes y servicios. En la mayoría de los casos, es la única manera de hacerlo. La reglamentación o el funcionamiento del gobierno tampoco representan una salida satisfactoria. Un político, cuando está motivado por la benevolencia, tiende a favorecer a su familia, a sus amigos, a los miembros de su partido, a los habitantes de su región o país (y esto independientemente de que sea o no elegido democráticamente). La gran ventaja del mercado es que es capaz de usar la fuerza del interés propio para compensar la debilidad y la parcialidad o la benevolencia, de modo que los que son desconocidos, poco atractivos, o carecen de importancia, verán colmados sus deseos.

El siguiente autor que presenta la autora es Shlomo Avineri y su libro sobre Hegel para conectarlo con Smith y Coase. Según Avinery, la famiia – en Hegel – se caracteriza por el altruismo particularista (en el siglo XXI Zingales y otros hablarán de “confianza generalizada” y “confianza particularizada”). Pues bien,
Según Hegel, es fundamentalmente erróneo pensar en las relaciones familiares en términos de contrato. Como Weiner insiste, son relaciones de estatus, aunque Hegel no usa este término. Hegel cree que un estado moderno, en contraste, debe ser caracterizado por el "altruismo universal "Un medio de relacionarse con un universo de seres humanos no por interés propio... sino por solidaridad, por la voluntad de vivir con otros seres humanos en una comunidad. En este sentido, el estado es análogo a la familia, pero su alcance es diferente y el nexo se basa en la libre conciencia, no en una determinación biológica.

Pero para llegar al “altruismo universal” se requiere una categoría intermedia (aquí llega el mercado) que es la que Hegel llama “sociedad civil” “y que nosotros podríamos llamar economía de mercado”. De ahí las siguientes palabras de Hegel (que parafrasean las de Kant y las de Smith):
Vendo y compro no para satisfacer las necesidades del otro, las suyas... sino que utilizo la necesidad sentida por el otro como un medio para satisfacer mis propios fines. Mis objetivos son mediados por las necesidades de los demás: ..... Esta es la esfera donde cada uno actúa de acuerdo a lo que percibe como su propio interés ilustrado.

O sea, lo que se conoce por beneficio mutuo o mutualidad, Hegel lo denomina “sociedad civil”. Una “sociedad civil se basa en relaciones conscientes de interdependencia mutua” que se transforman – añadiría con Sugden o Mill – en relaciones mutuamente beneficiosas. Hegel señala que al tener que poder universalizarse, este tipo de relaciones entre pares de individuos genera una sociedad de ese tipo:
El fin egoísta en su actualización, condicionado de esta manera por la universalidad, establece un sistema de interdependencia total, de modo que la subsistencia .... y el bienestar del individuo... y su legítima existencia... están entrelazados con la subsistencia, el bienestar y los derechos de todos, y se basan en ellos, y tienen actualidad y seguridad en este contexto.

Como no hay comidas gratis, esta interdependencia total o universal y la dependencia de ella de la subsistencia y el bienestar del individuo, lo “aliena”, esto es, lo separa de su familia – del linaje, del clan –.
Como resultado, aunque una economía de mercado podría extrañar parcialmente al sujeto de su familia extensa, le permite tratar a los extraños como iguales. En otras palabras, (Avineri) Hegel integra el modelo smithiano de un mercado libre en su sistema filosófico, transformando la "mano invisible" de Smith en una razón dialéctica que trabaja en la sociedad civil, sin que sus propios miembros sepan que el interés propio y la autoafirmación son las motivaciones de la actividad en la sociedad civil; pero éstos sólo pueden ser realizados por el individuo a través de la interacción con los demás y el reconocimiento del individuo por los demás. La dependencia mutua de todos en todos es inherente a la acción orientada a sus propios fines de cada individuo....

Así pues, capitalismo y familia extensa “tiran” del individuo. El capitalismo nos permite convertirnos en ciudadanos para lo cual es necesario el Estado liberal protector de los derechos individuales. No puede haber individuo así entendido sin Estado liberal ni puede haber Estado liberal sin individuos. Para Hegel, el análisis de Adam Smith se termina en la “sociedad civil” en la que todos somos interdependientes pero en la que cada uno somos distintos de los demás: “en la sociedad civil, ningún hombre es una isla, pero nadie está tampoco fundido en un abrazo familiar”. La autora nos explica, a partir de aquí, cómo encaja esta explicación en la dialéctica hegeliana. Y usa una metáfora que parece muy acertada utilizando los cimientos de un edificio que se transforman de ser un agujero en el suelo en la base que soporta aquél. Una vez construido el edificio, los cimientos no desaparecen pero el edificio – su construcción – es lo que “niega” a los cimientos su condición anterior de ser un mero agujero en el suelo. Los cimientos, además, siguen existiendo una vez acabada la construcción y, si desaparecieran, el edificio se derrumbaría. Aplicado a la “sociedad civil”, dice la autora que en Hegel, el Estado son los cimientos de la sociedad civil:

el Estado no puede acabar con el egoísmo universal de la sociedad civil ni con el altruismo particular de la familia sin destruirse a sí mismo. En este caso, el Estado necesita preservar la sociedad civil y su régimen de Derecho Privado que incluye instituciones como la propiedad, el contrato y los derechos individuales precisamente porque rompe los lazos aparentemente naturales de la familia y crea el tipo de persona que puede servir como ciudadano en un Estado liberal. El altruismo universal, a diferencia del altruismo particular, es un compromiso ético, no un sentimiento empírico. Como señaló Smith, uno tiene sentimientos cercanos de amor y afecto sólo hacia aquellos a quienes uno está literalmente cerca: familiares, amigos, correligionarios, etc. Pero, la igualdad política requiere que no favorezcamos a los que realmente amamos - el gobierno por amor es feudalismo. Aunque Dios exige que amemos a nuestro prójimo, todos somos pecadores y fracasamos. El Estado funciona porque sólo exige que actuemos con todos los demás como si los amáramos.... el gran principio liberal "de que todos los hombres son creados iguales" es un hecho contrario, ya que diferentes personas tienen capacidades muy diferentes como cuestión empírica. Sin embargo, para que el Estado funcione...., debemos actuar como si fuéramos iguales. Paradójicamente, esta igualdad legal requiere que mantengamos nuestra diferencia empírica -debemos ser individuales y únicos para ser reconocidos y tener derechos".

…  Los derechos individuales no son naturales, sino una creación relativamente reciente que sólo nació al mismo tiempo que el desarrollo de las economías de mercado y de los gobiernos representativos en el siglo XVIII. Paradójicamente, es el mercado que rompe la dependencia del individuo de la familia particular lo que lo hace independiente del clan, por un lado, y a la vez interdependiente de todos los miembros de la sociedad, por el otro.... el estado liberal exige que nos destetemos de la comodidad del seno familiar.

Y aquí es donde enlaza con la idea de la personalidad jurídica:
Para llegar a ser un sujeto - el aspecto de la persona que puede tener derechos y deberes - uno debe ser reconocido como sujeto por otro sujeto. El reconocimiento, sin embargo, requiere que una persona se vuelva reconocible, y esto significa hacerse distinta, diferente y separada de otras personas. Requiere individuación.

¿Y qué es lo que permite “reconocer” que estamos ante una “persona” entendida como titular de derechos y obligaciones, esto es, en un sentido mucho más estrecho que el de ser humano? "la propiedad privada y el contrato.  El derecho es, por lo tanto, paradójico. Nos permite convertirnos en sujetos individuales que pueden relacionarse entre sí, pero para ello, debe separarnos los unos de los otros.
El mercado es el punto de encuentro entre el individuo entendido como persona atomística, abstracta y como sujeto concreto e interrelacional. . . . La propiedad es un muro en el sentido de que nos permite separarnos, individuarnos y, por lo tanto, reconocernos. Esta separación crea el potencial para el amor. Simultáneamente, la propiedad es un puente que nos permite cruzar y reconocernos. Este reconocimiento es la condición para la realización del amor

