martes, 4 de febrero de 2020

Doctrina del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades


Se trata de una demanda de un inválido contra su abogado porque éste no presentó un recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado que desestimaba su pretensión de que se aumentara la pensión de invalidez que había calculado de oficio el INSS. Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020, ECLI: ES:TS:2020:99
En el caso que nos ocupa, en el escrito rector de este proceso se reprocha al demandado dos hechos sobre los que se fundamenta el incumplimiento de sus obligaciones contractuales como letrado, cuales son no haber interpuesto, en tiempo y forma, recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Sevilla, que resolvió que no procedía la revisión al alza de la pensión de invalidez permanente absoluta, que disfrutaba el demandante y que fue declarada de oficio por el INSS, 
así como por no haber ejercitado acción de responsabilidad patrimonial contra la administración por el error en el que incurrió. 
Nos hallamos pues ante un supuesto de frustración del ejercicio de acciones judiciales por la falta de interposición de un recurso en el caso de la sentencia del Juzgado de lo social; o de una reclamación, en el supuesto de la responsabilidad patrimonial de la administración. 
El daño reclamado tampoco ha de ofrecer duda que tiene clara naturaleza patrimonial, en tanto en cuanto se determina con fundamento en las cantidades mensuales que, en concepto de pensión, dejó de percibir el demandante, como consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social, desde el 1 junio de 2003 hasta diciembre de 2013 inclusive, a razón de 530,04 euros al mes, actualizada anualmente conforme al IPC, que arroja la suma de 77.769,08 euros, a la que se adiciona el importe de las cantidades que seguiría percibiendo según la esperanza de vida de un varón en España (79 años), que prudentemente se reduce a la mitad, es decir 78 mensualidades más, lo que eleva el quantum indemnizatorio a 131.231,06 euros, que de nuevo reduce en otro 25%, en atención al riesgo que toda contienda judicial lleva implícito, por lo que se postula una condena pecuniaria de 98.423,29 euros, en concepto de daños y perjuicios. 
Esta naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido por el actor determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. 
Esta doctrina, carente de concreta regulación normativa en el Código Civil, con antecedentes en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE, nace con la finalidad de solventar las dificultades probatorias en la acreditación del nexo causal. 
Se aplica por el TJUE, a título de ejemplo, en la sentencia del Tribunal General de 28 de febrero de 2018, asunto T-292/2015, caso Vakakis kai Synergates contra la Comisión. Tiene reflejo en el art. 7.4.3 de los Principios UNIDROIT, en el art. 163 de la Parte General del Código Europeo de Contratos, así como en el art. 3:106 de los Principios del Derecho Europeo de Responsabilidad Civil. 
La pérdida de oportunidad ha sido aceptada y reconocida por la jurisprudencia de esta Sala 1.ª Opera como paliativo del radical principio del todo o la nada a la hora de determinar la relación causal entre un hecho y un resultado acaecido, a modo de una imputación probabilística. El comportamiento que priva de una chance es un suceso que ha podido ser condición necesaria del daño, pero también no serlo. 
La aplicación de tal doctrina, en el caso de demandas de responsabilidad civil de abogados y procuradores, por los daños patrimoniales sufridos por sus patrocinados, exige a los tribunales celebrar el denominado "juicio dentro del juicio" (trial within the trial); es decir, apreciar el grado de probabilidad o expectativas de éxito, que cabría racionalmente haber obtenido en el caso de haberse presentado la demanda o el recurso; en definitiva, de no haberse frustrado las acciones judiciales susceptibles de ser ejercitadas. 
De manera tal, que si las posibilidades de éxito de la acción no entablada fueran máximas o muy probables, la indemnización sería equivalente a la cuantía del daño experimentado; mientras que, por el contrario, si son muy escasas o muy poco consistentes, la demanda deberá ser rechazada. 
En los supuestos intermedios entre ambos niveles probabilísticos procederá el resarcimiento del daño en proporción a las posibilidades de que la acción no entablada por causa imputable al letrado prosperase, fijando de tal forma la cuantía del resarcimiento a que tiene derecho el perjudicado, mediante un juicio ponderativo y motivado que debe contener la resolución judicial que decida el litigio. 
La carga de la prueba corresponde al demandante a quien compete demostrar la seriedad de la oportunidad frustrada y su grado de probabilidad. 
El daño por pérdida de oportunidad es hipotético por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida. 
Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS 801/2006, de 27 de julio). En definitiva en palabras, en esta ocasión, de la STS 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales… 
En virtud del conjunto argumental antes expuesto, el recurso no debe ser estimado en función de las consideraciones siguientes: 
1. Nos encontramos ante una demanda por frustración del ejercicio de acciones judiciales de naturaleza patrimonial. 
2. Según la doctrina de este tribunal, las mismas deben ser dilucidadas conforme a la doctrina de la pérdida de oportunidades, es decir por daño patrimonial incierto o hipotético. 
3. Ello obliga a determinar las posibilidades de que la acción no ejercitada, por causa imputable al letrado, hubiera tenido posibilidades de prosperar y en qué proporción. 
4. No se ha impugnado el razonamiento de la Audiencia de que no existe elemento alguno del que pudiera deducirse el éxito de un eventual recurso o al menos alguna posibilidad de alcanzarlo, aunque fuera parcialmente. En cuanto al alegato de una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado, realmente ya abandona en casación, no se entiende, porque el error del INSS judicialmente corregido fue a favor del recurrente, no generándole perjuicio material alguno.

La remuneración de un profesional “a éxito” y qué ha de entenderse por "resultado favorable"


Casa de Correos de Madrid desde el Círculo de Bellas Artes (sede éste de una de las dos más importantes checas que hubo en Madrid durante la guerra civil)

Es sabido que resulta casi imposible ganar un recurso de casación sobre la base de que la Audiencia interprete erróneamente una cláusula de un contrato. Casi imposible.

En el caso decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 ECLI: ES:TS:2020:115, el Supremo estima el recurso.

Se trataba de interpretar una cláusula de un contrato de servicios profesionales – abogacía – en la que se preveía que si el recurso tenía éxito, el abogado tendría derecho al 5 % de lo obtenido por el cliente. La cuestión era que el abogado consiguió que se anulara “la derivación de la responsabilidad personal que la AEAT… atribuyó (al ahora demandado) por deudas de una sociedad” pero no evitó, naturalmente, que la Administración abriera un nuevo expediente por los mismos hechos. De modo que lo único que se “ahorró” el cliente fueron los intereses. El Supremo dice que hay interés casacional en la interpretación de este tipo de cláusulas y que la Audiencia la interpretó mal.

