martes, 4 de abril de 2023

Más sobre la facultad de proclamar el acuerdo por el presidente y la carga de impugnarlo


La consecuencia del ejercicio de cualquier derecho societario en contra de las exigencias de la buena fe es que la sociedad puede desatender la pretensión desleal del socio. Si la buena fe obliga al socio a actuar de una forma determinada, puede exigirse el cumplimiento específico a través de la correspondiente pretensión

Mi opinión la he dado en Jesús Alfaro,  Op Ed: La facultad de proclamar adoptado un acuerdo y la carga de impugnarlo, Almacén de Derecho, 2021 con referencia a los trabajos de Iribarren. La doctrina dominante en Alemania considera que el voto desleal de un socio de una sociedad de capital es nulo y, por tanto, el encargado de proclamar los acuerdos (el presidente de la junta, que existe necesariamente en la sociedad anónima alemana pero no es obligatorio en la sociedad limitada) puede no contarlo y proclamar el acuerdo que resulta de haber excluido el voto nulo. 

Y la jurisprudencia, a pesar de una sentencia de 1990 en sentido contrario (Jenne, Verstösse, p 183 ss), también. Es la sentencia del Tribunal Supremo Federal de 9 de julio de 1990, en la que un socio de la sociedad GmbH impugnó un acuerdo social por el que se exigía a los socios el desembolso de las cantidades prometidas restantes. El socio impugnante tenía el 30 % del capital y votó en contra pero la sociedad dio por aprobado el acuerdo por considerar que había votado deslealmente. El Supremo estimó la demanda porque los estatutos establecían, para ese acuerdo, una mayoría reforzada del 80% con esta argumentación: "No es relevante para la decisión [...] si la demandante habría estado obligada a votar a favor… en las circunstancias específicas del presente caso... En la medida en que los consocios no hayan ejercido su derecho, eventualmente existente, de exigir a la demandante que dé su consentimiento al acuerdo social y no hayan obtenido una condena judicial al demandante que le imponga el voto favorable, la mera obligación de votar a favor no puede cambiar el hecho de que el acuerdo no se adoptó con la mayoría cualificada requerida por los estatutos de la demandada." 

Jenne da cuenta de una sentencia del OLG de Hamburgo que funda la solución ahora dominante en Alemania en que la proclamación del acuerdo por parte del presidente de la junta tiene eficacia constitutiva. Incluso, por ejemplo, si el presidente hubiera incluido votos nulos en el cómputo, el que pretendiera anular el acuerdo tendría que presentar la correspondiente demanda de impugnación. Dice Jenne 

“... Este planteamiento diferente en función de que exista o no una proclamación formal del acuerdo se justifica porque la proclamación convierte al acuerdo en provisionalmente vinculante, lo que puede justificarse por la exigencia de seguridad jurídica y la protección de la confianza de las partes. Si, por el contrario, no ha habido proclamación formal del resultado de la votación, no existe tal base para la confianza, razón por la cual no estaría justificado el mantenimiento en vigor tras la expiración del plazo de impugnación. No hay entonces nada contra lo que pueda dirigirse la impugnación. Más bien se trata entonces de saber si ha llegado a existir una decisión de cierto contenido.(pp 217-218)

 Tobias Jenne, Verstösse gegen die mitgliedschaftliche Treuepflicht und ihre Rechtsfolgen, Baden-Baden, 2022

lunes, 3 de abril de 2023

El problema de umbral de los seres vivos


 

"Una característica generalizada de la acción social es que los seres vivos se enfrentan a un problema de umbral básico: si sufren demasiado daño, mueren. Un organismo vivo es aquel que utiliza información y recursos para preservarse 

Por lo tanto, tenderán a tener mayor aversión a la pérdida que consideración por la ganancia. Las ganancias tienen una utilidad marginal decreciente (una consideración de eficiencia). La pérdida tiene un peligro terminal creciente (una consideración de persistencia o resiliencia). Aumenta la desutilidad marginal. 

... En palabras del historiador romano Tito Livio: "los hombres sienten lo bueno menos intensamente que lo malo" (segnius homines bona quam mala sentiunt: Anales XXX, 21)... 

Los seres biológicos economizan para tener recursos para lidiar con lo siguiente, pero generalmente evitan maximizar...Lo que hacen los seres biológicos es lo suficiente para lidiar con lo que en el momento resulta más destacado o sobresaliente y luego reasignan los recursos y la atención a la siguiente cosa sobresaliente. De ahí la presión por economizar recursos para disponer de ellos para 'atender' a lo siguiente: economizar favorece la supervivencia. La eficiencia solo se selecciona para servir a la resiliencia, lo que permite la persistencia del linaje. 

Por lo tanto, los trade-offs están omnipresentes en la biosfera, ya que está llena de entidades dirigidas a su propia supervivencia y reproducción. Están orientados a objetivos con capacidades limitadas, por lo que elaboran estrategias funcionales. 

La idea central de la teoría evolutiva es que las estrategias no requieren intención. Consecuencias justas para las entidades que son seleccionadas para actuar para sobrevivir y reproducirse. Es decir, retroalimentación y respuesta. 

Dado el filtro de la conciencia, que las estrategias pueden ser funcionales sin ser conscientemente intencionadas es cierto incluso para seres altamente capaces de actuar intencionalmente. 

Para decirlo un poco más formalmente: 

Ser vivo = algo que utiliza información y recursos para mantenerse en funcionamiento. 