No es nada difícil reconocer aquí la concepción patrimonial de la persona jurídica: un “individuo” como titular de derechos y obligaciones y cómo, a ese nivel de abstracción, puede lograrse la equiparación entre la personalidad jurídica y el sujeto jurídico. Pero lo interesante en este contexto es la relación entre el concepto de “individualización” o “individuación” y la idea de “separación”. Sólo es individual lo que está separado de sus semejantes. Sólo hay personalidad jurídica cuando un patrimonio está separado de otros patrimonios porque sólo si hay separación puede un patrimonio relacionarse con otros, es decir, pueden crearse créditos y deudas y pueden adquirirse o enajenarse bienes y derechos y, por tanto, modificarse la composición del patrimonio. Cuando los vínculos entre varios patrimonios son muy intensos, la individualidad se reduce (grupos de sociedades). Cuando la individualidad desaparece (fusión) desaparecen también los individuos y, por tanto, los derechos de esos individuos
Una de las cosas sorprendentes de esta noción de amor es que para que funcione, los amantes deben estar siempre separados. Aunque uno anhela una unión perfecta con sus seres queridos, lograr tal unión destruiría la individuación que se requiere para el amor. Una parte sería inevitablemente subsumida y dominada por la otra y dejaríamos de amar. En consecuencia, debemos respetar y preservar siempre la individualidad y la separación del otro. En el mejor de los casos, se podría lograr una función en el conjunto, pero a costa de los derechos. Esta es la regla del clan. Por eso, en el amor, la unión sólo se experimenta brevemente en momentos ocasionales de éxtasis -o lo que Lacan llama goce- en los que nos perdemos temporalmente en el momento (como se tipifica en el corolario físico de la unión sexual). La conclusión debe ser abandonar la fantasía específica de un pasado romántico. Nosotros, como modernos, no tenemos idea de cuál podría ser la experiencia emocional de vivir en una sociedad premoderna. Nuestra "comprensión" de la sociedad pre-moderna de la realización es una fantasía -quizás lo fue, quizá no lo fue-, pero es algo que nosotros, como modernos y postmodernos, nunca podremos conocer... La autoconciencia es la conciencia de estar separados de los demás, incluso cuando uno entiende que depende de los demás.
Aquellos de nosotros que vivimos en sociedades liberales clásicas como los Estados Unidos somos libres y estamos encadenados.  Apreciamos nuestros derechos liberales pero nos sentimos alienados. Anhelamos con nostalgia el pasado imaginario -ya sea la fantasía feminista-histerica de la comunidad o la fantasía masculino-obsesiva del individualismo salvaje- que nos ofrece el sueño de dos visiones diferentes de la integridad: la integración dentro del grupo y la integración dentro de nosotros mismos, todas ellas fantasías. Ser un sujeto es estar incompleto, dividido y deseoso. Los derechos y deberes son la esencia de la subjetividad. Anhelamos el clan porque parece ser un reino más allá de la alienación.  Pero eso es porque es un orden social en el que no hay derechos y no se respeta la subjetividad porque no existe.

Schroeder, Jeanne L., Family Feud: Mark Weiner, The Rule of the Clan, 2013

martes, 26 de marzo de 2019

La sentencia del TJUE sobre cláusulas de vencimiento anticipado



Si he entendido bien al TJUE, (Sentencia de 26 de marzo de 2019 ECLI:EU:C:2019:250) viene a decir dos cosas

La primera es que la cláusula que prevé el vencimiento anticipado en caso de cualquier impago por parte del prestatario es nula por abusiva y es nula en su totalidad, esto es, no puede suprimirse únicamente la referencia a “uno… de los plazos establecidos” en la cláusula que reza “la Caja acreedora podrá dar por vencido el préstamo, considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda en su totalidad [entre otros supuestos] por la falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula [relativa a la amortización].» O sea que se resuelve la cuestión de la “separabilidad” de lo de dar por vencido anticipadamente todo el préstamo por dejar de pagar un plazo respecto de la cláusula que regula el vencimiento anticipado.

La segunda es que, eliminada completamente la cláusula, el juez ha de examinar qué consecuencias se siguen de tal eliminación. El TJUE parece descartar que la consecuencia sea que el banco no pueda dar por vencido anticipadamente el préstamo en ningún caso, esto es, el TJUE no cree que se pueda producir la disparatada consecuencia de que la existencia de una cláusula abusiva elimina el derecho del banco a resolver el contrato en caso de incumplimiento grave – resolutorio – por parte del prestatario. Y parece moverse entre dos posibilidades. La primera es que la nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez que entiende de la ejecución de la garantía hipotecaria a sobreseer la ejecución y a remitir al banco a un juicio declarativo en el que el banco obtenga un título ejecutivo en forma de sentencia que declare el incumplimiento resolutorio del prestatario. Una vez obtenido el título ejecutivo en forma de sentencia, el banco podría proceder a la ejecución de la garantía, esto es, de la hipoteca con la subasta y, en su caso, adjudicación del inmueble. La segunda es que el TJUE parece “comprar” los argumentos del Tribunal Supremo español en el sentido de que, para el consumidor, esta solución que acabo de exponer es peor que la de permitir al juez de la ejecución hipotecaria determinar si concurren las circunstancias que permiten calificar el incumplimiento por parte del prestatario como de alcance resolutorio, esto es, suficientemente grave como para justificar la ejecución. Estos argumentos del TS español consistían en recordar que el consumidor, en el juicio hipotecario puede enervar la subasta pagando y hay límites al precio al que puede adjudicarse el inmueble.

Pero dos conjuntos de declaraciones oscurecen estas afirmaciones. Las primeras son las declaraciones del TJUE relativas a que el juez nacional sólo puede sustituir la cláusula abusiva por una regulación supletoria (en nuestro caso, por el art. 1124 CC aplicado analógicamente a los contratos de préstamo, no el art. 639 LEC que no es una norma supletoria sino una norma que declara válidos expresamente los pactos contractuales que tengan un determinado contenido lo cual lo hace inidoneo para fungir como norma supletoria de una cláusula predispuesta declarada abusiva) cuando, de no hacerlo, el contrato no podría subsistir (véase, no obstante, lo que se dirá después: el TJUE parece considerar la regulación del art. 693 como dotada de “Leitbildfunktion” o función orientadora de la regulación equilibrada desde el punto de vista del legislador). Parece que, aplicada esta doctrina a este caso, eso significa que el contrato de préstamo no podría ser terminado anticipadamente aunque el prestatario dejara de pagar todos y cada uno de los plazos hasta el final previsto de dichos pagos (que pueden ser 10 ó 20 años). Como eso es un disparate, parece también que el TJUE ha entendido que la aplicación de su doctrina a una cláusula como la que regula el vencimiento anticipado de un préstamo de larga duración (no reducción conservadora de la validez, no sustitución de la cláusula nula por ninguna disposición legal) conduciría a que el contrato no podría subsistir, esto es, las partes tendrían que restituirse recíprocamente las prestaciones lo que colocaría al consumidor en una situación peor.

El segundo conjunto de declaraciones se refiere a si el juicio especial ejecutivo hipotecario es más favorable para el consumidor que el juicio declarativo. No veo qué tiene que ver esto con la doctrina del TJUE que acabo de explicar. Parece que el TJUE, al final, da “permiso” a los jueces nacionales a integrar el contrato – una vez eliminada la cláusula abusiva – de la forma que sea siempre que sea más favorable para el consumidor que el mantenimiento parcial o modificado de la cláusula abusiva y no se pierda la eficacia disuasoria que la nulidad de la cláusula tiene.

Con estas observaciones puedo pasar ya a resumir las afirmaciones del TJUE

El TJUE explica que el juez nacional puede suprimir “la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales”, consecuencias estas que se concretan en que “tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca”.

Esto está muy bien y es muy sensato. El problema es que el TJUE remite al juez nacional “comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir”. De la remisión que hace el TJUE a su sentencia  y a las Conclusiones de la AG en tal caso, se deduce, probablemente, que el TJUE piensa que un contrato que no puede darse por terminado por una de las partes cuando la otra incumple gravemente sus obligaciones porque la cláusula que regulaba tal terminación ha sido declarada abusiva “no puede subsistir” en el sentido del art. 6 de la Directiva.

Aclarado que, en efecto, el contrato de préstamo ha de ser integrado con la norma legal supletoria que prevé que el prestamista puede dar por terminado anticipadamente el contrato de préstamo – y ejecutar la garantía – si el consumidor prestatario incumple gravemente su obligación de devolver el capital y los intereses (“gravemente” debe entenderse ahora de acuerdo con lo dispuesto en la nueva ley de contratos de crédito inmobiliarios), al juez nacional le queda otra tarea: decidir si debe sobreseer el juicio hipotecario y remitir al banco ejecutante a un juicio declarativo o considerar que, siendo más beneficioso para el consumidor, continuar con la ejecución velando por los derechos del consumidor en ésta. Esto parece decir el TJUE, repito, acogiendo los argumentos del TS:

corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes examinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales. A este respecto, resulta de los autos de remisión que tal anulación podría incidir, en particular, en los cauces procesales de Derecho nacional con arreglo a los cuales los bancos pueden reclamar judicialmente el pago de la totalidad del importe del préstamo pendiente de devolución por los consumidores.