En concreto, la discusión se centraba en el significado del término resultado “favorable” contenido en la cláusula de éxito
El interés casacional que cabe apreciar en el caso presente, aunque el problema jurídico planteado pueda reconducirse a la interpretación de un contrato singular, consiste en la necesidad de crear doctrina jurisprudencial sobre el alcance general de lo que podría denominarse "cláusula de éxito" que se incorpora al mismo, ya que -según lo convenido al fijar la retribución por servicios- al pago de una cantidad fija -exigible en todo caso- se añade la de una cantidad variable que se concreta en el 5% de la cantidad "reducida /obtenida" como resultado de la gestión profesional encargada. 
De ahí que, aun cuando esta sala no se haya pronunciado sobre la interpretación y alcance de la llamada "cláusula de éxito" resulta necesario hacer algunas consideraciones sobre la misma que puedan tener una eficacia de carácter general, como es propio en el caso de los recursos formulados por interés casacional.
El Supremo aclara que es necesario que el “éxito”, esto es, que el resultado “favorable” que da derecho a la retribución sea “definitivo”
Sentado lo anterior, cabe afirmar que -aunque predispuesta la cláusula por el prestador de los servicios la propia literalidad de la misma, en relación con la forma en que lógicamente debió ser entendida por el cliente, pone de manifiesto que se trata de retribuir de forma variable tales servicios como consecuencia del resultado favorable obtenido; resultado que lógicamente ha de entenderse -salvo pacto que establezca lo contrario- como un resultado definitivo y ya inatacable. 
En este caso no ha sucedido así pues el resultado favorable conseguido era de carácter meramente provisional en tanto que permitía a la Administración exigir de nuevo la cantidad al hoy demandado mediante la incoación de un nuevo expediente, como efectivamente hizo. De ahí que, como acertadamente entendió la parte demandada y aceptó en todo momento, la aplicación del porcentaje de retribución variable había de resultar aplicable exclusivamente al importe de los intereses exigidos por la Administración en el primer expediente, que ya no pudieron serlo en el segundo. 
… La interpretación efectuada por la Audiencia no se ajusta en forma alguna al texto de la "cláusula de éxito", en relación con la intención que ha de estimarse común a los contratantes según su propia literalidad y la propia naturaleza de los servicios contratados, según exige el artículo 1281 del Código Civil que se considera infringido

El desparpajo del pobrecito consumidor: cláusula suelo formal y materialmente transparente


Desde la plaza de Olavide, Madrid

“…. la Audiencia Provincial considera probado que tanto la FIPER como la oferta vinculante fueron entregadas a los clientes tres días antes de la firma de la escritura (presume su conocimiento, porque respecto de otro de los extremos contenidos en tales documentos, la comisión de apertura, los clientes mostraron su disconformidad y hubo que renegociarla). 
Y en esa documentación precontractual constaba de manera clara e incluso repetida que el préstamo podía tener un interés mínimo que, llegado el caso, podría mantenerse durante toda su vigencia. 
Y en un apartado específico, denominado "Riesgos y advertencias", se advertía expresamente, en un recuadro, lo siguiente: "A pesar de ser variable nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo del 4%". 
Con tales elementos no cabe considerar que la valoración jurídica que hace la Audiencia Provincial sobre la transparencia de la cláusula sea errónea, infrinja los preceptos que se citan en el recurso, ni desconozca la jurisprudencia de esta sala. Por lo que el recurso de casación debe ser desestimado”

Que el juez deba apreciar de oficio la abusividad de una cláusula predispuesta no significa que pueda sustituir al abogado en la elaboración de la demanda



Alfombra Glanzer

En el caso, los demandantes apelaron y luego recurrieron en casación las sentencias que le daban parcialmente la razón en relación con la cláusula suelo – y otras – contenida en su contrato de préstamo hipotecario porque, al no haberlo pedido así, los jueces no ordenaron de oficio al banco restituir las cantidades cobradas en virtud de la cláusula abusiva. La Audiencia, en particular, dijo que el juez no podía hacer tal cosa sin saber, siquiera, si se habían abonado cantidades en virtud de la cláusula suelo declarada abusiva.

El Supremo desestima el recurso de casación con una elaborada argumentación basada en la idea de que la apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula predispuesta por el juez es obligada cuando tal calificación sea decisiva para estimar o no una pretensión del demandante, es decir, con carácter instrumental. Pero se violarían los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso si el juez, convirtiéndose en abogado del demandante examinara la abusividad de una cláusula y extrajera todas las consecuencias favorables para el consumidor en lo que a las pretensiones que podría haber deducido.
La apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y eficacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes. 
Si para estimar la pretensión formulada por el empresario o profesional contra un consumidor, o determinar el alcance de tal estimación, ha de aplicarse una cláusula no negociada, el tribunal habrá de valorar y, en su caso, apreciar de oficio la abusividad y consiguiente nulidad de la cláusula incluso en el caso de que el consumidor no haya alegado tal abusividad. 6.- Asimismo, si el consumidor ha formulado una pretensión, en una demanda o en una contestación a la demanda, para cuya estimación es preciso la apreciación del carácter abusivo de una cláusula no negociada empleada por un empresario o profesional, dicha abusividad deberá ser apreciada aunque el consumidor no lo haya postulado expresamente. 
Cuando el TJUE, en el fallo de su sentencia de 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank, asunto C-51/17, declaró que…  "[...] por lo que respecta a la apreciación de oficio de cláusulas abusivas por el juez nacional, [...] el órgano jurisdiccional… está facultado, incluso obligado, a apreciar el posible carácter abusivo de cláusulas (aun)que no hayan sido invocadas por el consumidor en apoyo de su pretensión, en su condición de parte demandante" (énfasis de cursiva añadido)… el TJUE da por hecho que el control de oficio debe ejercitarse en conexión con la pretensión del consumidor, y no en abstracto o con independencia de tal pretensión. 
…  Para resolver sobre la pretensión formulada en la demanda, que ha sido configurada libremente por los demandantes con su abogado, no es preciso valorar si la cláusula de vencimiento anticipado es o no abusiva. No se ha solicitado en la demanda la declaración de nulidad de dicha cláusula, ni para la valoración de la abusividad de las cláusulas impugnadas ha de tomarse en consideración la cláusula de vencimiento anticipado, pues se trata de cláusulas (las impugnadas, de una parte, y la de vencimiento anticipado, de otra) completamente independientes entre sí. 
Es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia; no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado (que en nuestro ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios), pretender que el juez que resuelve sobre una demanda de juicio declarativo en la que se solicita que se declaren abusivas y nulas algunas cláusulas no negociadas en un contrato celebrado con unos consumidores, no solo debe pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda por los consumidores, sino que además tiene que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen otras cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con aquellas que el consumidor, en su demanda, con la asistencia y orientación profesional de su abogado, solicitó que se declararan abusivas y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación de la pretensión formulada. 
… En el presente caso, la situación resulta aún más absurda si tenemos en cuenta que en la demanda se solicitó que se declarase la nulidad de una "cláusula suelo" inexistente y que se acordara la restitución de las cantidades que el banco demandado había percibido indebidamente, cuando los demandantes no habían hecho ninguna alegación de la que se desprendiera que las cláusulas abusivas habían sido aplicadas y el banco había percibido alguna cantidad con base en las mismas, y se apeló la sentencia de primera instancia para que se declarara la nulidad de la cláusula que establecía una comisión cuando dicha cláusula ya había sido declarado nula en la sentencia apelada.

