La entidad Gestora de Productos Agropecuarios S.L. (en adelante, GAP), que tiene como actividad comercial la intermediación en la compraventa de cereal, extendió una minuta, fechada el 17 de junio de 2008, relativa a una venta de 9.000 toneladas de trigo forrajero, a 195 euros/tonelada. En la minuta aparece como vendedora Soufflet Negoce, S.A. (en adelante, Soufflet), y como compradora Alto Ebro, Sociedad Cooperativa (en adelante, Alto Ebro). El puerto de origen era el de Tarragona y se establecían cinco entregas. La minuta contiene un apartado, encabezado como "Observaciones", con la siguiente mención: "10 días de plancha libres. Operación sujeta a la aceptación de COFACE". La aseguradora Coface remitió a Soufflet una comunicación, el 21 de julio de 2008, en la que le manifestaba que aceptaba cubrir el riesgo de esta operación de venta únicamente hasta 150.000 euros, de los 780.000 en que consistía. EL 18 de agosto de 2008, Soufflet puso a disposición de Alto Ebro la primera entrega, en el puerto de Tarragona, a la que siguieron otras dos entregas. Ninguna de ellas fue recogida por Alto Ebro. Soufflet ejercitó una acción de incumplimiento contractual contra Alto Ebro y reclamó los daños y perjuicios sufridos, que consistían en la diferencia de precio con el trigo revendido a otro comprador, los gastos de almacenamiento y coste de la financiación a un 5,5%, así como, respecto del resto del trigo contratado y no revendido, la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado al tiempo de la resolución del contrato, en octubre de 2008. Esta indemnización se cifró en 483.630,09 euros.
Es un caso de libro: contrato de compraventa, incumplimiento del comprador, resolución por el vendedor que, además, exige la indemnización de daños y perjuicios calculados por los beneficios dejados de obtener por la “venta de reemplazo”.
El Supremo, en Sentencia de 1 de julio de 2013 da la razón al vendedor.
El primer problema jurídico es si es relevante para considerar celebrado el contrato de compraventa el hecho de que la aseguradora solo cubriera – seguro de crédito – parcialmente el precio de la compraventa (150.000 euros en lugar de 780.000). La solución es obvia: la falta de cobertura hubiera permitido al vendedor apartarse de la compraventa, pero no puede ser alegada por el comprador quien no hizo protesta alguna cuando recibió la “minuta” del intermediario en la que se confirmaban los términos de la compraventa.
El segundo es el de si el “uso” consistente en la celebración de este tipo de contratos a través de un intermediario que emite una “minuta” que no es firmada por las partes, quedó incorporado al contrato por aplicación del art. 9.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre compraventa mercantil. La verdad es que es sustancialmente irrelevante porque ese precepto puede considerarse también “vigente” en el Derecho español (art. 2 C de c y art. 1258 CC) por lo que sería de aplicación el uso aun cuando la Convención de Viena no fuera aplicable. El Supremo estima casi íntegramente el recurso de casación de la vendedora (¡las dos sentencias de instancia habían desestimado la demanda! con la siguiente argumentación:
La sentencia de primera instancia partió de la consideración de la existencia del contrato de compraventa de trigo, documentado en la minuta de GAP, aunque desestimó la demanda pues entendió que la compraventa estaba sujeta a la condición suspensiva de que el riesgo fuera asegurado por Coface, sin que esta condición llegara a cumplirse. Apelada la sentencia, la Audiencia entiende que la cobertura del riesgo por Coface era respecto del pago del precio, por lo que la falta de dicha cobertura tan sólo podría oponerla Soufflet, la vendedora, pero no Alto Ebro, la compradora obligada al pago. A continuación, analiza la documentación aportada para acreditar la existencia del contrato y concluye que el contrato de compraventa no llegó a formalizarse por las partes, pues no fue firmado por la compradora, sin que la minuta de GAP sea suficiente para entender que Alto Ebro hubiera prestado su consentimiento, ni expresa, ni tácitamente.)En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y considerar concertado el contrato de compraventa. Acreditada la puesta a disposición del comprador de las tres primeras entregas, en el puerto de Tarragona, que era el lugar pactado para la entrega, y la falta de pago del precio, debemos declarar correctamente resuelto el contrato de compraventa por la vendedora, de conformidad con lo previsto en los arts. 61.a) y 64.1.b) CCIM.
Se entiende resuelto el contrato, cuando la vendedora lo comunicó a la compradora, mediante un fax de 16 de octubre de 2008, tal y como lo acredita el documento núm. 60 de la demanda.La resolución confiere al vendedor el derecho a reclamar los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con los arts. 61.1.b), 74 y 75 CCIM.En nuestro caso, conforme al art. 74 CCIM el vendedor podría reclamar la indemnización del daño emergente y el lucro cesante. Y el art. 75 CCIM permite al vendedor que ha optado por una venta de reemplazo, reclamar la diferencia entre el precio pactado y el precio de la venta de reemplazo, así como el resto de los daños previsto en el art. 74 CCIM. Esto es lo que ha hecho la demandante respecto de 4.650 Tm, correspondientes a los tres primeros envíos, almacenados en Tarragona. La diferencia entre el precio pactado y el que se obtuvo en la reventa de parte del cereal objeto de la compraventa, acreditada documentalmente mediante las facturas de las reventas (documentos 73-91 de la demanda), fue de 209.075 euros.También reclama los gastos de almacenamiento del trigo correspondiente a las tres primeras entregas, puestas a disposición de la compradora (83.794,95 euros), mediante las facturas de la sociedad Silos de Tarragona, S.A. (documentos 94-108 de la demanda), que formarían parte del daño emergente generado por el incumplimiento, conforme al art. 74 CCIM.Sin embargo no queda suficientemente justificado el denominado por la demandante "coste de financiación total". Respecto del resto de cereal que era objeto de la compraventa, el correspondiente a los cupos de noviembre y diciembre de 2008 (4.000 Tm) y el no revendido de los tres cupos anteriores (350 Tm), está justificado que se reclame la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado, según los datos facilitados por la Lonja de cereales de Barcelona, en octubre de 2008, al tiempo en que se resolvió la compraventa. De acuerdo con esta documentación (documentos 92 y 93), la diferencia de precio sería de 41 euros/Tm, por lo que la indemnización por este lucro cesante cabría cifrarla en 178.350 euros. De este modo, la indemnización total sería ligeramente inferior a la solicitada, 471.219,95 euros.La vendedora tiene derecho a reclamar los intereses de esta indemnización desde que nació la obligación de indemnizar, con la resolución del contrato que afloró el prejuicio sufrido.
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