Susana Martínez ha publicado dos breves trabajos sobre los orígenes de la sociedad limitada en España junto a otros tipos societarios que permitían a los socios limitar la responsabilidad. ¿Sin Ley y dentro de la Legalidad? Inicios de la sociedad de responsabilidad limitada en España? y el segundo, en inglés, Qui tacet consentit (silence implies consent): The long shadow of the Private Limited Liability Company in Spain (1869-1953).
Hoy está asentado el principio según el cual la autonomía privada no puede crear tipos societarios. Rige un numerus clausus. La autonomía privada se ejerce, en Derecho de sociedades, en el marco de la libertad de configuración estatutaria: art. 28 LSC, los socios pueden incluir los pactos que consideren convenientes pero no pueden inventar tipos societarios. No siempre fue así.
La doctrina dominante en los años siguientes a la promulgación del Código de Comercio y el Código Civil entendía que cabían cuantos tipos societarios quisieran los socios. La base legal de tal sistema de numerus apertus se encontró en el art. 122 del Código de Comercio que afirmaba que “Por regla general, [las Compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas Y aparecieron tipos tales como la sociedad civil de responsabilidad limitada y la sociedad limitada tal como la conocemos hoy pero antes de la promulgación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953. En concreto, a raíz de la publicación del Reglamento del Registro Mercantil de 1919.
En el blog nos hemos quejado a menudo de la burocratización del Derecho de Sociedades debida a la excesiva regulación del Registro Mercantil, burocratización que ha elevado –y mucho – los costes de gestión de las sociedades y coloca fuera de la legalidad a las sociedades constituidas legítimamente cuando incumplen las reglas sobre depósito de cuentas o renovación de cargos. Sería interesante analizar dichos costes que, a mi juicio, son superiores a los que mide el Doing Business y que se refieren exclusivamente al momento inicial de constitución de la sociedad. Las reformas que hemos padecido en los últimos años van en la misma línea de acelerar la constitución de sociedades a base de “apretar” los procedimientos y requisitos sin que se haya procedido a dicha desburocratización.
Las reformas deberían dirigirse, por el contrario, a facilitarles la vida a las sociedades ya inscritas. Eliminando la obligación de depositar cuentas, por ejemplo, para todas las sociedades por debajo de un cierto tamaño; suprimiendo el control de legalidad del Notario y del Registrador en todos los aspectos que no tengan que ver con la protección de los terceros (básicamente, identificación de la sociedad, administradores y capital social); declarando expresamente el carácter supletorio de toda la regulación legal en lo que a la sociedad limitada se refiere y simplificando las normas legales sobre funcionamiento de los órganos sociales (convocatoria de la Junta y del Consejo, funcionamiento de la Junta, adopción de acuerdos, documentación etc). Sorprende la enorme diferencia de extensión y minuciosidad de la LSC en relación con las sociedades limitadas y la de la GmbH-Gesetz alemana. No puede ser que para convocar adecuadamente una Junta o cumplir con el derecho de información haya que hacer un doctorado.
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