lunes, 3 de febrero de 2020

Encarecer las patentes para aumentar su valor y el bienestar social


@thefromthetree
Parece que sólo hay tres motivos que pueden motivar a un hombre para hacer mejoras en las ciencias, el deseo de contribuir a la mejora de la sociedad, el deseo de notoriedad y fama, y la esperanza de aumentar su propia riqueza [...] cuando los tres motivos están unidos, constituyen el estímulo más fuerte... que puede actuar sobre la mente humana, y pueden hacer que se resista a la ansiedad, que se trabaje con constancia y que se superen las decepciones frecuentes y se invierta el trabajo y los recursos que inevitablemente son necesarios para tener éxito en la mejora de las ciencias [...] durante muchos años he dedicado mi tiempo y mi dinero a perfeccionar mis inventos [...] pero si se nos privara de nuestra patente, o ... su protección se volviera ilusoria, no persistiríamos en nuestro afan... y nos aplicaríamos a otros negocios donde nuestra propiedad estuviera protegida más eficazmente.
James Watt

Dice el autor que
El argumento central de esta tesis es que el sistema de patentes importaba mucho más de lo que los historiadores económicos suelen pensar (en el marco de la Revolución Industrial)… muchos de los inventos clave en la Revolución Industrial se encuentran en los archivos de la oficina de patentes británica. Un aspecto importante del sistema de patentes británico en el siglo XIX era lo elevado de las tasas que había que pagar para patentar, lo que las convertía en una elevada barrera de entrada que impidió a los inventores más pobres patentar sus invenciones.
Según cuenta el autor, las oficinas de patentes a finales del siglo XVIII y durante el siglo XIX eran regionales. “Hasta 1852, Inglaterra y Gales, Irlanda, y Escocia tenían su sistema de patentes separados… Un inventor podía obtener cualquier combinación de estos derechos de patente nacionales para una sola invención, siempre que declararon su intención de hacerlo en su solicitud inicial”, lo que hacía el procedimiento especialmente lento y complejo. Pero es que además, el coste de las tasas era casi 40 veces el de los Estados Unidos, de manera que “Sólo los inventores de alto nivel económico-social podían obtener patentes” lo que podría haber dañado la innovación “impidiendo la generación de inventos valiosos por parte de las clases bajas y favoreciendo inventos poco valiosos de las clases altas que sí podrían permitirse el pago de las altas tasas”. Pero eso no es lo que encuentra el autor en su análisis empírico.

Al contrario, lo que encuentra es que los inventos valiosos estaban patentados, con mayor probabilidad, en todo el Reino Unido. “Además, los inventores más acaudalados… tenían más probabilidades de solicitar las patentes en todas las jurisdicciones, de forma semejante a los grandes inventores”. Es decir, que hay una correlación entre extensión de la patente solicitada y valor de las invenciones.

Y encuentra también que
los inventores con ocupaciones de mayor estatus social eran titulares de patentes más valiosas… esto es muy probablemente un efecto de la riqueza, ya que los individuos con ocupaciones de mayor estatus social tendían para patentar sus invenciones ampliamente en toda Gran Bretaña. Además, los grandes inventores produjeron los inventos más valiosos encontrados en la serie de patentes, lo que sugiere que las habilidades y el capital humano eran relevantes”.

No patentaban por vanidad ni patentaban cosas triviales. Los más ricos “patentaban invenciones intensivas en capital (costosas de producir y susceptibles de ser copiadas mediante ingeniería inversa), como máquinas de vapor… lo que las hacía más atractivas para ser objeto de patente, sobre todo teniendo en cuenta que “los contemporáneos pensaban que el sistema británico de patentes era más eficaz que el secreto para proteger las invenciones”. De modo que los factores de demanda y oferta explican el desarrollo tecnológico en la Revolución Industrial:
Mis conclusiones contribuyen al debate sobre los incentivos de los inventores durante la Revolución Industrial (Allen, 2009; Mokyr, 2009; Crafts, 2011). Muestro que los argumentos del lado de la demanda y de la oferta son complementarios. Los inventores patentaban los inventos más valiosos, y lo hacían para toda Gran Bretaña e Irlanda. Del lado de la oferta, de demuestra que la riqueza y las habilidades de los inventores  están positivamente relacionadas con el valor de sus patentes. 
… el comportamiento de los inventores era consistente con el homo oeconomicus… solicitaban patentes porque tenían inventos que posteriormente ... demostraron ser valiosos. El valor de sus inventos también está fuertemente correlacionado con su riqueza y sus capacidades individuales…. lo que es coherente con los argumentos de Crafts (2011): inventamos porque somos buenos inventando pero también porque podemos ...obtener beneficios con las invenciones.
Su análisis apoya la tesis de los que afirman que los inventores responden a incentivos económicos. Es decir, entre los que ven “los inventos como una respuesta a condiciones de mercado que auguran la obtención de una rentabilidad – inventamos y patentamos porque vale la pena hacerlo y, a menudo, sólo inventamos si la invención está protegida frente a los imitadores” y los que consideran que “inventamos porque somos buenos inventando”, es decir, que hay invenciones porque hay individuos con las habilidades para inventar, lo que significa “que el sistema de patentes no proporciona el incentivo necesario para inventar”. El autor sigue a Craft en cuanto considera que las dos explicaciones no son necesariamente excluyentes entre sí.

En definitiva,
es plausible que sus inventos (los de los inventores ricos) fueran económicamente más valiosos que los comparables de los inventores pobres… (En todas las especificaciones, las ocupaciones potencialmente más ricas están asociadas con un mayor número de referencias ex post a sus patentes)… se evitó así que se patentaran invenciones triviales y que se desatara la ligación contra los titulares de una patente valiosa. 
Del hecho de que los inventores de mayor estatus social fueran más propensos a patentar sus invenciones en múltiples jurisdicciones (… los inventores más ricos tenían más posibilidades de proteger sus inventos en toda Gran Bretaña…los inventores titulares de patentes que resultaron ser valiosas, era más probable que protegieran sus inventos en toda Gran Bretaña. Un aumento de la desviación estándar en el  número ex post de referencias a una patente corresponde a un aumento del 7-8% en la probabilidad de que la patente estuviera protegida en todas las jurisdicciones”) y de lo elevado de las tasas deduzco que es poco probable que el sistema de patentes haya desalentado las patentes, las invenciones o haya retrasado la industrialización
Si el autor tiene razón, dice, podrían sacarse consecuencias interesantes para el moderno Derecho de Patentes: la literatura reciente ha propuesto suprimir las patentes, porque se considera que el monopolio que conceden hace más mal que bien al desarrollo económico. Pero, por otro lado, se ha dicho que ya que existen, mejor no tocarlo. Lo que el autor propone es encarecer notablemente el coste de registrar una invención de manera que sólo las patentes más valiosas obtengan el derecho de exclusiva: unas tasas muy elevadas por patentar tendría los mismos efectos que el control de novedad pero sin necesidad de incurrir en los costes de pagar a los examinadores y de emitir el informe sobre el estado de la técnica.