Todos los organismos operan con capacidades limitadas y prominencia cambiante. 

Así que las ganancias tienen una utilidad marginal decreciente. 

Debido a los efectos umbral (como la muerte), las pérdidas tienen una desutilidad marginal cada vez mayor. 

Si X e Y son acciones con utilidad marginal X(mu) e Y(mu), 

Entonces el patrón resiliente es satisfacer de la siguiente manera: Haga X cuando la información es X(mu) > cualquier no-X(mu). Tan pronto como la información sea Y(mu) > cualquier no-Y(mu), haz Y. 

La selección favorece los mecanismos de percepción y atención que permiten una respuesta eficaz a lo que es sobresaliente para el funcionamiento continuo y la reproducción del organismo. 

Para que la maximización suceda, el patrón de prominencia tiene que ser inmutable hasta el agotamiento de la capacidad. 

La tendencia de los huesos rotos a sanar más fuerte, a que los músculos estresados vuelvan a crecer más fuertes, a que los sistemas inmunológicos se vuelvan más resistentes, son todos mecanismos antifrágiles para ampliar el límite de "máximo" más lejos del umbral de muerte"


Lorenzo Warby, Theory über reality, 2023

5ª edición del título de Experto en Corporate Governance y Operaciones de M & A - UAM - Derecho


 



Citas: Hume, Schelling, Mokyr

Constantin Hansen 

El problema de las sociedades irregulares y de las sociedades de hecho acompaña y acompaña a lo largo de los siglos la historia de las sociedades regulares, como el concubinato acompaña a la familia legítima.

Amilcare Lanza, Riv. Soc. 1959, p 925

Si un hombre, que sé que es honesto y opulento, y con el que vivo en íntima amistad, entrara en mi casa, donde estoy rodeado de mis criados, tengo la seguridad de que no va a apuñalarme antes de salir de ella para robarme mi plata. . . Sé con certeza que no pondrá su mano en el fuego y la mantendrá allí hasta que se consuma: Y este acontecimiento, creo que puedo predecirlo con la misma seguridad, como que, si se arroja por la ventana, y no encuentra ningún obstáculo, no permanecerá ni un momento suspendido en el aire.

Hume, An Enquiry Concerning Human Understanding, sección VIII, Parte I

Somos una especie que atribuye a los demás actividad mental: pensamos fácilmente en los demás en términos de emociones, deseos, creencias y pensamientos. También somos una especie cooperativa. La vida humana siempre ha exigido que compartamos proyectos y trabajemos juntos, haciendo todo lo posible por evitar las posibilidades de explotación que esto presenta.

Adam Morton

Cuando este sentido común del interés se expresa, y es conocido por ambos, produce una resolución y un comportamiento adecuados. Y esto puede llamarse con bastante propiedad una convención o acuerdo entre nosotros, aunque no haya habido una promesa recíproca y expresa; ya que las acciones de cada uno de nosotros tienen como referencia las del otro, y se realizan en la suposición de que la otra parte se comportará de una forma determinada

Hume, Tratado, III, ii, p. 2

Uno no predice adónde irá el otro, puesto que el otro irá adonde predice que irá el primero, que es adonde el primero predice que el segundo predice que irá el primero, y así ad infinitum. No es que piense "¿qué haría yo si fuera ella?" sino "¿qué haría yo si fuera ella preguntándome qué haría ella si fuera yo preguntándome qué haría yo si fuera ella?".

Thomas Schelling 1960, p. 54

Un experimento mental útil consiste en preguntarse si habría habido Revolución Industrial en ausencia de Gran Bretaña. Una revolución industrial contrafáctica liderada por las economías continentales se habría retrasado unas décadas y habría diferido en algunos detalles importantes. Habría dependido menos del vapor "británico" y más de la energía hidráulica "francesa" y de la tecnología eólica "holandesa", menos del algodón y posiblemente más de la lana y el lino. Tendría un sabor más estatista, con un mayor énfasis en la ingeniería militar y los proyectos públicos. Pero en vista de las capacidades de los ingenieros franceses y los químicos alemanes, los instintos empresariales de los industriales suizos y belgas, y la supresión de muchas instituciones que habían obstaculizado su despliegue efectivo antes de 1789, se habría producido una revolución tecnológica no muy diferente de la que realmente ocurrió. Incluso sin Gran Bretaña, en el siglo XX la brecha entre Europa y el resto del mundo habría sido semejante a la que efectivamente se produjo.

Joel Mokyr 2003

La economía no es todavía una ciencia, ya que no hace ningún intento serio de ser consecuente con las ciencias antropogénicas. Tal consiliencia es una característica básica de la ciencia. 

La biología estudia los fenómenos emergentes de la química, por lo que tiene que ser coherente con la química. La química estudia los fenómenos emergentes de la física, por lo que tiene que ser coherente con la física. Las ciencias sociales estudian fenómenos emergentes de la biología, por lo que para ser ciencias, tienen que ser coherentes con la biología. Recuerde, nada en biología tiene sentido excepto a la luz de la evolución. 

Los fenómenos emergentes son estructuras o patrones más complejos que tienen un efecto causal. Por ejemplo, alcanzando una escala que permita una mayor estabilidad. Pero, en el caso de los seres biológicos, esto también es una característica evolucionada.

