sábado, 18 de septiembre de 2010

Interpretación muy estricta de la prohibición de competencia del agente SAP Alicante 10-VI-2010. Mejor, el consentimiento del art. 7 LCA puede ser tácito

El artículo 7 LCA "Actuación por cuenta de varios empresarios" establece que "Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover".
Dado que en numerosos sectores del mercado, entre los que se encuentra el del calzado, las empresas tienen normalmente una gama muy amplia o extensa de productos, a la hora de valorar si la prohibición se conculca se ha de emplear una perspectiva global o integral, comparando, en la medida de lo posible, los artículos comercializados por cuenta de cada una de las empresas. No se esconde que, para esta labor, hubiera sido necesaria una mayor descripción, por parte de la demandada, de sus propios productos, así como de los que dice que son de la competencia, pues ello hubiera permitido emitir el juicio valoratorio con mayor grado de certeza. Desde esta perspectiva, y más allá de unas muy genéricas alegaciones vertidas en el hecho segundo de la contestación a la demanda, sobre la promoción por parte del demandante de productos de otro empresario, y de un descenso en las ventas de los últimos años, ni siquiera se describía con precisión el calzado que la demandada había encargado promocionar al agente, describiéndolo como "calzado infantil". Ni siquiera un catálogo de este calzado se ha aportado. Es obvio que dentro de la categoría de "calzado infantil" se incluyen zapatos de muy distinta categoría, utilidad y necesidad, tales como zapatillas de deporte, o de vestir, tanto de niño como de niña. El demandante reconoció, honestamente, en el acto del juicio, que es cierto que, al no haber asumido una obligación de exclusiva con la demandada, mostraba otros catálogos de zapatos, entre los que había calzado infantil, pero todos ellos de diferente calidad, precio, dirigidos a distinto tipo de consumidores. Añadió, además, que esta circunstancia siempre había sido conocida por la demandada y, con relación a este extremo, hay un dato de fundamental importancia, al entender del Tribunal, que no ha sido negado de contrario en la contestación, a pesar de la claridad y contundencia del aserto contenido en el hecho primero, apartado tercero, de la demanda: la elección del agente, por parte de la demandada, vino determinada por el conocimiento de éste de ese especial segmento de mercado, en el que ya llevaba tiempo introducido, hasta el punto de que disponía de una amplia cartera de potenciales compradores. De lo que se colige la autenticidad de la afirmación que siempre ha mantenido el demandante: la demandada desde el comienzo de su relación conoció y asumió que aquél era agente también de otras empresas dedicadas a la venta de calzado, entre cuyos productos había calzado infantil.
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