Así, en tiempos de guerra, la demanda de determinados productos provocó un incremento de las patentes de los productos más demandados en tiempos de guerra, lo que “sugiere que la guerra impulsó la innovación y que, probablemente, aceleró la Revolución Industrial”.
tal asociación parece haber sido impulsada por el aumento de la demanda industrial en tiempo de guerra, y posiblemente también por el aumento de los gastos militares, ya que la actividad inventiva aumentó junto con la producción industrial y la capacidad del Estado. Además, las pruebas cualitativas sugieren que los inventores tenían confianza en la seguridad de sus derechos de propiedad; el sistema de patentes se modificó para facilitar la contratación de invenciones militares, y las invenciones no patentadas se presentaron de buena gana a las juntas militares sin protección legal.
Además, si uno observa qué tecnologías se desarrollaron más en la Revolución Industrial, se aprecia igualmente que se trata de tecnologías “costosas de inventar y probablemente susceptibles de ser imitadas fácilmente mediante ingeniería inversa”. El autor cita los motores de vapor, las máquinas de hilado del algodón, la de la fundición de hierro etc. Respecto de este tipo de tecnología, “el sistema de patentes podría haber tenido un fuerte efecto sobre los incentivos de los inventores”.

La existencia o no de un sistema de patentes no parece definitiva para explicar la Revolución Industrial. Se pone el ejemplo de Holanda o Suiza que carecían de sistema de patentes. Pero es probable – dice el autor – que su ausencia la haya ralentizado “o dirigido hacia una determinada trayectoria tecnológica”. Sin el sistema de patentes, “un inventor habría tenido que recurrir en mucha mayor medida al secreto empresarial, de forma que la difusión de las innovaciones se habría ralentizado” en especial en lo que se refiere a las mejoras incrementales de los productos (que sólo podrían realizarse por los propios inventores). Podría haber recurrido a los premios – muy frecuentes en la época – para obtener una remuneración, pero no parece “que la cuantía de los premios fuera suficiente para recompensar a los inventores de innovaciones muy valiosas”, al margen de que “los premios suponían publicar el conocimiento necesario para la invención”.

Stephen David Billington, Patents,Machine Learning,and War Invention during the BritishIndustrial Revolution, 2019

Cumplimiento específico e indemnización del interés positivo en la compraventa



@thefromthetree @aliceinbo1


Uno esperaría que esta cuestión estuviera perfectamente aclarada en el siglo XXI. Sorprende, por tanto, que el autor diga que en Alemania,
“la situación jurídica actual no es fácil de comprender. Sólo hay acuerdo en la medida en que el acreedor siempre puede determinar su reclamación "concretamente" sobre la base del coste de un contrato de cobertura.
Un contrato de cobertura hace referencia a que el comprador al que el vendedor no entrega la cosa puede “irse” al mercado y comprar la mercancía en éste al precio vigente en el momento del incumplimiento (en el momento en el que la cosa debió ser entregada). A lo que hay que añadir – para dejar completamente indemne al comprador – o al vendedor – la ganancia dejada de obtener (por ejemplo, si el comprador tenía apalabrada la reventa del producto a un tercero a un precio superior). 

Continúa el autor contando que el Tribunal Supremo alemán ha extendido esta forma de cálculo a las relaciones con consumidores en un caso que se refería a la compra de un automóvil en eBay
Un VW Passat que tenía un valor de mercado de 5.250 euros se subastó en eBay por 1 euro, Alguien lo compró y el vendedor no cumplió. El Tribunal estimó la demanda del comprador y afirmó que éste había sufrido daños por un valor de 5.250-1 euros, es decir, 5249, aunque el comprador no había intentado realizar un negocio de cobertura (es decir, buscar un coche igual al subastado en el mercado).
Dice el autor que esto significa que la diferencia entre el precio contractual y el precio de mercado sirve, también en las compraventas con particulares – consumidores para determinar la cuantía de la indemnización por incumplimiento.

En términos económicos, la celebración de un contrato de compraventa y el vínculo que éste genera tiene un efecto de aseguramiento. Todos los contratos obligatorios tienen, en realidad, un efecto de aseguramiento. El carácter vinculante del contrato nos garantiza en mayor medida que la ausencia de contrato que obtendremos lo que nos ha prometido la contraparte que, obviamente, lo deseamos en las condiciones pactadas. Por tanto, en la medida en que el precio del contrato refleje una ganancia para cada una de las partes, cualquier contrato obligatorio “asegura” frente al riesgo de no obtener dicha ganancia o mejora del bienestar (que, en economías de subsistencia podría significar la muerte).
En la compraventa, realizada en un entorno de mercado con posibilidad de suministro alternativo del bien, el efecto de aseguramiento se refiere al precio al que el comprador puede confiar que obtendrá la mercancía. La compraventa, en la medida en que fija un precio que está en una determinada relación (es más alto o más bajo) con el precio de mercado, tiene un efecto inherente de cobertura frente al riesgo de que el precio de mercado evolucione - suba o baje – en contra del contratante. En otras palabras, protege a las partes frente al riesgo general de evolución de los precios de mercado

El vendedor está protegido frente a la reducción del precio de mercado y, simétricamente, el comprador lo está frente a la subida del precio de mercado. La protección no es absoluta porque el contrato no cubre el riesgo de insolvencia de la contraparte. Pero la coerción jurídica eleva el nivel de confianza que pueden desplegar las partes en que la otra parte cumplirá.

Así, en un contrato de futuro, las partes buscan de forma principal este efecto protector o de aseguramiento, en cuanto pactan que tanto el pago del precio como la entrega de la mercancía se hagan en un plazo de tiempo determinado.

Si el futuro se liquida por diferencias y no mediante la entrega física de la mercancía, la asimilación de la compraventa a un seguro es total (el vendedor paga al comprador la diferencia de precio de la mercancía objeto del contrato el día en que se celebró el contrato y el precio el día en que se liquida). Si las partes están expuestas al riesgo correspondiente (p. ej., el agricultor a la bajada del precio del trigo que producirá; el panadero a la subida etc), estos contratos no son meramente especulativos. Pero si no lo están – como cuando alguien que no es acreedor de Telefonica se asegura frente al riesgo de insolvencia de ésta comprando un CDO, entonces se trata de una mera especulación acerca de la evolución de la solvencia de Telefonica que debería estar sometida a normas mucho más estrictas que los negocios jurídicos de intercambio en general.

Pero si el contrato de compraventa se “liquida” mediante la entrega recíproca de la cosa y el precio, entonces, el efecto de aseguramiento es secundario y es sólo eso – un efecto – no el objetivo de las partes ni su función económico-social típica, esto es, no es la causa de la compraventa que es, naturalmente, el intercambio de una cosa por un precio. Se refleja así cómo cada transacción individual contribuye a formar el precio de mercado, especialmente cuando el contrato es obligatorio y se prevé su ejecución en el futuro. En esa medida, el  precio del contrato recoge la información que las partes tienen sobre la evolución futura del precio de mercado.

Por el contrario, poner el acento en el efecto de aseguramiento adopta la perspectiva simétrica: cómo influye el precio de mercado en la transacción individual. El precio de mercado – dice el autor – influye aquí si, llegado el momento de ejecutar el contrato, hay que sustituir el cumplimiento por la indemnización, que debe calcularse por referencia al precio de mercado.