Lorenzo Warby 2023 


domingo, 2 de abril de 2023

La revocación del acuerdo de aplicación del resultado


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 2022. - ECLI:ES:APB:2022:8561. Se trataba de una impugnación de un acuerdo del consejo de administración de la sociedad. La Audiencia revoca la sentencia del juzgado - que había estimado la demanda - sobre la base de que, aunque se llamara así, los consejeros no procedieron a "reformular" las cuentas sino, simplemente, a variar la aplicación del resultado, para lo que carecían de competencia ya que sobre la aplicación del resultado deciden los socios (art. 164 LSC). Se trataba, pues, de una mera propuesta de acuerdo y es doctrina general que las propuestas de acuerdos sociales no pueden ser impugnadas.

A tenor de lo establecido en el precepto trascrito, no podemos compartir los argumentos de la sentencia apelada. En efecto, aunque el acuerdo impugnado aluda al término "reformulación", en realidad el consejo se limitó a formular una propuesta de distribución del resultado distinta a la que se había aprobado por la junta de socios celebrada en la misma fecha.

De hecho, en el mismo consejo se propone someter a la junta la revocación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y demás acuerdos adoptados en la junta de 28 de junio, sometiendo a aprobación unas cuentas anuales que sólo difieren de las anteriores en el destino que se da a los beneficios. Ha de analizarse el contenido del acuerdo en atención a qué fue lo decidido por los consejeros, más allá de los términos imprecisos del acuerdo reflejado en el acta. El artículo 38 c) regula una situación muy excepcional (y distinta a la enjuiciada) que, de acaecer, alteraría el resultado del ejercicio, situación que tiene lugar cuando sobrevienen o se conocen riesgos que inciden en los beneficios obtenidos por la sociedad, que puedan afectar "significativamente" a la imagen fiel, en el periodo de tiempo que media entre la formulación de las cuentas y su aprobación por la junta. Es obvio que no fue esa la situación que afectaba GRAN BOGAR, que en ningún caso "reformuló" ni quiso "reformular" las cuentas, reduciendo el resultado del ejercicio por la aparición de riesgos hasta entonces desconocidos. En realidad, y como bien se indica en el recurso, el consejo, tras proponer a la junta la revocación del primer acuerdo de aprobación de las cuentas - acuerdo no impugnado-, formuló una nueva "propuesta" de aplicación del mismo resultado del ejercicio 2020 (66.171,76 euros), acogiendo la propuesta que había realizado BCLAN, que proponía que los beneficios, al menos en parte, se repartieran como dividendos. 
Decimos que el consejo de administración formuló una "propuesta de aplicación del resultado", tal y como dispone el artículo 253 de la LSC, dado que la aprobación es competencia de la junta general (artículo 272). De hecho, técnicamente, la propuesta por sí misma no tiene o no debería tener trascendencia contable, dado que puede ser rechazada, modificada o aprobada por la junta general. Es la decisión de la junta de socios la que trasciende a las cuentas anuales, pues si el resultado se destina a reservas los fondos propios de la compañía se incrementan. 
No estimamos, en definitiva, que el acuerdo impugnado infrinja el artículo 38, apartado c), del Código de Comercio, precepto que contempla una situación distinta en la que el resultado del ejercicio se modifica por la aparición de riesgos que inciden en los beneficios obtenidos. 
Precisamente por tratarse de una mera propuesta, sujeta a aprobación, tampoco estimamos que lesione el interés del socio ni que pueda ser impugnada al margen del acuerdo en firme del órgano que tiene la competencia para su aprobación. En efecto, fue la junta de socios, en sesión celebrada el 19 de julio de 2021,la que acordó revocar el primer acuerdo de aprobación de cuentas anuales y de aplicación del resultado, aprobando una distribución distinta de los beneficios obtenidos. Son esos los acuerdos que pueden y deben ser impugnados (el propio actor recuerda en su escrito de oposición que todavía está a tiempo y, en definitiva, que no descarta hacerlo). Esto es, la desestimación de la demanda no prejuzga en absoluto la validez de los acuerdos adoptados en la junta de 19 de julio de 2021 ni la vigencia del derecho de separación ejercitado por la demandante en atención a la propuesta de distribución de beneficios aprobada en la junta de 28 de junio de 2021.

sábado, 1 de abril de 2023

Cártel de Euríbor: Plazo de prescripción aplicable a la acción de daños por infracción del derecho de la competencia


Por Mercedes Agreda

 Auto del TJUE de 6 de marzo de 2023, asuntos acumulados C-198/22 y C-199/22)

En respuesta a una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Mercantil número 11 de Barcelona, el TJUE se ha pronunciado sobre diversas cuestiones relativas al plazo de prescripción de las acciones de daños por infracción del derecho de la competencia a raíz de las decisiones sancionadoras que la Comisión Europea impuso en el conocido como Cártel del Euribor.

En particular, el juzgado tenía dudas porque los asuntos sobre los que tenía que decidir: (i) versaban sobre demandas de indemnización de datos y perjuicios presentadas por consumidores; (ii) la infracción tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y (iii) la Decisión definitiva de la Comisión declarando la infracción también era posterior a la entrada en vigor de la Directiva y a su transposición a derecho español.