Hasta ahí, bien. Pero luego añade lo siguiente que me resulta incomprensible

Así, en caso de anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales, el cobro de los créditos de los bancos deberá tener lugar a través de un procedimiento de ejecución ordinaria, mientras que seguirá siendo aplicable el procedimiento especial de ejecución hipotecaria en caso de que esos contratos se mantengan sustituyendo la cláusula abusiva por la nueva redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC, que permite declarar el vencimiento anticipado de tales contratos en caso de impago por parte del deudor de, al menos, tres mensualidades. Según se ha señalado, estos dos procedimientos se distinguen, en particular, por la circunstancia de que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual se caracteriza por la posibilidad de que el deudor libere el bien hipotecado antes del cierre de la subasta mediante la consignación de la cantidad debida, por la posibilidad de obtener una reducción parcial de la deuda y por la garantía de que el bien hipotecado no será vendido por un precio inferior al 75 % de su valor de tasación.

Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria, es pertinente a efectos de apreciar las consecuencias de la anulación de los contratos en cuestión y, según lo declarado en el apartado 59 de la presente sentencia, podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LEC posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales. No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto.
No veo cómo un consumidor puede estar mejor bajo el régimen del art. 693.2 LEC que bajo el régimen del art. 1124 CC – ahora “concretado” en el art. 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario –.

Pero la cosa se complica porque el TJUE añade que

si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas,

lo que parece querer decir que el banco no podría dar por vencido anticipadamente el préstamo en ningún caso.

salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 71).

Lo que parece significar que el TJUE cree que si el juez sobresee la ejecución hipotecaria porque considera nula la cláusula de vencimiento anticipado, el banco puede irse a un juicio declarativo lo que significa, necesariamente, que el contrato de préstamo ha quedado integrado por la norma – ahora – del art. 24 LCCI. Es decir, y como vengo diciendo desde hace años, el TJUE lo puede todo pero no puede impedir la integración de un contrato cuando la anulación de una cláusula del mismo por abusiva crea una laguna en el mismo. La laguna ha de cubrirse porque, de otro modo, el juez incurriría en un non liquet.

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El TJUE, en la Sentencia de 21 de marzo de 2019, ECLI:EU:C:2019:242, contesta afirmativamente
En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que los términos literales del artículo 74, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2007/64, donde solo se utiliza la expresión «proveedor de servicios de pago», no establecen distinción alguna entre los diferentes proveedores de servicios de pago. Por tanto, atendiendo a esos términos literales, la limitación de la responsabilidad que esta disposición establece se aplica a todos los proveedores que intervienen en la operación, y no únicamente a uno de ellos. 
Esta interpretación literal se ve corroborada por el contexto en el que se inscribe dicha disposición. En efecto, por una parte, a efectos de la Directiva 2007/64, la «operación de pago» se define en el artículo 4, punto 5, de esta Directiva como una acción «iniciada por el ordenante o por el beneficiario» consistente en situar, en transferir o en retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario. Así pues, conforme a tal definición, el concepto de «operación de pago» se refiere a una acción global y única entre el ordenante y el beneficiario, y no únicamente a cada una de las relaciones del ordenante y del beneficiario con sus respectivos proveedores de servicios de pago. 
Por otra parte, el artículo 74, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2007/64 impone la obligación de hacer esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago únicamente al «proveedor de servicios de pago del ordenante». En consecuencia, si el legislador de la Unión hubiera querido que los efectos del artículo 74, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2007/64, en lo concerniente a los pagos efectuados de acuerdo con un identificador único facilitado por el usuario, se limitaran al proveedor de servicios de pago del ordenante, también lo habría precisado así en esta última disposición. 
Además, la interpretación del artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64 expuesta en el apartado 25 de la presente sentencia se ve corroborada igualmente por los objetivos de esta Directiva. En efecto, es preciso señalar que entre dichos objetivos figuran, por una parte, el tratamiento integrado y automatizado de las operaciones, según el considerando 40 de la Directiva, y, por otra parte, la mayor eficiencia y la rapidez de los pagos según su considerando. Pues bien, estos objetivos de tratamiento automatizado y de rapidez de los pagos encuentran mejor sustento en una interpretación de dicha disposición que limite la responsabilidad tanto del proveedor de servicios de pago del ordenante como del proveedor de servicios de pago del beneficiario, de modo que ambos proveedores se vean dispensados de la obligación de comprobar si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago corresponde en efecto a la persona designada como beneficiario. 
Por lo demás, es preciso señalar que, ciertamente, el considerando 48 de la Directiva 2007/64 precisa que no se impide que los Estados miembros impongan una obligación de diligencia al proveedor de servicios de pago del «ordenante» cuando ello sea técnicamente posible y no requiera intervención manual. No obstante, dicho considerando no hace distinción alguna entre las dos categorías de proveedores al indicar que la responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago. 
Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 74, apartado 2, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que, cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago y tal identificador no corresponda al nombre del beneficiario indicado por ese mismo usuario, la limitación de la responsabilidad del proveedor de servicios de pago establecida en esta disposición se aplicará tanto al proveedor de servicios de pago del ordenante como al proveedor de servicios de pago del beneficiario.




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lunes, 25 de marzo de 2019

Por qué los chinos tuvieron clanes y los europeo-occidentales corporaciones: es el Cristianismo y el Derecho Romano.


La foto es la portada de un libro que no es el objeto de esta entrada y que se refiere a otros clanes distintos de los chinos. Se refiere a los clanes premodernos o que precedieron a las sociedades liberales. En realidad, en Europa occidental nunca los hubo. 


Grief y Tabellini llevan muchos años dedicados a explicar las diferencias en la evolución de China y Europa en relación, especialmente, con la cooperación social. Como sabe cualquier lector del blog, las sociedades cuyos miembros cooperan “mejor”, producen más bienes públicos y privados, realizan mejor las ventajas de las economías de escala, reducen los riesgos que soportan los individuos a través de la diversificación y pueden financiar ejércitos más poderosos contra otros grupos. De manera que es previsible que las sociedades dotadas de las instituciones que optimicen la cooperación entre sus miembros sean más ricas en el largo plazo y dominen la tierra.


Si de examinar las instituciones que facilitan o, en general, articulan la cooperación entre sus miembros, hay que mirar, en el caso de China al linaje, a la familia extensa y al clan mientras que en Europa occidental hay que mirar a la corporación. Al menos eso es lo que piensan Greif y Tabellini y es fácil estar de acuerdo: 
el clan es una organización basada en parientes que consiste en hogares patrilineales que tienen un antepasado masculino común. La corporación es una asociación voluntaria entre individuos sin relación de parentesco para perseguir objetivos o intereses comunes”. 
Los autores consideran – correctamente – que el prototipo histórico de corporación es la ciudad. Recuérdese que los romanos establecieron su calendario comenzando con la fundación de Roma (Ab urbe condita). Roma – la ciudad – será la corporación por excelencia sobre la que se construyen todas las demás que irán sucesivamente apareciendo y que alcanzarán un gran desarrollo en el Bajo Imperio una vez que el Cristianismo se hace hegemónico. Junto a la ciudad, naturalmente, están los gremios, los consulados, las colonias, más todas las que estaban ligadas a la Iglesia etc. El punto de los autores es que el clan y la corporación desempeñaban funciones similares:
sostenían la cooperación entre los miembros, regulaban las interacciones con los no miembros, proporcionaban bienes públicos o de club locales, y coordinaban las interacciones con el mercado y con el estado.

Pero lo hacían de forma muy diferente. 

Para los autores la diferencia esencial entre el clan y la corporación es que el plan explota la tendencia natural de los seres humanos – fundada genéticamente – a sentirnos obligados moralmente frente a nuestros parientes y, por tanto, a cumplir voluntariamente nuestras obligaciones (no racanear ni gorronear). De manera que, en el seno de un grupo humano basado en lazos de sangre no hay que invertir mucho para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones por cada uno de los miembros. La moral social y la genética lo hacen. 

Pero en una corporación, donde tales lazos no existen, la evolución cultural ha tenido que internalizar en sus miembros su deber hacia los demás lo que exige, a priori, que los individuos de esa sociedad se sientan obligados – aunque sea más débilmente – a cumplir con sus obligaciones frente a cualquier otro miembro de esa sociedad, y no sólo cuando se trata de un pariente. Es la famosa distinción entre moral/confianza particularista y moral/confianza generalizada. 