Imagínese que C ha comprado a V 100 unidades a 3 euros la unidad para entregar el día de H+100 días. Y que hoy el precio de mercado es 3,1 mientras que el día H+100 es de 2,5. Llegado el día H+100, C no querrá ejecutar el contrato. No querrá que V le entregue las 100 unidades a 3 euros si no ha entregado, a su vez, el precio. El negocio de compraventa se convertirá en un negocio puramente financiero. Pero si el interés de las partes está en hacerse con la mercancía el comprador (porque es un panadero y necesita la harina para producir su pan) y el precio el vendedor, (“El objetivo primario de la ejecución de las prestaciones en el contrato de compraventa no es el de intercambiar valores, lo que no refleja la diferencia entre la cosa y el precio, sino articular un intercambio real de prestaciones”) entonces, simplemente, el comprador experimentará una pérdida, esto es, un mayor coste de aprovisionamiento que sus competidores pero seguirá interesado en el cumplimiento por parte del V si éste – que lo estará – estará interesado en recibir el dinero del precio. Pero si  V no cumple (¡suerte para el comprador!), parece claro que, más allá de la restitución de los 300 euros, C no ha sufrido ningún daño indemnizable. Podrá realizar la ganancia esperada comprando en el mercado a 2,5. Recuérdese que en el Derecho Continental el acreedor tiene, por regla general, acción de cumplimiento específico, mientras que en el common law es el deudor el que puede elegir entre cumplir in natura o pagar una cantidad que coincida con los daños previsibles en el momento de contratar. El Derecho continental, con ello, subraya el carácter de articulación de los intercambios físicos de bienes que tiene el contrato de compraventa frente al common law que subraya el origen comercial de su regulación del contrato de compraventa y su función financiera, esto es, de asegurarse la disponibilidad de una mercancía a un precio. No es extraño, pues, que se califique de más “financiero” el common law y más “comercial” el derecho continental.

Cuando se trata de regular el incumplimiento, sin embargo, los aspectos financieros adquieren protagonismo si el cumplimiento en especie no es posible o conveniente para comprador o vendedor. Y aquí, de nuevo, el muy capitalista Derecho Romano vuelve a sorprendernos. Dice el autor que el common law coincide con el Derecho romano en que las condenas han de ser siempre pecuniarias. Así, en el proceso formulario romano “omnis condemnatio pecuniaria est” y en el common law el acreedor tiene derecho al “pecuniary interest”.

De nuevo – como en relación con la idea de personalidad jurídica – el Derecho Natural es responsable del reconocimiento generalizado de la acción de cumplimiento específico en Europa Continental en la Codificación (y algo tiene que ver con esto el famoso dictum de la jurisprudencia sobre la “voluntad rebelde al cumplimiento” por parte del deudor como requisito primitivo de la resolución contractual y la concesión de plazos de gracia al deudor para cumplir). Art. 1184 Code civil francés, art. 1124 Código civil español).

Cuando el cumplimiento no es posible o deseable para el comprador, entonces éste puede reclamar el id quod interest, calculado como se ha visto mediante un hipotético contrato de cobertura. Dice el autor que para determinar la cuantía indemnizatoria basta hacer una comparación del precio del contrato y del precio de mercado. No es necesario – a la Mommsen – calcular cuál era el patrimonio del comprador antes y después del incumplimiento del vendedor. Digamos que el recurso al precio de mercado es una forma mucho más “frugal” de determinar la indemnización de daños.

Las cosas se complican cuando, fuera del comercio en sentido estricto, esto es, fuera de la compraventa de mercancías que tienen un precio de mercado, nos adentramos en la compraventa que podríamos llamar – civil –, esto es, aquella que tiene por objeto que no tienen un precio de mercado disponible de “calidad”, o sea, el formado en un mercado líquido y profundo. Normalmente porque se trata de bienes específicos (un terreno, una empresa pero también un objeto producido artesanalmente). En estos casos, en lugar de al precio de mercado, la jurisprudencia alemana previa a la promulgación del BGB recurrió al precio de reventa. Es decir, el comprador al que el vendedor no entrega la cosa y que reclama indemnización de daños, tendría derecho a recibir una suma equivalente al precio que podría obtener si revendiera la cosa objeto de la compraventa, doctrina que conducía a resultados absurdos porque había que adivinar, del contrato, qué querría hacer con la cosa objeto del contrato el comprador. Esta doctrina creó una diferencia entre el comprador – comerciante (el de la compraventa mercantil del art. 325 C de c) y el comprador consumidor. El primero tenía a su disposición dos criterios para determinar el daño: el de la compra de cobertura y el precio de reventa. El segundo incluye el lucro cesante. El consumidor, sin embargo, dado que no pretende revender el producto, sino consumirlo, sólo tiene la compra de cobertura como criterio de medición del daño sufrido por el incumplimiento. Pero ¿qué pasa con las compraventas entre empresarios cuyo objeto carezca de un precio de mercado? (imagínese una maquinaria especialmente diseñada para su comprador). Pues pasa que conducía a negar al comprador cualquier indemnización porque el precio de mercado se equiparaba al precio del vendedor. De manera que la compraventa incumplida se liquidaba con la restitución del precio. Estos casos demuestran la importancia de distinguir entre daño emergente (cero en el caso de que el precio de la máquina fuera el de mercado) y lucro cesante (elevado, en su caso, porque el comprador podría obtener grandes beneficios vendiendo los productos fabricados con esa máquina).

En las compras para revender – la típica compraventa mercantil – sin embargo, el precio de reventa permite determinar la cuantía del daño sufrido por el comprador que ha visto incumplido su contrato porque, dada su intención de revender y dada la existencia de un precio de mercado para la reventa, su daño total – emergente y lucro cesante – (a salvo de circunstancias excepcionales como haber encontrado un comprador dispuesto a pagar un precio mucho más elevado y que plantearía el problema de si ese daño era previsible para el vendedor) coincide con la diferencia entre el precio del contrato – al que compró – y el precio de reventa – al que podría haber revendido la cosa. Si no hay precio de mercado – porque se trate, por ejemplo, de una obra de arte por definición, única – la indemnización del lucro cesante se puede calcular sumando al precio de la compraventa incumplida un porcentaje que replique el margen usual de un revendedor (A vende a B un cuadro de Sorolla que B – galerista – piensa revender. A no lo entrega. B puede reclamar la restitución del precio y un 30 % de dicho precio si es que era común entendimiento que B iba a revenderlo en su galería y que tal reventa era probable).

Cuando el incumplimiento es del comprador, el criterio que se ha impuesto es que el vendedor tiene derecho a retener o a que se le restituya la cosa y a reclamar una indemnización equivalente a su margen en la compraventa.