El TJUE declara lo siguiente:

  • El artículo 101 TFUE y el principio de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, según la cual el plazo de prescripción aplicable a una acción por daños por una infracción de las disposiciones del Derecho de la competencia de la Unión Europea ejercitada por un consumidor se inicia el día de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del resumen de la decisión definitiva de la Comisión Europea mediante la cual se declara esa infracción, siempre y cuando pueda razonablemente considerarse que, en la fecha de la referida publicación, la persona perjudicada ha tenido conocimiento de los elementos indispensables que le permiten ejercitar su acción por daños.
  • El artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que en su ámbito de aplicación temporal queda incluida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, pese a referirse a una infracción que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, se ejercitó después de la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción no se agotó antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la referida Directiva.

No es posible aumentar capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas


Por Marta Soto-Yarritu

Se rechaza la inscripción de un aumento de capital con cargo a reservas por entender que, al existir pérdidas, dichas reservas no son plenamente disponibles.La DGSJFP confirma la calificación del registrador. Aunque en la LSC no exista un precepto que prohíba expresamente aprobar un aumento de capital con cargo a reservas si en el balance figuran pérdidas, entiende que

la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la función que están llamadas a desempeñar: la cobertura de pérdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no reúnen los requisitos legalmente exigidos por el artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital para su capitalización”.

Y añade que 

es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliación, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, según dicho balance, aunque las vicisitudes económicas de la sociedad, posteriores a aquél, puedan determinar luego la eliminación de esas pérdidas.”

El CMOF es un instrumento contractual que define la relación entre las partes, pero sin perjuicio de la sustantividad de cada contrato posterior



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 322/2023, de 28 de febrero de 2023 En procedimiento sobre anulación de contratos de swap acordados dentro de un contrato marco CMOF, la demandante alega que todas las operaciones bajo el mismo forman una unidad negocial. Por tanto, el dies a quo para la caducidad de la acción frente a todas las operaciones sería la fecha de vencimiento de la última de ellas. El Tribunal Supremo discrepa y considera que el CMOF es un instrumento contractual que define la relación entre las partes, pero sin perjuicio de la sustantividad de cada contrato posterior. El plazo de la anulación de cada operación es autónomo, salvo que por su contenido puedan considerarse conexos o encadenados.

En el caso de que el prestamista pueda modificar unilateralmente el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal y con posibilidad de terminación del contrato por parte del prestatario, cada modificación del tipo de interés debe considerarse un nuevo contrato a efectos de enjuiciar el carácter usurario


Por Mercedes Agreda

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 317/2023, de 28 de febrero de 2023. En ella parece confirmar que, para contratos anteriores a 2010, se usan las estadísticas del Banco de España de 2010 (y no otros documentos que pueda aportar alguna parte).

Además, la comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato (sentencia 149/2020, de 4 de marzo), con una excepción: aquellos casos en los que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. En estos casos ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

viernes, 31 de marzo de 2023

Pequeños cambios en las ofertas de trabajo pueden tener grandes efectos sobre la asignación de puestos de trabajo y la segregación por sexos en las profesiones u oficios


En este trabajo, los autores estudian los efectos de una prohibición legal, ejecutada de un día para otro en China, de publicar ofertas de trabajo en las que se indique el sexo preferido por el empleador. El efecto de la prohibición fue notable:

1º Los autores descubrieron que aumentó tanto la proporción de solicitantes mujeres que recibieron una respuesta a su solicitud cuando se postulaban para puestos anteriormente ofrecidos sólo a hombres como la proporción de solicitantes hombres que recibieron una respuesta a solicitudes realizadas para puestos que se ofrecían sólo a mujeres con anterioridad (ej., electricistas y auxiliares de clínica respectivamente). Pero, además, los empleadores reaccionaron extraordinariamente bien frente a esas solicitudes “desemparejadas”, lo que revela, probablemente, que su prejuicio sexista sobre qué profesiones u oficios son para hombres o para mujeres es, a lo más, débil.

Los efectos de la prohibición fueron inmediatos y se prolongaron en el tiempo.

2º Más interesante todavía: aunque hombres y mujeres se benefician en la medida en que acceden en mayor número a puestos de trabajo ‘reservados’ anteriormente a los del otro sexo, los hombres se benefician más, es decir, la proporción de hombres que reciben una respuesta a su solicitud cuando se postulan para puestos de trabajo típicamente femeninos crece más tras la prohibición publicitaria que la proporción de mujeres que reciben una respuesta a su solicitud cuando se postulan para puestos típicamente masculinos. Pero la razón de esta diferencia no es que los empleadores discriminen, sino

el hecho de que los empleos con predominio de mujeres… están menos diferenciados (en términos de títulos) y parecen ser menos específicos del sector, lo que hace que esos empleos sean "más fáciles de acceder" sin experiencia o credenciales específicas. A este efecto contribuye una sobrerrepresentación espectacular de los oficios cualificados entre los empleos que solicitan hombres.

El segundo es el hecho de que las mujeres redujeron sus solicitudes a sus "propios" empleos (es decir, empleos que antes solicitaban mujeres), mientras que los hombres no redujeron sus solicitudes a empleos que antes solicitaban hombres. En otras palabras, las mujeres se sintieron más desanimadas que los hombres cuando se suprimió una invitación explícita a presentar candidaturas de su género. Este mecanismo refleja hallazgos recientes de que las mujeres responden más negativamente que los hombres a situaciones de empleo ambiguas, incluidos los salarios negociables (Leibbrandt y List 2015; Roussille 2021), un número desconocido de solicitantes competidores (Gee 2019) y requisitos de habilidades vagos (Coffman, Collis y Kulkarni 2021).