Ya pueden imaginarse que el Derecho será el mecanismo de garantía del cumplimiento en el caso europeo y no lo será – no tendrá esa importancia – en el caso chino. Para los autores este aspecto es decisivo
La difusión inicial de una moral basada en el parentesco conduce a un equilibrio en el que la lealtad al clan y el colectivismo están muy extendidos, el clan proporciona bienes colectivos, la proporción de la población organizada en corporaciones es pequeña y las instituciones en el seno del clan son débiles. Por el contrario, si la moral y el individualismo generalizados están inicialmente extendidos, la organización de la sociedad se mueve hacia un estado de equilibrio opuesto, donde las ciudades independientes (u otras corporaciones) son los principales proveedores de bienes públicos....

¿Cuál de los dos sistemas es más eficiente? Parece que las corporaciones conducen a más innovación. Pero eso no es el objeto de análisis del trabajo que comentamos.




Clan y corporación se asemejan también en su carácter despersonalizado. Su existencia o su continuidad no dependen de quién pertenece en cada momento al clan o a la corporación individuos concretos. Esto permite que ambos tengan vida eterna y que puedan servir ambas para organizar las relaciones sociales y la propiedad de los bienes de capital – básicamente de la tierra – intergeneracionalmente. Pero “aunque son muy persistentes… no son inmutables. Los individuos pueden votar con los pies y abandonar o unirse a otro grupo”. Aunque parece evidente que es mucho más fácil cambiar de corporación que cambiar de clan, probablemente no lo era en la época premoderna cuando las corporaciones estaban organizadas monopolísticamente por territorios o actividades sociales.

A partir de aquí todo son diferencias: el cumplimiento de las obligaciones hacia los otros miembros es una de las más importantes. En el clan, es el linaje común y la moralidad de “apoya a los tuyos” lo que garantiza el cumplimiento en un marco de interacciones repetidas. En la corporación es – dicen los autores – el cumplimiento de las reglas – las conductas cooperativas – se asegura por las obligaciones morales hacia cualquier miembro de la sociedad, emoción que es necesariamente más débil de manera que ha de ser suplementada por un sistema de aplicación del derecho más coactivo. El clan es una institución social, la corporación es una institución jurídica. Naturalmente, el cumplimiento de las normas jurídicas se refuerza con la creación de lazos de sangre “imaginarios”. Todos los miembros de la corporación son “hermanos”. Se denominan “fraternidades” y se habla de la “amistad mercantil”. El cristianismo, con su insistencia en que todos los hombres son hermanos, permite crear lazos (“familia imaginada”) entre extraños.  Y, curiosamente, en China se produce el fenómeno contrario: considerar a no-parientes como miembros del clan a través de la creación de “clanes contractuales”

Los autores resumen
los clanes y las corporaciones comenzaron a proliferar a finales del primer milenio, particularmente cuando y donde el Estado era débil o estaba ausente. Con poco apoyo del Estado, se requerían mecanismos alternativos para satisfacer la necesidad de provisión de bienes públicos. La necesidad de bienes públicos era particularmente acuciante en las zonas de migración intensa....  El código moral asociado con el clan facilitaba la cooperación con los parientes. 
La corporación europea, en cambio, se construyó sobre reglas impersonales coherentes con la moralidad generalizada y el respeto por el individuo, y más apropiadas para asegurar la cooperación entre individuos no emparentados.... 
En China, el papel predominante de los clanes y de las interacciones familiares refuerzan las obligaciones morales hacia los parientes. En Europa, la proliferación de comunidades abiertas y heterogéneas, como ciudades autónomas, fortaleció las nociones de moralidad generalizada y el estado de derecho.
Es cierto que las corporaciones no empezaron a proliferar en Europa al final del primer milenio, sino al final del imperio romano. Los autores lo reconocen, pero en su opinión, “fue a finales del primer milenio cuando el clan – en China- y la corporación – en Europa – se extendieron” y se refleja más intensamente la divergencia en la evolución social. Es discutible que “sólo durante el período tardío de la Edad Media la organización corporativa resultara saliente en Europa” porque parece que estaban muy extendidas en el Bajo imperio romano, pero puede estarse de acuerdo de que la sociedad entera se organiza corporativamente sólo en la Edad Media.

La clave de la expansión de las corporaciones como forma de organización social está en el Cristianismo. Cae el imperio romano de occidente – se mantiene el de Oriente – y los bárbaros que lo invaden se convierten al cristianismo. Las corporaciones – causas pías – cristianas coordinadas por la Iglesia se mantienen en Occidente y se desarrollan. La descomposición de las instituciones imperiales obliga a los pueblos y a los comerciantes/artesanos a organizarse y utilizan las instituciones de Derecho Romano: collegia – asociaciones – y corporaciones – los municipios – . 

Los autores retrasan mucho temporalmente el dominio absoluto del Cristianismo en términos de moral individual y social. Así, dicen que hasta el siglo X, los códigos morales de los pueblos germánicos compiten con el Cristianismo
En particular, las tribus germánicas que ganaron poder político después de la caída del Imperio Romano reintrodujeron la moralidad basada en el linaje. La esencia de su moralidad está reequilibrada en sus leyes, según las cuales los parientes estaban obligados a ayudarse mutuamente cuando se trataba de buscar venganza. Además, el primer código disponible, la ley Salic del siglo VI, sostiene que la pertenencia a un gran grupo de parentesco era necesaria para ser titular de derechos. El código legal de los francos salianos fue más allá hasta hacer a los parientes mutuamente responsables de las deudas, las sanciones y las indemnizaciones legales (ibíd.). La moral generalizada asociada al cristianismo, sin embargo, dominó Europa en el siglo XI cuando se convirtieron los últimos grupos no cristianos principales. Entre los que tardaron en unirse a la Iglesia se encontraban los sajones, los lombardos, los húngaros y varios grupos en Escandinavia… su estructura tribal se disolvió y la moralidad basada en el parentesco asociada declinó. El código moral de la Iglesia se hizo evidente
Esta cronología se corresponde, en realidad, con la revolución papal

Esto es lo que dicen de China y la pugna entre el confucianismo y el “legalismo”
En el momento en que la moral generalizada triunfaba en Europa, las obligaciones morales hacia los parientes se hicieron más salientes en China. Las obligaciones morales hacia los parientes fueron resaltadas por la filosofía moral china desde Confucio (551-479 AEC). En ese momento, una filosofía en competencia, conocida como la tradición legalista que abogaba por una moralidad impersonal basada en la ley. Confucio rechazó categóricamente esta posición. Para ilustrar, los Analectos (una colección de refranes e ideas atribuidas a él) contiene el siguiente intercambio entre Confucio y un gobernador que representa la tradición legalista. El gobernador le dijo a Confucio: "En nuestro pueblo había un vecino y ... cuando su padre robó una oveja, él aportó pruebas en su contra..." Confucio respondió: "En nuestro pueblo, los que actúan correctamente se comportan de forma muy diferente. Los padres encubren a sus hijos, y los hijos encubren a su padre. Ese es el comportamiento recto” (Analectos, XIII, 18). La dinastía Qin (221-206 a.C.) que unió a China, apoyó el legalismo, pero fue derrotada por la dinastía Han que promovió el confucianismo; sin embargo, durante gran parte del primer milenio, el confucianismo también sufrió la competencia del budismo que, en aquellos tiempos  minimizaba las obligaciones hacia los parientes. De forma semejante al cristianismo, enfatizaba la moral individual y las obligaciones morales hacia la comunidad de creyentes y no hacia los parientes. Al final del primer milenio, sin embargo, el neoconfucianismo recobró impulso al adoptar aspectos del budismo que atraían a las masas. Y seguía manteniendo la premisa de las obligaciones morales hacia los parientes lo que llevó al  budismo chino a adoptar reglas semejantes. Como resultado, las obligaciones morales hacia los parientes se volvieron prominentes.