El autor concluye diciendo que la concepción del dinero como el medio universal para el cumplimiento de las obligaciones (recuerden que el código habla del “pago o cumplimiento”) “ayuda a explicar teóricamente por qué, en una economía de mercado, el pago de una cantidad de dinero equivale al cumplimiento específico”. El dinero es la “especie universal”aunque haya distintas monedas (en cuyo caso, el pago de una cantidad de dinero ha de hacerse en la “especie pactada” art. 1170 CC). Como luego se hará con los derivados – los futuros y las opciones – el dinero permite sustituir a la entrega de la prestación pactada. “El comprador frustrado puede utilizarlo para obtener, en el mercado, la cosa deseada y que era objeto del contrato al precio originalmente acordado” (porque la indemnización en dinero que ha recibido no se limita a la restitución del precio pagado, sino a la cuantía necesaria para comprar una cosa idéntica en el mercado). “Al vendedor frustrado, por su parte, se le coloca en una posición idéntica a la que tendría si la mercancía hubiera sido entregada y el precio pagado aunque, en realidad, va a retener la propiedad de la cosa vendida... La doctrina de la diferencia cuantifica el valor monetario del contrato, el equivalente en dinero del valor atribuido a la cosa en el contrato”

Johannes W. Flume, Der monetäre Wert des (Kauf-)VertragsZur Bedeutung von Wert und Zeit für die Bestimmung des Nichterfüllungsschadens, AcP  215(2015), p 282 ss

Campins sobre la protección judicial frente al atesoramiento abusivo de beneficios


@thefromthetree @aliceinbo1

En un trabajo publicado en LA LEY Mercantil, la profesora de la UAM actualiza el trabajo realizado hace casi una década sobre la respuesta judicial a las reclamaciones de los socios minoritarios de un mayor reparto de dividendos, cuestión que no solo no ha perdido actualidad por la entrada en vigor del art. 348 bis LSC, sino que se ha vuelto más interesante porque los jueces están empezando a estimar las demandas que reclaman que se condene a la sociedad a repartir los beneficios en forma de dividendos.

Lo más interesante del trabajo es lo relativo al fundamento de la condena a la sociedad a repartir los beneficios. Como señala Campins, tras la reforma de la LSC de 2014 debería ser pacífico
partiendo del carácter lucrativo de la causa del contrato de sociedad (ex art. 1665 CC), cambiar la aproximación y hacerlo, no desde la perspectiva del abuso sino de la consideración como regla general la del reparto en lugar de, como viene siendo habitual, considerar el reparto como excepcional. Esto significa que la carga de la argumentación respecto de la decisión de atesorar los beneficios sociales debe recaer sobre la sociedad cuando existan beneficios y estén cubiertas las reservas legales y estatutarias.

el traslado de la sede legislativa del criterio de anulación del acuerdo —del art. 7 CC al art. 204.1 II LSC— implica, también, una modificación de los elementos del supuesto de hecho que justifican la anulación y la condena al reparto de los beneficios. En efecto, si como sostiene la más reciente doctrina, las acciones de impugnación de acuerdos sociales son acciones de incumplimiento, los acuerdos que se anulan sobre la base del art. 204.1 II LSC se anulan porque su contenido implica un incumplimiento por parte de la mayoría del contrato de sociedad por infracción de los deberes de conducta que impone la buena fe contractual (art. 1258 CC), no porque la mayoría haya «abusado» de su derecho de voto al adoptar el acuerdo social correspondiente.

Esta explicación resulta, por lo demás, plenamente coherente con la doctrina civilista que afirma que la categoría del abuso debe reservarse para los derechos absolutos que se ostentan frente a cualquiera y que se dan en el marco de relaciones extracontractuales, mientras que la buena fe se aplica en el marco de relaciones intersubjetivas que imponen un deber de mutua consideración o lealtad recíproca, normalmente una relación contractual o cuasicontractual… el criterio para decidir si ha de anularse o no un acuerdo social de atesoramiento de beneficios no debe ser ya el del abuso de derecho sino el del incumplimiento contractual por infracción del deber de lealtad de la mayoría como manifestación concreta del principio de buena fe contractual

También es de interés la apelación de la autora al legislador para que, en la próxima reforma se desarrolle el art. 204 LSC en el sentido de recoger un régimen más completo de los “remedios” a disposición del impugnante victorioso, esto es, y además de preverse la nulidad del acuerdo y las consecuencias registrales de ésta, qué otras pretensiones pueden basarse en tal impugnación (singularmente, claro, en el caso de impugnación del acuerdo social de aplicación del resultado, la condena a la sociedad a repartir los beneficios)

El resto del trabajo se dedica a exponer las distintas corrientes jurisprudenciales en la materia explicando qué criterios utilizan nuestros jueces para considerar ilícito el atesoramiento y qué contenido tienen las sentencias estimatorias de las demandas de impugnación, deteniéndose singularmente en las sentencias – cada vez más – que en los últimos tiempos condenan a la sociedad a repartir dividendos. La “famosa” objeción según la cual los jueces no pueden sustituir a la junta en la formación de la voluntad de la sociedad respecto a la política de dividendos puede refutarse y Campins así lo demuestra.

Aurora Campins Vargas, Protección judicial frente al atesoramiento injustificado de beneficios, LA LEY Mercantil, enero 2020

domingo, 2 de febrero de 2020

La recomendación


Se ha destacado a menudo que, a diferencia de otros países del sur de Europa, en España, ni siquiera bajo el régimen franquista, se hicieron depender las prestaciones y los servicios públicos del pago de sobornos; que a los jueces no se les podía comprar y tampoco a los funcionarios públicos; que no había que pagar de tapadillo a los médicos de los hospitales públicos para que le atendieran a uno ni se conseguían – generalizadamente – aprobados en las oposiciones públicas o en las asignaturas universitarias mediante cohecho. Antonio Ramos explica que esta resistencia a utilizar el dinero como medio de pago de las ventajas clientelares puede ser más antiguo que el franquismo. Puede ser, en realidad, superviviente del Antiguo Régimen que se consolida en la Restauración del último cuarto del siglo XIX. En un tono un tanto anticuado (“el ser de una nación”), Ramos Oliveira apunta a un rasgo típico de sociedades pre-capitalistas: la moneda que articula los intercambios no es el dinero sino la influencia social. Adam Smith estaría de acuerdo. Es el deseo de mejorar su condición para ganar el respeto y la consideración ajena lo que mueve a los individuos a ocuparse en el comercio y la industria. Pero en sociedades pre-capitalistas, probablemente, la consideración y el respeto ajeno se ganan mostrando cuán influyente eres.
“No puede menos de sorprender que España, miserable y desgobernada, haya mantenido un altísimo nivel ético, inesperado en tales circunstancias. Hay en el pueblo español una resistencia connatural a caer en la abyección. Los filósofos nos dicen que ello proviene de la vena senequista de la raza. El español es un pueblo estoico, en cuya complexión moral la pobreza, tan mala consejera, no ha podido morder apreciablemente. El hecho es tanto más notable cuanto que existen naciones ricas y bien organizadas donde todo se vende por dinero. En España la oposición a la corrupción moral es, en general, tan firme que sólo a esta insigne cualidad étnica del hombre español se debe la persistencia con que la nación se ha conservado moralmente sana en un ambiente de corrupción política oficial insoportable.
Negocios turbios se han hecho en todas las naciones y no podía dejar de hacerlos la oligarquía española. Pero la corrupción administrativa del régimen político de la Restauración quedó siempre reducida a ciertos círculos y partidos. Hubo profesionales de la inmoralidad, lo cual prueba que no era general el oficio, como en otras partes.