3º El objetivo de la prohibición publicitaria no era el de favorecer el acceso de las mujeres a puestos típicamente ocupados por hombres y el efecto parece haber sido el de reducir la segregación por sexos en ámbitos laborales poco cualificados. En ámbitos muy segregados (p. ej., albañiles, electricistas, fontaneros o cuidadoras, limpiadoras…) no se reduce la segregación porque, según los autores, los estereotipos pueden estar mucho más entroncados en la psicología social y porque se trata de trabajos que requieren formación y experiencia y los efectos, por tanto, sólo podrían apreciarse en el largo plazo que permita a los solicitantes de empleo adquirir esas capacidades.

4º Un efecto intuitivo pero importante de la prohibición publicitaria es que el número de solicitudes aumentó, sencillamente, porque a cualquier anuncio previamente “sexualizado” ahora se presentaban solicitudes del otro sexo.

En fin, los autores sugieren que sus conclusiones “… pueden ser de interés para países como Estados Unidos, que prohibieron dichas solicitudes sexualizadas hace tiempo” porque demostraría que los empleadores que piden mujeres u hombres para según qué puestos de trabajo no lo hacen porque sean sexistas en sus preferencias, sino movidos por “estereotipos inconscientes que asocian diferentes trabajos y tareas con diferentes sexos” por lo que podría ser eficaz hacer conscientes a los empleadores de ese prejuicio cuando se manifiesta, no en los anuncios de los puestos de trabajo sino a lo largo de todo el proceso de selección del personal.

Kuhn, Peter, and Kailing Shen. 2023. "What Happens When Employers Can No Longer Discriminate in Job Ads?" American Economic Review, 113 (4): 1013-48.

miércoles, 29 de marzo de 2023

Las Conclusiones del Abogado General sobre el análisis de una cláusula de no competencia entre un comercializador de electricidad y una cadena de hipermercados


Son las Conclusiones del Abogado General de 2 de marzo de 2023 en el Asunto C‑331/21.

En pocas palabras: el productor, distribuidor y comercializador de electricidad ampliamente dominante de Portugal (EDP) celebra un contrato de asociación con MCH, sociedad cabecera de los hipermercados Continente en Portugal, que pertenece al conglomerado más importante del país vecino llamado Sonae que explota, además de los hipermercados Continentes, muchos otros establecimientos comerciales. MCH constituye el “mayor grupo minorista” de Portugal.

El contrato de sociedad celebrado es, en términos jurídico-privados, un contrato de sociedad de carácter consorcial, v., sobre el carácter societario de los consorcios, esta entrada).

El contenido del contrato consiste en promover recíprocamente las ventas de la contraparte. EDP trata de vender electricidad a los clientes de los hipermercados Continente y Continente trata de fidelizar a sus clientes aumentando el atractivo de su tarjeta de pago. Ambos lo logran porque EDP ofrece un descuento en la factura de la electricidad a los titulares de la tarjeta-continente que contraten la electricidad a EDP-Comercializadora, descuentos  Y Continente se beneficiaba porque

Este descuento daba lugar a la emisión de vales de descuento de un importe igual al del descuento, cargados en la tarjeta Continente de los clientes en cuestión, que podían utilizarlos para realizar compras en los establecimientos del grupo Sonae…

… (el) acuerdo de asociación… tenía por objeto favorecer las actividades de comercialización de electricidad de EDP Comercial y de distribución minorista de MCH, del contenido de ese acuerdo no se desprende que las partes contratantes quisieran revender los productos de la otra parte como distribuidores independientes, de manera que tuvieran que negociar o concluir los contratos en calidad de agentes en nombre de la otra parte…. el objetivo principal de la asociación era incrementar las ventas de productos de las dos partes y no la voluntad de actuar como distribuidores independientes de los productos de la otra parte.

El contrato de asociación incluye una cláusula de no competencia.

«Durante la vigencia del presente acuerdo, y durante el plazo de un año después de su vencimiento, [MCH] se compromete a: a) no desarrollar, directamente o a través de las sociedades en cuyo capital posee una participación mayoritaria [Sonae Investimentos], la actividad de comercialización de electricidad y de gas natural en Portugal continental; b) no negociar o establecer, con ningún proveedor de electricidad o de gas natural que no se halle en una relación de control o en una relación de grupo con EDP Comercial […], acuerdos de asociación, empresas conjuntas, acuerdos de principio, campañas publicitarias u otros, que tengan por objeto o efecto conceder descuentos u otros beneficios patrimoniales relacionados con la electricidad o el gas natural […]». En virtud de la cláusula 12.2, EDP Comercial asumió las mismas obligaciones con respecto al mercado de la distribución minorista de productos alimenticios en Portugal continental.

Parece evidente que esta cláusula articulaba, en realidad, un cártel de reparto de mercados. Es decir, a mi juicio, hay pocas dudas de que estamos ante una restricción por el objeto aunque, de facto, ni EDP estuviera presente en el mercado de distribución minorista, ni el grupo SONAE estuviera presente en el mercado de comercialización de la electricidad.