Los autores citan un libro de reglas de un clan en el que se lee que “un clan sin reglas deja a sus miembros sin un estándar de conducta moral que les oriente”. Pues bien, esta ausencia de un patrón de conducta no era un problema de los cristianizados europeos. Aunque la corporación a la que pertenecían no tuviera su “libro de reglas”, los miembros sabían cuál era el patrón moralmente aceptable: el que marcaba la religión cristiana. Y, es probable, las reglas de conducta morales de cada organización – que existían y eran muy detalladas – no hacían más que adaptar las reglas generales de moralidad cristiana al fin o interés común que llevó a los miembros a formar la corporación. Dice que “Individuals with given but heterogeneous morality choose to interact with their kin (forming a clan), or with non-kin (giving rise to a corporation)”. La  moralidad de los europeooccidentales a la caída del imperio romano era homogénea porque venía determinada por el cristianismo. Piénsese en Carlomagno y los reyes francos. Por tanto, si todos los cristianos son hermanos, los costes de cooperar con otros cristianos no deberían ser tan elevados como los que soportarían los miembros de una sociedad como la china en la que no había una religión común moralizante y que predicara el amor mutuo entre los cristianos. La conclusión es, no obstante, correcta:
las normas que rigen las relaciones entre los miembros de las corporaciones se basaban generalmente en procedimientos jurídicos genéricos y medidas coercitivas, en contraposición a las obligaciones morales más débiles dentro de un grupo que se forman sobre la base del interés común. Estas formalidades son más transparentes en las ciudades europeas de finales de la Edad Media que desarrollaron códigos legales para garantizar las conductas cooperativas. Los municipios medievales pasaron de los usos a códigos legales (fueros), y de jueces voluntarios elegidos a jueces profesionales. Las ciudades autónomas promulgaron y aplicaron códigos jurídicos y entre 1143 y 1475, sólo en Alemania, por ejemplo, 190 ciudades adoptaron alguno de los veinte códigos que habían sido formulados por las principales ciudades.
Y esto es muy interesante: ¿cómo se financia un clan y cómo se financia una corporación?
“… los impuestos y los monopolios eran fuentes importantes de ingresos en las ciudades europeas, mientras que los clanes chinos, que proporcionaban bienes públicos similares, dependían de contribuciones voluntarias y donaciones de sus miembros. Los <<trusts>> de un clan chino... existieron desde la dinastía Song (960-1279) que permitió a los clanes poseer propiedades como colectivo. Los trusts fueron dotados por miembros ricos del clan y algunos clanes, particularmente en el sur, eran muy ricos.. En Europa, las organizaciones caritativas dependían de donaciones voluntarias, pero no las autoridades municipales per se.
Los collegia funeraticia en Roma formaban su patrimonio de una manera semejante. Estas donaciones permitían sostener la cooperación entre los beneficiarios porque no se exigía de ellos un nivel elevado de contribución al fin común. Y las corporaciones de la Iglesia formaron colosales patrimonios gracias a las donaciones mortis causa de comerciantes ¡y mujeres!.

La importancia de las migraciones: la “unidad migrante” en China fue el clan. En Europa, sólo a la caída del imperio romano – por las invasiones germánicas – pero, cuando estos pueblos se estabilizan, la migración es individual o familiar. Y, cuando las corporaciones municipales tuvieron suficiente poder, la creación de “colonias” se realizaba con forma de corporación. Así ocurrió con las ciudades italianas y nuevas ciudades en Oriente medio (Génova, Venecia) y así ocurriría más adelante de forma generalizada en la edad moderna con colonias fuera de Europa. Pero es que los asentamientos urbanos europeo-occidentales no estaban basados en el linaje. La variedad de apellidos que se encuentra en cualquier población medieval así lo atestigua. Y cuentan que los migrantes individuales eran mal recibidos en China mientras que lo tenían mucho más fácil en Europa:
El clan economiza en los costes  de aplicación de la ley y por lo tanto al clan no le gustaban los recién llegados que no querían contribuir. El clan buscaba mantener la cohesión social, mientras que la corporación buscaba aumentar su base impositiva. En Europa, tanto los nucleos urbanos como rurales eran corporaciones. Por lo tanto, daban la bienvenida a cualquiera que pudiera contribuir a aumentar su riqueza.
Esta divergencia institucional se hizo más aguda con el paso del tiempo por el “refuerzo mutuo de cultura y organizaciones sociales.

Por último, tiene interés cómo en una sociedad – como la china – organizada en clanes, la no pertenencia a uno aseguraba la muerte por inanición (¿se extrañan de que los chinos sean mucho más colectivistas que los europeo-occidentales?) mientras que el cuidado de los pobres forma parte de las obligaciones esenciales de los cristianos. 
Fan Chun-yen (989-1052), el innovador que creo los patrimonios separados pertenecientes a clanes <<había establecido que el clan debía ayudar sólo a los que tuvieran lazos de sangre claramente documentados en la genealogía>>…. en Europa, la caridad voluntaria e impersonal (haz bien y no mires a quien) era la regla desde los primeros tiempos de la Iglesia Católica”

No en vano Adam Smith advertía de que " . . man has almost constant occasion for the help of his brethren, and it is in vain to expect it from their benevolence only.

Greif, Avner and Tabellini, Guido, The Clan and the Corporation: Sustaining Cooperation in China and Europe, 2017.

jueves, 21 de marzo de 2019

Esta sentencia lo tiene todo: impugnación de un acuerdo social adoptado por unanimidad de los socios


Alex Colville

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2019. ECLI: ES:APM:2019:1047. Sorprendentemente, el Juzgado de lo Mercantil había estimado la demanda de la sociedad.

Una sociedad de tres socios. Los socios acuerdan que uno de ellos, que había venido ejerciendo de administrador, deje el cargo y la sociedad. Y lo “organizan” de modo que la sociedad modifica sus estatutos para poder retribuir al administrador (porque el cargo era gratuito y lo hace de forma chapucera pero ¿a quién le importa? Sí, al registrador le importa) y la sociedad acuerda pagarle 800 euros al mes hasta alcanzar la cifra de 47000 euros. Además, el socio-administrador vende sus participaciones a otro de los socios por un euro. Los otros dos socios eran, a efectos prácticos, matrimonio aunque participaban en la sociedad a través de una sociedad.

Se desata la tormenta porque el Registrador no inscribe la modificación estatutaria y el tercer socio impugna los acuerdos alcanzados (la sociedad se allana, claro) y dice, más o menos, que ha habido asistencia financiera porque aunque el socio comprador de las participaciones las ha recibido por 1 euro, el vendedor ha aceptado ese precio porque la sociedad le iba a pagar 47000 euros bajo la tapadera de una indemnización por dejar el cargo de administrador. Dado que todos los negocios jurídicos que llevaron y articularon la salida del socio-administrador de la sociedad fueron acordados por los tres socios, es difícil de entender que el Juzgado de lo Mercantil estimara la demanda de la sociedad. O hay algo que se nos escapa, o la Audiencia tiene más razón que un santo.
La Audiencia rechaza de forma contundente las alegaciones del socio impugnante
la impugnación del acuerdo por el que se concede una indemnización por cese al administrador debe ser rechazada por cuanto resulta contraria a la buena fe. En la contestación a la demanda ya se puso de manifiesto que el acuerdo fue ratificado por los propios socios mayoritarios, al margen de que se adoptó por unanimidad de los socios. Recuérdese que D. Rosendo y su esposa, Dª Catalina , a través ésta de SPICE OF LIFE, S.L., ostentan una participación del 70% en el capital social, que el acuerdo por el que se satisface al administrador cesado una indemnización fue adoptado por unanimidad de los socios y que la propia Dª Catalina , como administradora única de SPICE OF LIFE, S.L. al aceptar el cargo de administrador en nombre de la citada sociedad y designarse representante de la persona jurídica a tal efecto ratificó además todos los actos realizados por su esposo D. Rosendo en nombre de SPICE OF LIFE, S.L. en la Junta universal de EL MIRADOR DE LA CEA, S.L. (escritura de aceptación del cargo de administrador único y designación de representante físico de 4 de septiembre de 2013).

En primer lugar no puede admitirse que el acuerdo sea impugnado por el socio que votó a favor del acuerdo, salvo que resultase inexistente o contrario al orden público, lo que no es el caso. En segundo lugar, el acuerdo fue adoptado por unanimidad de los socios. Cuando el acuerdo es adoptado por la totalidad de los socios únicamente cabe su impugnación cuando resulta contrario al orden público o por ser en realidad inexistente. En tercer lugar, los acuerdos por los que se establece una indemnización por cese del administrador no pueden ser declarados nulos si los aceptaron todos los socios.


En la práctica pueden producirse dos situaciones, bien que el acuerdo retributivo se pacte en un contrato de alta dirección consentido por todos los socios o bien que se adopte por la junta general con la participación y aceptación de todos los socios - que es el caso que aquí nos ocupa -. Las consecuencias son las mismas.