La misma oligarquía no estaba tan corrompida en lo moral como pudiera esperarse de una clase social que en la esfera política no conocía la honradez ni el honor, en parte por esto, la oligarquía española nunca pareció tan ruin ni tan desalmada como era. Tenía la sensibilidad pervertida; mas había algo que le impedía caer en la abyección de las autocracias orientales. Fiestas se dieron en que cortesanos y gobernantes pasaron la raya y otras en que los aristócratas mantearon a los ministros como si fueran peleles. Pero esta oligarquía era menos abyecta moral que políticamente. La corrupción atacó a España por otro lado.
El perjuicio que no pudo causar la corrupción administrativa lo causó, quizá con peores consecuencias, la corrupción política… En todos los partidos habría gentes dispuestas a sacrificar a su patria y a sus ideales por una victoria política personal... También los caciques y caciquillos de la oposición querían ser influyentes, porque lo que daba autoridad y fuerza social y predominio personal en España no era tanto el dinero como la influencia. La vida española, por reflejo del sistema corruptor de la oligarquía, quedó montada sobre la influencia personal y su expresión práctica: la recomendación. No triunfaba el más apto ni en la política ni en la Universidad. Ni siquiera triunfaba el más rico, sino el más influyente. El dinero quedaba en cierto modo eliminado como instrumento adquisitivo en cosas que sólo podían adquirirse por dinero en otras naciones. Pero en lugar del dinero se puso en circulación otra moneda, a la larga no menos desmoralizadora para un pueblo: el favor o la recomendación

Antonio Ramos Oliveira, Un drama histórico incomparable. España 1808-1939, 1950, pp 246-247

sábado, 1 de febrero de 2020

Cataluña y el PSOE, la libertad religiosa y Cánovas y el uso desmoralizador de la ley


En los comienzos del reinado de Alfonso XII, el gobierno de Cánovas dictó un decreto contra la libertad de cátedra. Don Francisco Giner de los Ríos elevó una protesta, que hizo pública. Cánovas transmitió entonces privadamente a don Francisco el ruego de que retirase su protesta, asegurándole que el decreto, bien que promulgado oficialmente, no llegaría aplicarse. Pero el ilustre profesor replicó que no aceptaba el compromiso y que continuaba decidido a mantener la protesta. No tardó el incorruptible don Francisco en conocer la reacción de Cánovas. Estando enfermo en cama, se presentaron en su domicilio unos policías, le sacaron de madrugada a la calle y paró en una fortaleza en Cádiz.
Este linaje de doble compromiso, que en el caso descrito no llegó a consumarse porque una de las partes se resistió a admitirlo, es típico de la política de la oligarquía. El sistema era el siguiente: Cánovas contraía la obligación con los prelados de abolir la libertad de cátedra, y dictaba el decreto. Los eclesiásticos quedaban satisfechos. Por este lado, el orden estaba asegurado. Pero la medida, naturalmente, originaba la protesta de los profesores. Por este lado, por tanto, el orden estaba amenazado. El gobierno trataba de resolver el conflicto de la manera que hemos visto. En el caso de don Francisco Giner el procedimiento falló, pero hombres de este temple no abundaban. Otros, la mayoría, se dejaban corromper, porque entonces, como bajo O’Donnell, la ruina personal esperaba a los irreductibles.
El acuerdo del nuevo régimen con la Iglesia fue otro doble compromiso. Cánovas salió al encuentro de la opinión anticlerical decretando que a nadie se molestara por sus ideas religiosas o por el ejercicio del culto disidente. el orden estaba salvado por este lado. Pero la Iglesia repudiaba el precepto. Por este lado, pues, el orden estaba en peligro. Ya se había dado satisfacción a los radicales. ¿Cómo apaciguar ahora a los clérigos? Cánovas los tranquilizaba haciendo que los tribunales ignoraran en sus resoluciones esa parte de la Constitución"… Pudo advertir sin demora la Iglesia que el poder judicial no era independiente en el nuevo régimen, y que la justicia política anularía en la práctica cuanto pudiera haber de menoscabo para la fuerza social de (la Iglesia)… en los preceptos legales. La religión oficial era la católica, y a todas las demás… sólo podía rendirse culto en privado. Dónde terminaba la zona privada… competía a los tribunales decidirlo. Pero anunciar, por ejemplo, en un periódico, o por medio de pasquines, la existencia de una escuela protestante constituía un acto delictivo, manifestación pública contra la religión del Estado. Lo alarmante quí no es el amparo que se prestaba a la intolerancia, sino el método por el cual se imponía el exclusivamente católico. el uso desmoralizador que se hacía de la ley. Corrompía menos la Inquisición”
Y, más adelante, aplica el mismo análisis a la política de Cánovas respecto del separatismo: comprarlo con protección arancelaria para los productos industriales de Cataluña y Vizcaya.

"A raiz de la reforma arancelaria de 1892 cobró nuevos bríos la industria catalana que, al amparo de las nuevas tarifas se sintio segura, verdaderamente protegida y amplió su consumo de materias primas, productos químicos y carbón. Justamente, a partir de estas reformas aquiere tremendo impulso el movimiento separatista... En 1892 se presentan los primeros síntomas realmente graves de la desmembración nacional.

En resolución, el vicioso apoyo que el Estado oligárquico español otorgaba a las industrias de las regiones resentidas se convertía a la postre en un aumento del poder político de estas regiones; y a medida que se desarrollaban las economías de Castilla y Cataluña en sentido divergente - Castilla más cerealista, Cataluña más industrial y mercantil cada día - se acentuaba la diferenciación y se agravaba el conflicto. La política canovista del compromiso inmoral con las fuerzas disidentes no fue menos funesta en este asunto que en los demás"

Antonio Ramos Oliveira, Un drama histórico incomparable. España 1808-1939, 1950, pp 162-163

viernes, 31 de enero de 2020

Cesión de crédito pro solvendo y pro soluto


… Un tal Vatio, acreedor de Auxenón, había recibido de éste una carta que le autorizaba a cobrar la suma de dinero debida de Aristón, de quien se sobreentiende que es deudor de Auxenón. Se trata por tanto de una cesión de crédito o delegatio, que como es sabido viene descrita en Ulp 27 ad Ed. D.46.2.118. La cuestión jurídica que se plantea, aparentemente, es si el acreedor mantiene alguna acción contra el deudor originario una vez producida la delegatio, para el caso de que la acción contra el deudor cedido se vea frustrada de algún modo.
Si litterarum Auxanonis contemplatione, quas ad Aristonem de numeranda tibi pecunia dederat, recepisse scripsisti debitum ab Aristone, mandato non impleto, cum petitio debiti manet integra, nihil legitimam exactionem impedire potest…
Si en vista de la carta de Auxenon, que había enviado a Aristón para que se te pagase una cantidad, escribiste que habías recibido de Aristón la deuda, no habiéndose cumplido el mandato, como quiera que subsista íntegra la acción para pedir la deuda, nada puede impedir su legítima exacción.
La segunda persona del singular (escribiste) no permite dudar de que el autor de la carta de pago fuera el propio Vatio; ello a pesar de que García del Corral advierte de que algunos manuscritos prescinden del pronombre (te) tras recepisse. Cabría no obstante atribuir una corrupción al texto, que en lugar de “ab Aristone” debiera decir “ab Auxanone”, en cuyo caso, se trataría de que Vatio, el acreedor de Auxenón, había otorgado recibo a su deudor (el propio Auxenón) a la vista de la carta-mandato de pago que éste había dirigido a Aristón. Sería una especie de recibo de pago salvo buen fin, previsto en el artículo 1.170 CC. Entendido así, no resulta sorprendente que los tetrarcas autoricen al acreedor a reclamar el pago al deudor en caso de que el deudor cedido (Aristón) no pagara la deuda, sin que resulte óbice para ello la carta de pago que el acreedor había extendido al deudor cedente. Tal interpretación daría además pleno sentido a la expresión litterarum Auxanonis contemplatione que aparece al principio del texto. Es decir, el acreedor (Vatio) da carta de pago a su deudor (Auxenón) a la vista de que éste le ha cedido, en pago, un crédito suyo contra Aristón. 
… Por el contrario, aceptar la redacción literal del texto que ha llegado a nosotros supone asumir que por alguna razón que no conocemos, el acreedor escribió haber recibido el importe del deudor librado (Aristón) pese a no haberse cumplido el mandato de Auxenón (mandato non impleto). Es decir que dio a Aristón una carta de pago falsa, la cual luego es utilizada por Auxenón para oponerse a la reclamación de Vatio, lo que motiva la consulta al emperador… 
… si se trata como sostenemos de un “recibo salvo buen fin” dirigido a Auxenón, tiene todo el sentido que, no verificado el pago (mandanto non impleto) el acreedor recupere sus acciones contra su deudor, pues el cesionario no puede ser compelido al pago porque no ha consentido en la cesión.