Hay una razón básica para alcanzar esta conclusión – que fue la que alcanzó la autoridad de competencia portuguesa – y es que se trata de un acuerdo entre el operador superdominante de electricidad y el operador más importante en el sector de la distribución y, ambas empresas tienen el carácter de conglomerados, esto es, su ‘entrada’ en nuevos sectores es ‘oportunista’. Cuando aprecian que hay una oportunidad de ganancia, entran en el mercado correspondiente y lo hacen, sobre todo, a partir de “cabeceras de playa”, esto es, mediante incursiones de pequeña envergadura que les permiten aprender y explotar lo aprendido en las actividades que ya viene realizando el conglomerado. El caso de LG es un buen ejemplo de esta forma de actuar. En el caso, – pero esto es suficiente para calificar la prohibición de competencia como una restricción por el objeto, o sea, como un cártel – no era probable que EDP pasara a ser un competidor significativo de SONAE pero sí que SONAE acabara siéndolo de EDP dada la miríada de actividades que desarrolla el conglomerado.

Y, en sentido contrario, el carácter de restricción por el objeto se aprecia fácilmente si se tiene en cuenta que semejante prohibición de competencia carece de cualquier relación significativa con el objeto del acuerdo entre EDP y Sonae. Es decir, no puede considerarse en modo alguno accesoria del acuerdo consorcial. Y, nuevamente, esto es muy fácil de explicar. Las partes justificaron la prohibición de competencia pactada para proteger la confidencialidad de sus propios datos. Pero es una mala excusa. Si EDP quería evitar que Sonae dispusiera de los datos, le bastaba con gestionar directamente la relación con los clientes. Y eso era hacedero a tenor de experiencias semejantes de colaboración entre empresas que no incluyen, nunca, una prohibición de competencia semejante.

Lo más interesante de las Conclusiones no es lo de la competencia potencial, que me parece que carece de interés intelectual. En efecto, basta con pensar que

…la propia existencia de la cláusula de no competencia constituye, al menos, un fuerte indicio de la existencia de una relación de competencia potencial…

para dejar resuelta la cuestión y pasar a otra. Sí, Sonae es un competidor potencial de EDP. Sonae es un competidor potencial de cualquiera que esté activo en casi cualquier mercado portugués. Y, sí, cualquier acuerdo relativo al mercado eléctrico que firme EDP con cualquier operador de un tamaño mínimamente significativo ha de someterse a un escrutinio severo dado que EDP tiene una cuota de mercado próxima al 80 %. Una posición así hace que cualquier restricción de la competencia que resulte de la conducta de EDP deba ser objeto de revisión por parte de las autoridades de competencia.

Cabe recordar aquí el caso Telefonica-Vivo-PT, muy semejante y en el que el Tribunal General no dudó de que estábamos ante una cláusula de reparto de mercados.

Lo interesante de las Conclusiones se centra, a mi juicio, en la calificación del acuerdo que lleva a cabo el Abogado General. Y, más concretamente, en que dice que no estamos ante un contrato de agencia recíproco. Como es sabido, los contratos de agencia no se consideran contratos entre empresas independientes y, por tanto, no caen bajo el art. 101 TFUE. Un agente promueve los negocios de otro operador económico y no asume riesgos significativos de las operaciones que promueve. Recibe, a cambio de su trabajo, una remuneración. Por tanto, no hay un acuerdo entre empresas, hay integración de la labor de un empresario – el agente – en la empresa de otro. No es este el lugar para discutir este asunto. A mi juicio, la desmedida doctrina del TJUE sobre el ámbito de aplicación del art. 101.1 TFUE (que incluye, en su opinión, los acuerdos entre empresas no competidoras) le ha obligado a describir los contratos de agencia (“genuinos”) de una manera peculiar y que no coincide con la que utiliza ¡el derecho europeo! a efectos de proteger al agente a la terminación del contrato.

Dice el AG que no se trata de un acuerdo de agencia recíproca porque, en el caso,

no se desprende que las partes contratantes quisieran revender los productos de la otra parte como distribuidores independientes, de manera que tuvieran que negociar o concluir los contratos en calidad de agentes en nombre de la otra parte… MCH solo se beneficiaba de la promoción de los contratos de suministro de electricidad de EDP Comercial si sus clientes se habían adherido simultáneamente al programa de fidelización de MCH. Asimismo, EDP Comercial no inducía a sus clientes a participar en el programa de fidelización de MCH si no celebraban al mismo tiempo un contrato de suministro de electricidad. Por lo tanto, no puede considerarse que las acciones de cada una de esas empresas fueran actuaciones autónomas de promoción de los productos de la otra.

Es decir, EDP vendía, con sus propios medios, electricidad a los clientes de MCH y MCH se beneficiaba de dar acceso a EDP a sus clientes (a los titulares de su tarjeta Continente) porque las ventajas que EDP concedía a esos clientes tenían que gastarse en productos vendidos por MCH. Y los costes necesarios para obtener las ventajas eran soportados por cada una de las partes

O sea, que se descarta que estemos ante una agencia recíproca, no porque no estemos ante una agencia “genuina” (en la que el agente no asume riesgos significativos), sino porque la actividad desarrollada por las partes no es la de encargarse “de manera permanente ya sea de negociar por cuenta de otra persona, denominada en lo sucesivo el «empresario», la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario” (art. 1.2 Directiva de Agentes comerciales).

A partir de ahí, el análisis competitivo de la cláusula de no competencia que realiza el AG puede compartirse. Dice, muy atinadamente que, para saber si estamos ante un acuerdo vertical u horizontal, hay que concentrar la atención en si las partes del acuerdo operan en el mismo o en distintos planos de la cadena d producción o distribución (artículo 1.1., letra a), del Reglamento 330/2010) “a efectos del acuerdo o de la práctica concertada”. Esto significa, por un lado, que

puede existir un acuerdo vertical entre dos competidores si, a efectos del acuerdo, las partes operan en planos distintos de la cadena de producción o distribución.