El fundamento de la previsión estatutaria es que los accionistas no se vean sorprendidos por cláusulas de indemnización que no conocen. Si todos los socios o el socio único tienen conocimiento de la retribución o - como aquí sucede - si todos los socios deciden conceder dicha indemnización por cese adoptando un acuerdo en junta de socios en tal sentido esta conducta permite generar la confianza del administrador en que los socios actuarán en el futuro conforme a dicho acuerdo.
Y en cuanto a que la retribución pactada del administrador lo fuera a través de una cláusula estatutaria que no fue inscrita por el registrador (por razones que no son del caso pero que demuestran lo absurdo de la extensión de la calificación registral)
La ilicitud del acto que se impugna no puede sostenerse en un fin distinto al de protección de la norma. De ahí la posibilidad de aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio general de buena fe. Las partes apeladas hacen supuesto de la cuestión y excluyen la aplicación de la doctrina de los propios actos partiendo de que el acto es ilícito. No es así. La retribución fijada en un acuerdo adoptado por todos los socios no vulnera el artículo 217 TRLSC.
Y en cuanto a la acusación de asistencia financiera
Paradójicamente, en este caso, la asistencia financiera encubierta se habría concedido precisamente en favor del socio SPICE OF LIFE, S.L., que es quien adquiere las acciones de D. Marcial . El mismo socio que se beneficia de la asistencia financiera de la sociedad es quien impugna el acuerdo, tratándose además de uno de los socios que forman el grupo mayoritario y que se convierten en los únicos socios de EL MIRADOR DE LA CEA, S.L. La impugnación del acuerdo al amparo de dicho precepto resulta contraria al principio "Nemo auditur propiam turpitudinem allegans" como manifestación del principio general de buena fe. No puede acogerse una pretensión de nulidad del acuerdo sustentada por quien lo asumió y basada en su propia torpeza. La demandante prescinde del hecho de que a quien se facilitan los fondos sociales para adquirir las participaciones del socio minoritario - según su teoría, y de resultar cierta dicha asistencia - es a ella misma.

… Más contradictorio resulta afirmar que de continuar la sociedad en esa situación acabaría en concurso, pues en ese caso precisamente cabría dudar del pretendido valor de las participaciones. Tampoco la venta de participaciones por un euro determina la nulidad del negocio realizado cuando es evidente que el Sr. Marcial estaba interesado en desvincularse de la sociedad y SPICE OF LIFE, S.L. en adquirir sus participaciones, por lo que la causa del negocio existe y es válida. La fijación de un precio bajo y aun desproporcionado al normal - si es que ello fuera así, dado que no se acredita nada al respecto - carece de transcendencia, ya que en nuestro Derecho el "pretio vilare facti" no origina la invalidez radical del contrato, por no estimarse indispensable la adecuación entre el elemento integrante del precio y el verdadero valor de la cosa enajenada.

Y debemos añadir que resultaría compatible el que las participaciones tuvieran valor de un euro y a la vez se concediera una indemnización al Sr. Marcial como incentivo para apartarse de la sociedad, pues en realidad el interés del grupo mayoritario era el hacerse con el control de todo el capital y evitar mantener un socio minoritario. Aunque las participaciones no tuvieran valor - sí precio - se evitaba que el Sr. Marcial pudiera mantenerse como socio, dado el enfrentamiento existente.

Es más, de existir asistencia financiera prohibida la consecuencia no es que se anule la transmisión de participaciones o que el vendedor deje de percibir el precio (el supuesto precio de 47.000 euros o la cantidad percibida a cuenta) sino que quede sin efecto dicha asistencia, es decir, permite que la sociedad reclame a quien se benefició de dicha asistencia - la sociedad aquí demandante como compradora- la cantidad con la que financió la compra de acciones- STS 541/2018, de 18 de octubre -. Es decir, lo que queda sin efecto es el crédito concedido por la sociedad al socio adquirente de las participaciones - la operación de financiación misma-. Y el adquirente de las participaciones y quien se beneficiaría de la asistencia financiera es la propia demandante, no el Sr. Marcial . Pero en realidad de lo que se trata aquí es de una operación (compraventa de acciones e indemnización) que refleja un acuerdo entre todos los socios por el que el grupo mayoritario se hace con el control total de la sociedad, acuerdo del que no puede desvincularse el grupo mayoritario sirviéndose de las normas societarias. Si observamos las declaraciones que se efectúan junto con el acuerdo, la renuncia a ulteriores reclamaciones y la posterior ratificación podemos concluir que en realidad se está ejecutando un pacto entre todos los socios por el cual D. Marcial quedaba desvinculado de la sociedad y el grupo mayoritario alcanzaba el control total de la misma.

Cláusula de arbitraje en estatutos sociales


El artículo 87 de los estatutos de la entidad demandada tiene el siguiente tenor: "Cualquier cuestión litigiosa que, en relación con la interpretación o ejecución de estos Estatutos, o en relación con los acuerdos adoptados por el órgano de administración, o la Junta General de la Sociedad se plantee entre los socios, los administradores y la Sociedad o entre cualesquiera de ellos, sea cual sea la materia litigiosa, excluidas aquellas cuestiones, legalmente no susceptibles de ser sometidas a arbitraje; así como, en particular, todas las cuestiones que se planteen sobre reparto de beneficios, ampliaciones o disminuciones de capital, disolución y liquidación de la Sociedad, separación o exclusión de socios, impugnación de acuerdos sociales, exigencia de responsabilidad de los administradores por parte de los socios, serán sometidas a arbitraje de Derecho a emitir por un solo árbitro en el seno de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje, por cuyos Reglamentos se regirá, tanto el nombramiento del Árbitro, como la administración del arbitraje. Si hubiera acuerdo entre los litigantes, podrá constituirse un Colegio Arbitral formado por tres árbitros. Las partes aceptan, expresamente, cumplir el laudo que, en su caso, se dicte". 
No se discute que la referida previsión estatutaria ya se incluyó en los estatutos aprobados en la Asamblea General de la entidad "CAJA CAMINOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO", celebrada el día 29 de junio de 2007, con ocasión de la transformación de la cooperativa de crédito en sociedad anónima, con la denominación de "BANCO CAMINOS, S.A.". La parte apelante insiste en la ineficacia sobrevenida del convenio arbitral por infracción del artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje , añadido por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado. Bajo la rúbrica de "Arbitraje estatutario" el artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje establece: "1. Las sociedades de capital podrán someter a arbitraje los conflictos que en ellas se planteen. 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social. 3. Los estatutos sociales podrán establecer que la impugnación de los acuerdos sociales por los socios o administradores quede sometida a la decisión de uno o varios árbitros, encomendándose la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a una institución arbitral.". 
El arbitraje estatutario incluido en el artículo 87 de los estatutos de la entidad demanda -cuya legalidad no se cuestiona al tiempo de su aprobación y a los que votó favorablemente el demandante según indica la demandada, lo tampoco ha sido cuestionado- no infringe el artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje al haberse añadido este precepto por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, que es posterior a la aprobación y plena eficacia de los estatutos de la entidad demandada, sin que la norma tenga efectos retroactivos ( artículo 2.3 del Código Civil ) y sin que su entrada en vigor puede determinar la ineficacia sobrevenida del precepto estatutario. 
… La parte apelante alega que la resolución apelada infringe el artículo 2 de la Ley de Arbitraje toda vez que la disputa versa sobre una materia que resulta indisponible y, por tanto, no susceptible de arbitraje. En esencia, considera el recurrente que ejercitada la nulidad de los acuerdos impugnados por ser contrarios a normas imperativa -falta de quórum y falta de convocatoria por el presidente- no cabe someter la controversia a arbitraje. Con carácter general, la polémica sobre la posibilidad de someter a arbitraje los conflictos societarios ha sido superada en sentido favorable tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de abril de 1998 … Esta Sala estima que, en principio, no quedan excluidas del arbitraje y, por tanto, del convenio arbitral la nulidad de la Junta de accionistas ni la impugnación de acuerdos sociales; sin perjuicio, de que si algún extremo está fuera del poder de disposición de las partes, no puedan los árbitros pronunciarse sobre el mismo, so pena de ver anulado total o parcialmente su laudo. Se tienen en cuenta varios argumentos: la impugnación de acuerdos sociales está regida por normas de ius cogens pero el convenio arbitral no alcanza a las mismas, sino al cauce procesal de resolverlas; el carácter imperativo de las normas que regulan la impugnación de acuerdos sociales, no empece el carácter negocial y, por tanto, dispositivo de los mismos; no son motivos para excluir el arbitraje en este tema, ni el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se refiere a jurisdicción nacional frente a la extranjera, ni el artículo 118 de la Ley de Sociedades Anónimas  que se refiere a la competencia territorial, ni se puede alegar, bajo ningún concepto, el orden público, como excluyente del arbitraje". 
Por lo demás, la diligente tramitación y resolución de la solicitud cautelar con fecha 29 de junio de 2017 y, en consecuencia, antes incluso de que el demandado promoviera en plazo la declinatoria, lo que tuvo lugar por escrito presentado el día 3 de julio de 2017, no impide al juez apreciar su falta de jurisdicción por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje. Tratándose de medidas cautelares coetáneas a la demanda, no resulta de aplicación el artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a las medidas cautelares previas, ni tiene sentido que el juez analice de forma autónoma su jurisdicción y competencia objetiva en el seno de la petición cautelar, lo que debe hacerse, en su caso, en los autos principales de los que son accesorias las medidas cautelares. El juzgador al resolver sobre la petición cautelar no podía declarar su falta de jurisdicción por estar sometida la cuestión a arbitraje porque se trataba de una cuestión a resolver en los autos principales y siempre que el demandado la planteara en forma ( artículo 11 de la Ley de Arbitraje ). A la sumo y la vista de las alegaciones de la parte demandada en la vista de medidas cautelares -dado que ni siquiera se había aún promovido la declinatoria- podría haber tenido en cuenta la cuestión como un elemento más para analizar la apariencia de buen derecho, lo que no tuvo lugar al rechazarse la petición cautelar por falta de peligro por la mora procesal. Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