Adolfo A. Díaz-Bautista Cremades, Una delegatio en tiempos de Diocleciano(a propósito de C.8.42.23), 2016

Sobre el concepto ideológico de violencia de género y por qué la legislación penal no debería utilizarlo




Foto: @thefromthetree
Según el criterio ideológico, una violencia está basada en el género si está dirigida contra una mujer como tal, por el hecho de serlo. … no es fácil entender lo que esto significa, dado que no hay formas de violencia que solo afecten a las mujeres. Algunas indicaciones útiles provienen de los preámbulos de las convenciones internacionales. 
A este respecto, el Convenio de Estambul… afirma, en el preámbulo, que «la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación»; «que la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género, y que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto al hombre, porque la violencia es la manifestación, y es funcional para el mantenimiento, de una estructura social caracterizada por la subordinación/opresión/ dominación de aquellos que pertenecen a un género determinado respecto a los hombres». 
Este criterio tiene la función, política e ideológica, de señalar que la violencia contra el género femenino no es un mero episodio de desviación criminal, sino que está vinculada a la compleja estructura social que coloca a las mujeres en una posición subordinada. La violencia está relacionada con el género, porque la posición de subordinación y sumisión que mantiene y ayuda a crear, no es más que el resultado de un vasto y socialmente variable conjunto de estereotipos de género. 
A pesar de su fuerza ideológica, esta noción plantea muchos problemas. Esta noción implica que la violencia de género es, siempre o casi, violencia de hombres contra mujeres, puesto que son las mujeres, aquellas que pertenecen al género femenino, quienes están en una posición subordinada, y son los hombres, aquellos que pertenecen al género masculino, quienes están en posición de dominio: esto, a su vez, da lugar a algunas complicaciones. 
En primer lugar, este criterio dificulta la configuración de las mujeres como autoras de actos de violencia basados sobre el género; pero hay ilícitos, siempre calificados como formas de violencia de género, que son o pueden ser ejecutados también por mujeres —p. ej., las mutilaciones genitales femeninas, ¿según el criterio ideológico son formas de violencia basada en el género?—. 
En segundo lugar, el criterio de subordinación hace muy difícil configurar la violencia basada en el género masculino, es decir, una violencia de género contra hombres: en el límite, podrían incluirse en esta categoría algunas formas de violencia motivadaspor el género, por ejemplo, la violencia directa contra sujetos de sexo masculino que no se ajustan a las características de su género (típicamente transexuales u homosexuales), siendo aquí violencia también destinada a consolidar el poder del género dominante, subrayando la diferencia en comparación con el dominado. 
Sin embargo, quedan fuera de este criterio otros actos ilícitos que, por otro lado, son ciertamente formas de violencia de género cuando la víctima es una mujer. Piénsese en el matrimonio forzado: el matrimonio forzado (a diferencia, p. ej., de la mutilación genital) no cambia en severidad y desvalor en función de si la víctima es un hombre o una mujer, pero solo en el segundo caso podemos pensar que se trate de una forma de mantener y crear una opresión del género femenino. Esto parece difícil de explicar.

El defecto más grave del criterio ideológico es su imprecisión y falta de selectividad:


no es un criterio claro. De hecho, con respecto a cualquier acto de violencia cometido por un hombre contra una mujer, se puede argumentar que esto va a consolidar la estructura binaria de los géneros y refuerza la posición de sumisión de las mujeres: sin embargo, la relación entre el acto de violencia individual y la posición de subordinación de todo el género femenino es, en muchos casos, muy abstracta e indeterminada, ni siquiera percibida por las víctimas y los autores. Así, según el criterio en discusión, también el snatching (hurto con violencia) se puede considerar violencia basada en el género porque, al ser cometido sobre todo por hombres y al golpear sobre todo a mujeres, fortalece la posición de inferioridad de todo el género femenino, la imagen de este género como débil (según criterios de debilidad masculinos). Por supuesto, la mayor probabilidad de que las mujeres sean víctimas de snatching (hurto con violencia) está relacionada con factores de género relativos tanto al vestido (las mujeres llevan cartera, las mujeres usan faldas y tacones que no les permiten ser rápidas para escapar o para perseguir), como al estereotipo según el cual las mujeres son débiles y (o, mejor, porque) no saben reaccionar ante la violencia. Sin embargo, es difícil ver cómo el snatching (hurto con violencia) de Fulano contra Sultana pueda ser determinado por la posición de inferioridad de todas las mujeres y pueda significativamente fortalecer la posición de subordinación de todas las mujeres
Ciertamente, hay situaciones en las que la relación entre un solo acto de violencia y la subordinación femenina es más evidente: por ejemplo, en el stalking, en la violencia doméstica y en otras formas de Ipv. Esto es porque lo que está en juego no es la subordinación de todo el género femenino, sino de una o más mujeres determinadas —y esta es probablemente la razón por la cual a muchos les parece razonable limitar la noción de violencia de género a estas categorías de conductas—. 
Aunque siendo así, no hay que olvidar que las mujeres no son las únicas víctimas de estos ilícitos: la violencia doméstica, por ejemplo, también afecta significativamente a niños y ancianos, y, a veces, es cometida por mujeres. 
Por tanto, es necesario indagar con mayor precisión la relación entre la violencia doméstica y los estereotipos de género, y no se puede decir simplemente que la violencia doméstica es una violencia de género porque es causada por, y, a su vez, apunta a reforzar, la subordinación del género femenino: la violencia doméstica a veces no tiene conexión con el género ni de los autores ni de las víctimas. 
En conclusión, aunque reconozco su valor político positivo, creo que el criterio ideológico es demasiado indeterminado para identificar una noción bien definida de violencia de género y creo que, por tanto, no debería utilizarse en la legislación, y, sobre todo, en el derecho penal que, por las consecuencias que conlleva, debe inspirarse en un riguroso principio de certeza y determinación.

Francesca Poggi, Sobre el concepto de violencia de género y su relevancia para el Derecho, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 42 (2019)

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