Y, por otro lado,

que debe relativizarse la importancia de la calificación jurídica del acuerdo de asociación como «acuerdo vertical» dado que la apreciación del carácter contrario a la competencia de la cláusula de no competencia debe realizarse de forma independiente y, más concretamente en relación con su carácter accesorio. 

En efecto, en el presente asunto no es el acuerdo de asociación como tal el que plantea problemas, sino la cláusula de no competencia.  Dudo pues que el hecho de que el acuerdo de asociación pueda calificarse de «acuerdo vertical» incida de algún modo en la apreciación del carácter contrario a la competencia de esa cláusula.

Es decir, que al AG le parece que la cláusula de no competencia no forma parte “esencial” del acuerdo de asociación. Ni era necesaria para que las partes pudieran conseguir los fines que les habían llevado a celebrar el contrato de asociación ni, mucho menos, era proporcionada para los objetivos que las propias partes decían que querían conseguir con ella. De modo que no hay más remedio que concluir que

La cláusula de no competencia, en caso de que no constituya una restricción accesoria del acuerdo de asociación y se haya constatado la existencia de una relación de competencia potencial, puede asimilarse a un acuerdo para el reparto de mercados que, al igual que los acuerdos de fijación de los precios, constituye una restricción patente de la competencia, tradicionalmente considerada como una infracción particularmente grave de las normas de competencia.

miércoles, 22 de marzo de 2023

La Dirección general sostiene que el registrador puede enjuiciar la validez del acuerdo social de aprobación de cuentas si le consta que se pidió asistencia de notario a la junta y no se le demuestra que asistiera


Es la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de marzo de 2023.

Una salvajada. Aunque no consta que ningún socio impugnara los acuerdos; aunque se trataba, simplemente, del acuerdo de aprobación de cuentas, el Registro Mercantil declara por sí y ante sí la ineficacia de los acuerdos sociales adoptados por unos particulares que actúan amparados por la autonomía privada. Con la complicidad del Supremo.

El objeto del presente recurso es similar al de la Resolución de esta Dirección General de 9 de febrero de 2022, ya que la documentación es la misma, el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2020, con la única diferencia que al tiempo de presentarse por primera vez estaba vigente en la hoja abierta a la sociedad una anotación preventiva de solicitud de requerimiento de notario para levantar acta de la junta general que aprobó dichas cuentas; habiéndose cancelado por caducidad dicha anotación el día 24 de febrero de 2022, a instancia del hoy recurrente, y conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil.

… la Ley de Sociedades de Capital (somete) la eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en acta notarial.

En consecuencia, en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces.

En el mismo sentido, la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declaraba, por un lado, que «la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta»; para añadir a continuación: «Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de las que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentadas después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (artículos 18 y 20 del Código de Comercio)»

En consecuencia la ineficacia de los acuerdos adoptados en una junta general, sin la presencia de notario para levantar acta, cuando ésta haya sido requerida conforme al artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, no depende de la vigencia o no de la anotación preventiva practicada en el Registro Mercantil conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil; sirviendo ésta, aunque se haya cancelado por caducidad, como elemento que puede tener su cuenta el registrador al realizar la calificación para denegar el depósito de las cuentas solicitadas

En el registro de la propiedad puede inscribirse un inmueble a favor de una sociedad extranjera sin necesidad de demostrar que esa sociedad extranjera no tiene una sucursal en España



 Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de ampliación de capital en la que concurren las circunstancias siguientes: el día 31 de diciembre de 2021, se elevaron a público acuerdos de aumento de capital de la sociedad «Rima Hungary KFT», de nacionalidad húngara, en la que el ahora recurrente aporta para la ampliación una participación indivisa de una finca registral; mediante acta de subsanación de 2 de noviembre de 2022, se incorporan certificaciones de los acuerdos adoptados por la entidad, traducidos al español con firma legalizada y apostillada; certificaciones del Registro Mercantil del Tribunal de Budapest donde consta la inscripción en dicho organismo de los citados acuerdos, traducidas al español, con firmas legalizadas y apostilladas, y otros documentos acreditativos del cambio oficial de la moneda húngara al euro. El registrador señala como defecto que no resulta de la misma que la sociedad mercantil de nacionalidad húngara, «Rima Hungary KFT», que opera en el tráfico jurídico español, haya constituido una sucursal en España que actúe como representante permanente

De los artículos 156 y 165 del Reglamento Notarial se extrae que la comparecencia ante notario de una sociedad mercantil extranjera no tiene que articularse necesariamente a través de una sucursal o representante de establecimiento permanente en España, aunque ello sea una posibilidad que, se rige por sus propios requisitos en cuanto a su existencia. En definitiva, lo único que es exigible de la sociedad extranjera y de su representante, es la acreditación de su existencia de acuerdo con la legislación de su nacionalidad y la expresión del correspondiente número de identificación fiscal. Por tanto, la calificación, tal y como ha sido formulada, no puede mantenerse según resulta de los fundamentos jurídicos expuestos.