La taille parisina: un impuesto perfecto: “le fort portent le faible”


En este trabajo, los autores estudian la taille, un impuesto medieval que los reyes francos recaudaban en las ciudades y que, como era frecuente en la época en todas partes, consistía en asignar a la ciudad una cantidad determinada que debían aportar a la corona para sufragar determinados gastos – normalmente era contribución al esfuerzo militar – pero cuya distribución entre los “contribuyentes” se dejaba a la propia ciudad. La corporación, pues, averiguaba la capacidad económica de cada uno de sus ciudadanos y le asignaba una cuota. El sistema era eficiente, dicen los autores, porque permitía una distribución “justa” de la carga tributaria, reducía la evasión y lo hacía a un costo administrativo reducido.

La eficiencia del sistema se funda en que se trata de recaudar en un entorno con una fuerte asimetría informativa entre los que tienen que pagar el impuesto y el rey (éste ignora la riqueza y los ingresos de los vecinos de la ciudad y carece de una burocracia capaz de recopilar la información) pero los contribuyentes disponen de abundante si no completa información sobre la riqueza y rentas de sus convecinos, especialmente, los que viven en el mismo barrio de la ciudad. Se trata, pues, de obligar a revelar esa información (recuérdese el mecanismo propuesto por Posner & Weyl) mediante un mecanismo de “monitoreo” o vigilancia recíprocos entre los contribuyentes con incentivos para denunciar al que no revela su verdadera riqueza a la vez que se desincentiva la denuncia falsa de un convecino. El impuesto se recauda en dos fases: en la primera, cada contribuyente revela sus ingresos; esa información se hace pública y los demás vecinos pueden impugnarla en cuyo caso se realiza una auditoría. Como la suma que ha de pagarse al rey por todos es una suma fija, si otro paga más, yo pago menos, de manera que todos tienen algún incentivo para denunciar al que pretende comportarse como un gorrón. Además, todos los vecinos, aún los pobres, han de contribuir (los más ricos una especie de impuesto sobre el patrimonio y los medianos una proporción de sus ingresos), de manera que se genera una percepción de “estatus”. La ciudad usaba “asesores” para cada uno de los barrios que recopilaban la información facilitada por cada uno de los vecinos y que se seleccionaban – pero no se les pagaba – entre los contribuyentes más ricos.

Según los autores, eran los ricos los que pagaban la práctica totalidad del impuesto y, lo que es más interesante aún, se recaudaba íntegramente, a tiempo, con la participación de más de 10 mil contribuyentes y sin que se registraran disturbios ni disputas legales. La eficiencia de la taille la derivan de la comparación con la recaudación de impuestos en las ciudades italianas de la época.
En fin, como expresa la frase en francés del título, los ricos de cada barrio pagaban la parte del impuesto de “sus pobres”.

Versión en acceso libre, de 2015, diapositivas, columna de Voxeu

Al Slivinski and Nathan Sussman, Tax administration and compliance: evidence from medieval Paris, 2019

martes, 19 de marzo de 2019

La unanimidad como requisito para la liquidación in natura de una persona jurídica. Otra resolución errónea de la DGRN, esta vez, interpretando el art. 393.1 LSC


Da cuenta Jorge Miquel en su blog de la RDGRN de 14 de febrero de 2019 (BOE de 12-3). Como su resumen es muy bueno, me limito a copiarlo:
confirma la decisión del Registrador que había denegado la inscripción de una escritura de liquidación en la que se realizaba una adjudicación in natura de los bienes sociales entre los socios por falta del acuerdo unánime que requiere para una decisión de este tipo el artículo 393.1 LSC (Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación (de esa cuestión se ha ocupado Jorge Miquel con detalle aquí). 
En este caso, la discusión deriva de que hay un acuerdo previo genérico en el que sí se había producido esa unanimidad que exige la Ley.En efecto, hay una junta general en la que con el asistencia y consentimiento de todos los socios se  acordó «adjudicar en base a los valores establecidos por Sociedad de Tasación, los bienes inmuebles de la sociedad consistentes en parkings a los socios en forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad» Se recoge también en que “además, en dicha reunión, a la pregunta de uno de los socios sobre la forma en que se haría el reparto, el presidente de la junta contestó «que aún no se ha determinado pero en todo caso se hará con presencia de Notario y con la mejor forma posible de reparto». Un año después se celebra una nueva junta en que se vota “efectuar la adjudicación ante Notario, a cada socio de las plazas de aparcamiento o parte alícuota de los mismos que les correspondan de acuerdo con su participación en la sociedad, según lo aprobado en Junta General Ordinaria […], utilizando el procedimiento de sorteo y asignación del que informé anteriormente a los socios por escrito, con el fin de que queden asignadas dichas plazas de aparcamiento a los socios, para que, una vez aprobado el balance final de liquidación, puedan efectuarse las escrituras de adjudicación a los socios». Y se aprobó este acuerdo con el voto favorable de socios que representan el 75,25% del capital social, votando en contra socios que representan el 24,75% del capital social”. El registrador suspende la inscripción solicitada porque “no obstante el unánime consentimiento, prestado «ab initio» y recogido en la Junta General […] , a una determinada forma de liquidación del haber social, existe expresa oposición de parte de los socios al pago de la cuota de liquidación «in natura» (…)» por lo que la liquidación realizada es contraria a lo dispuesto en el artículo 393 LSC”. 
El argumento del recurrente, es que el consentimiento unánime de los socios a la liquidación «in natura» fue prestado en los acuerdos adoptados en la [primera] junta general, que son vinculantes para los socios. La DGRN -apoyándose sobre todo en una Resolución de ¡1986!- recuerda el principio básico que rige la adjudicación in natura así como la eventual aplicación de las reglas del C.c y del C.com y resuelve que no es suficiente el acuerdo genérico. De tales normas se infiere que en los casos en que el derecho del socio a la cuota de liquidación se satisfaga no en dinero sino mediante la adjudicación de bienes concretos es imprescindible que el acuerdo unánime de los socios se adopte una vez que se haya determinado el haber líquido partible así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta -a falta de cláusula estatutaria concreta- (vid. RDGRN de 13 de febrero de 1986). Sólo así queda garantizado el derecho del socio a la integridad de la cuota resultante de la liquidación. Además, como se expresa en la citada Resolución, al no contener la Ley de Sociedades de Capital (sic) una regulación completa de la materia, y dada la naturaleza de acto particional que la división del haber societario conlleva, habrán de ser tenidas en cuenta las normas que regulan la partición de las herencias (cfr. artículo 1708 del Código Civil y 234 del Código de Comercio) y en especial los articulas 1059 y 1061 del mismo texto legal, que sancionan los principios de unanimidad e igualdad en la partición. Por ello, no es suficiente un acuerdo genérico de adjudicaciones «in natura» como el inicialmente aprobado en el presente caso -por unanimidad- en junta general, que ni siquiera determina la forma en que dichas adjudicaciones han de realizarse, de modo que es la posterior junta general, la que aprobó -no por unanimidad sino con oposición de determinados socios- tanto el balance final de liquidación como -ahora sí- la propuesta de reparto del haber social realizada por el liquidador.

Como señala Jorge Miquel, es difícil de cohonestar, por un lado que el art. 393.1 LSC exija unanimidad y que, por otro, el art. 200 LSC prohíba someter a la unanimidad la adopción de acuerdos sociales. Creo que en esta entrada doy una razón suficiente para eliminar la pretendida antinomia: en pocas palabras, la regla del art. 200 LSC es aplicable a los acuerdos sociales. Pero los socios son libres de exigir requisitos añadidos a la adopción de un acuerdo social para que sean vinculantes determinadas decisiones. Por ejemplo, la autorización o el consentimiento de un tercero. Por tanto, cuando los socios exigen la unanimidad están diciendo que, además del acuerdo social adoptado por mayoría, han de consentir el acuerdo así adoptado todos los socios personalmente. En el caso hay una cuestión adicional, y es esta que estamos en materia de liquidación de la persona jurídica, no ante un problema contractual. Cuando se trata de liquidar un patrimonio, la regla de la mayoría que rige para la adopción de acuerdos relativos al gobierno de tal patrimonio – de la persona jurídica – no rige necesariamente porque lo que está en juego es el derecho de cada socio a su cuota de liquidación.

Por otro lado, me parece que la DGRN no entiende correctamente el significado del art. 393.1 LSC. Cuando ese precepto dice que “salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación”, está reconociendo a los socios un derecho individual a percibir en dinero su cuota de liquidación. Por tanto, lo decisivo es que no se imponga a ningún socio el pago de su cuota de liquidación en bienes. Pero un socio no debería poder impedir que, si los demás así lo desean, el pago de su cuota de liquidación se haga en bienes en lugar de dinero.

La razón es que, una vez más, <<lo que puede hacerse indirectamente, debe poder hacerse directamente>>. El liquidador podría vender todos los bienes a un socio que pagaría su valor en dinero y, a continuación, llegar a acuerdos con cada uno de los socios para “venderles” bienes de los que habían pertenecido a la sociedad por el precio correspondiente al valor de la cuota de liquidación asignada (v., art. 387 LSC que no impide que los liquidadores vendan los bienes sociales a los propios socios. Es más, lo normal será que los bienes sociales sean comprados por los socios porque los socios son los que los conocen mejor y, por tanto, los que estarán dispuestos a pagar más por ellos).

En el caso, además, el socio dio su acuerdo a que la liquidación se hiciera entregando bienes a cada socio, de manera que, aunque conservara su derecho individual a que se le pagase en dinero su cuota de liquidación, resulta evidente que había aceptado – y, por tanto, el acuerdo era unánime – que la liquidación de la persona jurídica se hiciera mediante el reparto de los bienes que componían ese patrimonio entre los socios. 

Francisco o el deber, en el día del padre



Tomó la vida como le vino.
Aguantó sin rechistar las desgracias.
Disfrutó lo que pudo.
Sobrellevó lo que le tocó en suerte.
Siempre agradeció a la vida
Lo bueno que le había dado.
Fue marido, maestro y padre excepcional
Nunca falló
A nadie
Nunca pidió nada
Nunca se quejó de nada
Nunca se vanaglorió de sus méritos
Siempre se preguntó
Qué es lo que había que hacer
Y lo hizo,
Con todas sus fuerzas
Que eran muchas.
Y al final se inclinó sobre la tierra.
Para que el golpe contra el suelo,
El golpe de todos los que le debemos tanto
No fuera tan duro.

Delimitación de los sujetos responsables del cumplimiento de un contrato de patrocinio publicitario



Un contrato de patrocinio de un club deportivo por parte de una sociedad (Omnia Salud SL). El contrato no se documenta pero la Audiencia lo considera probado. Como no hay documento escrito, resulta difícil determinar quienes se obligaron a sufragar los gastos de funcionamiento del club de baloncesto. En concreto, si el administrador de la sociedad obligó a ésta a cubrir tales gastos y, además, se obligó personalmente. Lo más difícil es determinar si otras dos personas, que no eran administradores de Omnia se obligaron o no personalmente por el contrato de patrocinio publicitario. Dice la Audiencia
No tiene otra explicación satisfactoria, que no sea la expresada (porque las alternativas -como la realización de un mero favor personal al Sr. Mateo - no revisten la mínima solidez, ni credibilidad), el hecho de que Dª.Bárbara comprometiera su patrimonio personal al intervenir como pignorante, con sus cuentas bancarias y valores, en el otorgamiento de aval por parte de EFG BANK para responder ante la Federación Española de Baloncesto por las obligaciones que incumbían al CLUB BALONCESTO LAS ROZAS, el cual se otorgó con fecha 27 de julio de 2011 (según figura al folio nº 331 de autos). La cobertura del aval era por la significativa cantidad de 140.000 euros (folio nº 339 de los autos) y se trata de un hecho que trasciende de la mera relación interna entre los demandados, pues llegó a conocimiento de la parte actora, que disfrutó de esa garantía, que luego, además, se acabaría ejecutando. No tiene ningún sentido que Dª. Bárbara prestara tan gravosa garantía, a título personal, si no era porque ella asumió involucrarse personalmente en la financiación del club, con la expectativa de que ello iba a redundar en beneficio de sus inversiones en las empresas OMNIA. Esta conclusión se refuerza al constatar que ella efectuó también, más tarde, aportaciones a título personal para financiar la actividad del equipo de baloncesto, entre septiembre de 2011 y enero de 2012, mediante sucesivos ingresos en la cuenta de la entidad HEALTH 19 que regentaba el Sr. Mateo (desde donde se surtía luego de fondosal club con el mencionado fin), por importes de 20.000, 12.500, 10.000, 10.000, 12.500 y 5.000 euros (según consta al folio nº 951 de autos). El concepto en el que se efectuaron esos ingresos dinerarios, como "pago/baloncesto" o "aportación/baloncesto", permiten descartar que pudieran deberse a otra finalidad distinta a esa(como la alegada de mero préstamo al Sr. Mateo ).
Tampoco puede explicarse de otro modo que resulte más convincente (descartado el mero favor hacia uno u otro sujeto, lo que no resulta creíble), la realización de significativas aportaciones económicas realizadas, también título personal, por D. Julio para contribuir a la financiación del equipo de baloncesto. En concreto, el apelante se encargó de pagar, directamente, 10.000 euros al preparador físico del equipo, D, Modesto , con fecha 24 de mayo de 2012 (folio nº 382 de autos), lo que también constituye una actuación que trascendió a la parte actora. Pero no sólo eso, sino que además realizó también desembolsos a título personal para financiar la actividad del equipo de baloncesto mediante sucesivos ingresos en la cuentas de la entidad HEALTH 19 (desde donde, como ya hemos dicho, se surtía luego de fondos al club con el mencionado fin), en concreto, entre noviembre de 2011 y julio de 2012, en la del Deutsche Bank por importes de 20.000, 5.000 y 6.000 euros (según consta al folio nº 952 de autos) y, entre septiembre de 2011 y enero de 2012, en la del Banco de Santander, por importes de 7.500, 10.000, 5.000 y 2.000 euros (folio nº 955 de autos). El concepto en el que se efectuaron esos ingresos dinerarios, con las menciones "patrocinio/baloncesto" o "aportación/baloncesto", permiten descartar que pudieran deberse a otra finalidad distinta a esa (como la alegada de mero préstamo a favor del Sr. Mateo para sufragar diversos proyectos). 
Es más, aunque este apelante insistía en que solo acudía a los partidos como mero aficionado a este deporte, está probado que tuvo intervención en otras actuaciones relacionadas con la responsabilidad del patrocinador, como la reunión que se celebró en el vestuario con los jugadores para tranquilizarles sobre las posibilidades de cobro de sus nóminas y ofrecerles el pago de una compensación de un mes adicional de sueldo por el retraso en el recibo de sus emolumentos (en este sentido, las declaraciones testificales del fisioterapeuta D. Íñigo , del segundo entrenador D. Agustín y del baloncestista D. Justino ). Un mero aficionado no tiene intervención en esa clase de asuntos y su presencia en una reunión de tan delicado contenido es bastante reveladora de cuál era su verdadero papel, que no lo era el de un tercero ajeno a ello, en lo que atañía a la financiación del equipo

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