Es la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de marzo de 2023

martes, 21 de marzo de 2023

La coevolución del desarrollo de la cognición y la cooperación en los humanos


foto: Pedro Fraile

La tesis de este trabajo es que capacidad cognitiva y cooperación coevolucionaron en los humanos y que la segunda no necesita de la primera si los miembros del grupo son parientes entre sí, porque la cooperación con los parientes se selecciona evolutivamente ya que se comparten genes con los parientes de forma que facilitar su supervivencia y reproducción significa facilitar el paso de los propios genes a la siguiente generación. Ahora bien, si en un grupo se intensifica la cooperación, la "gestión" de esta, de las relaciones con los demás miembros del grupo puede favorecer el desarrollo de capacidades cognitivas por las mayores exigencias de este tipo que impone la vida social. A su vez, más capacidades cognitivas permite aumentar el tamaño del grupo y extender la cooperación a individuos que no son parientes pero, al contrario, el aumento del tamaño del grupo sin más capacidades cognitivas puede acabar con la cooperación.

En resumen, la cooperación solo puede evolucionar si hay suficiente grado de parentesco y beneficios y la cognición solo puede evolucionar si hay suficiente cooperación… aumentar el tamaño del grupo dificulta la evolución de ambos rasgos, de manera que se sigue que la población sólo puede acabar en uno de estos tres diferentes estados: (i) ausencia de cooperación y ausencia de cognición, (ii) total cooperación y no cognición, (iii) total cooperación y cognición 

Pero  

Cuando se favorece la cooperación y la cognición, un incremento en cualquiera de ambos rasgos aumentará la presión selectiva a favor del otro, lo que conduce a un círculo evolucionario retroalimentado hasta que la población ha convergido hacia la completa cooperación y cognición… En este punto, aunque el grado de parentesco caiga porque el tamaño del grupo aumente o se disperse… la combinación de cooperación y cognición puede permanecer estable… Además, en la naturaleza, la expansión de la cognición puede haber proporcionado beneficios en otros ámbitos adicionalmente tales como la fabricación de herramientas o de métodos de forrajeo lo que, a su vez, favorecería su desarrollo.

¿Cómo pudo ponerse en marcha este proceso? Suponiendo que los primeros cazadores-recolectores del genero Homo vivían en grupos cuyos miembros estaban más emparentados entre sí que los modernos cazadores-recolectores. El parentesco fue suficiente para sostener la cooperación (en la caza y en el reparto de carne) y los autores aventuran que la disposición a la cooperación coevolucionó con cambios en la cognición, porque una mayor capacidad cognitiva (aumento del tamaño cerebral, cambios en la conectividad cerebral y genes implicados en el lenguaje) aumentaba los beneficios de la cooperación, esto es, la eficiencia de las acciones cooperativas tanto en la captura de alimento como en el cuidado de las crías (incluyendo el desarrollo de las tecnologías de la edad de piedra o "la capacidad para imaginar efectos o resultados futuros y adoptar la perspectiva mental de otros individuos" (lo que permite también explotarlos o engañarlos) y la mejora de la comunicación lo que facilita extraordinariamente la coordinación y la formación de coaliciones. 

Y el aumento de las habilidades cognitivas permitió la evolución cultural: traspasar a miembros del grupo con los que ya no se estaba emparentado el tratamiento reservado a los parientes, lo que estabilizó la cooperación.  De esta forma puede explicarse matemáticamente el paso desde 
... una situación en la que la cooperación sólo puede evolucionar y mantenerse si hay suficiente grado de parentesco a una en la que es estable incluso sin parentesco. Si se favorece la cognición y prolifera en el seno de una población, las presiones selectivas para cooperar se incrementarán y al contrario. Esto es así porque, conforme el nivel de cognición (cooperación) aumenta en la población los cooperadores más capaces cognitivamente se benefician crecientemente tanto de su propia contribución como de la de sus parientes.

Miguel dos Santos and Stuart A. West, The coevolution of cooperation and cognition inhumans, 2018, rspb.royalsocietypublishing.org Proc. R. Soc. B 285: 20180723

Persona física representante de la persona jurídica responsable ex art. 367


Foto: Pedro Fraile

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de diciembre de 2022

De manera subsidiaria, la actora y ahora recurrente sostiene que el administrador social debe responder de la deuda reclamada, ya que debe presumirse que estaba incursa en causa legal de disolución cuando la sociedad contrajo la deuda.

… Pues bien, en este caso, la deuda surge de un contrato que se celebra el 22 de diciembre de 2016, y vence cuando no se atienden los pagarés, de marzo de 2017 a junio de 2018. Ni el actor ni el demandado han aportado las cuentas del 2016, a pesar que eran la últimas depositadas. El demandado personado ha aportado la declaración del impuesto de sociedades del 2017 en la que constaban un patrimonio neto negativo de 479.806,30 euros que resulta de sumar a los 160.529,76 euros de pérdidas de ejercicios anteriores, los 323.460,66 euros de pérdidas del ejercicio y restar la cifra de capital y las reservas existentes. Pues bien, las pérdidas de ejercicio anteriores al 2017, 160.529,76 euros, nos permite afirmar, partiendo del capital 3000 euros y las reservas 1.184,12 euros, que también durante el 2016 la sociedad tenia fondos propios negativos, por lo que estaba igualmente incursa en causa legal de disolución.

Por último conviene aclarar que el apartado 5 del art. 236 TRLSC establece que "la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica (...) estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador". Por lo que el demandado, persona física designada por la persona jurídica nombrada administradora, ha de responder solidariamente. Lo que nos lleva a estimar el recurso y la demanda.

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