viernes, 27 de diciembre de 2013

Las Juntas pueden celebrarse en término municipal distinto de aquél en que la sociedad tenga su domicilio

No es por meternos con la DGRN… pero cada vez que le dan una oportunidad, la pifia


No me lo pasaba tan bien metiéndome con la DGRN desde la famosa resolución – anulada por ilegal – sobre la personalidad jurídica de las sociedades civiles. Les auguro que las dos resoluciones que comentamos a continuación serán anuladas por los Juzgados de lo Mercantil de Valencia si el Notario o las sociedades perjudicadas las impugnan. Así que, ¡ánimo!

Al grano.

¿Es inscribible una cláusula estatutaria en una SL que diga que
Las Juntas podrán celebrarse en término municipal distinto de aquél en que la sociedad tenga su domicilio?
Adivinen… Acertaron! La DGRN en la Resolución de 6 de septiembre de 2013 y, después, en la de 14 de octubre de 2013, ha dicho que la cláusula no es válida. Bueno, que no puede inscribirse. Porque sobre su validez acabarán decidiendo – espero – los tribunales de justicia que son los que tienen la última palabra sobre la validez o nulidad de cláusulas contractuales. La falta de prudencia de la DGRN es exasperante.

Dice el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
El artículo 109.1 de la LSA decía sólo
Las juntas generales se celebrarán en la localidad donde la sociedad tenga su domicilio, el día señalado en la convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días consecutivos.
Y el artículo 47 de la LSRL decía
Salvo disposición contraria de los estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
De modo que, cuando se promulgó la Ley de Sociedades de Capital, parece que sus autores decidieron extender la regulación de la LSRL a todas las sociedades de capital. Lo más exasperante es que, en el caso, se trataba de una sociedad limitada.

¿Cómo interpreta una mente sana el precepto del art. 175 LSC? Entendiendo que el legislador ha dejado libertad a los socios para regular en los estatutos el lugar de celebración de las juntas como les venga en gana. Esto es, que los socios pueden autorizar a los administradores – a través de la cláusula – a convocar la Junta en cualquier lugar y, por supuesto, en territorios municipales distintos del del domicilio social. No se nos ocurre de qué otra forma cabe interpretar el inciso inicial del precepto “salvo disposición contraria de los estatutos”. Y se nos ocurren muy buenas razones para convocar la junta en lugares distintos del municipio donde tiene su domicilio. Por ejemplo, una sociedad cuyo domicilio sea Arteixo, La Coruña, puede querer celebrar sus juntas en Murcia porque en Coruña llueve sin parar y los socios, que están jubilados, pasan los años que les quedan en Murcia disfrutando de la hermosura de la tierra, la bondad de sus gentes y las delicias de su huerta, de manera que acuerdan modificar los estatutos para que les reúnan en Murcia y no en Arteixo.

La unidad del domicilio social es una cosa y la unidad del lugar de celebración de las juntas es otra. La primera está justificada y no podría inscribirse una cláusula estatutaria que dijera que la sociedad tendrá su domicilio en Murcia y en Monforte de Lemos. Esto es así porque es importante para terceros saber cuál es el domicilio de la sociedad a efectos de comunicación con ésta e introduciría mucha inseguridad la previsión de domicilios alternativos o rotatorios. El art. 41 CC y las distintas normas que en nuestro ordenamiento que se ocupan del domicilio de personas jurídicas (v. arts. 9 LSC, 3 LC, 9 LA, 6 LF, etc.) parten de la premisa de que el domicilio de la persona jurídica es único (v. RDGRN de 17-VII-1956). Por razones similares, tampoco debe admitirse la posibilidad de domicilios rotatorios (la previsión estatutaria de dos domicilios alternativos en el tiempo—por ejemplo, uno durante el primer semestre de cada año y otro durante el segundo).

¿Qué argumentos da la DGRN? 


Ninguno.

Primero, se pasa por el arco del triunfo el hecho de que otros registradores hubieran admitido la cláusula ¡bien por la seguridad jurídica!. A continuación, coge carrerilla sobre el carril equivocado porque no se da cuenta de que la cláusula no es una cláusula de domicilio alternativo. Es una cláusula referida al lugar de celebración de la Junta. El domicilio de la sociedad no se ve afectado. La DGRN dice
“Como ha señalado la jurisprudencia (en referencia a la regulación anterior, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1978 y 28 de marzo de 1989 entre otras) se trata de un precepto de «ius cogens» cuyo incumplimiento determina la nulidad de la convocatoria y por ende de la Junta que en su caso se haya celebrado”
Esto es una desfachatez. Si la DGRN reconoce que esas sentencias interpretaban el artículo correspondiente ¡a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951! no pueden servir de apoyo para interpretar una norma distinta, con distinto tenor literal y que contiene una cláusula expresa de dispositividad. Pero la desfachatez es mayor si buscamos las sentencias citadas. En concreto, la de 28 de marzo de 1989 (¿quién redacta las Resoluciones de la DGRN?) no se refiere en absoluto al problema planteado en la Resolución sino al de si los administradores de una sociedad anónima pueden cambiar el domicilio social fuera del municipio. Obviamente, la respuesta es que no (art. 285.2 LSC). En el caso de esa sentencia se trataba de Pozuelo de Alarcón y Madrid. La otra no la hemos encontrado.

Pero que la DGRN confunde domicilio social y lugar de celebración de la Junta se ve bien en la otra Resolución de idéntico contenido de 14 de octubre en la que habla del “domicilio para la celebración de las juntas generales”. De risa si no fuera por los pobres administrados que sufren a la Registradora Mercantil y a la DGRN.

A partir de aquí, el razonamiento de la DGRN no merece tal nombre porque se pone a perorar sobre la importancia de la identificación del domicilio social para que los socios puedan ejercer sus derechos de asistencia y de voto. Y se acabó. Habla de las juntas universales que, como en el chiste de los de Bilbao, se pueden celebrar donde quieran los socios.

La parte final es de risa. Contesta al argumento según el cual hay que ser más flexible al respecto porque ahora tenemos más kilómetros de AVE que ningún país del mundo, de manera que los socios pueden desplazarse más fácilmente. Y añade, nuevamente, sin argumentar que la cláusula legal “salvo disposición contraria de los estatutos”
No puede afirmarse en definitiva que el artículo 175 no contenga limitación alguna a la regulación por defecto porque, como queda acreditado, es preciso que exista determinación del lugar de celebración y que esté territorialmente concretado a un espacio no superior a un término municipal.
¿acreditado? ¿acreditado? ¿dónde?

En un acto más de autoenaltecimiento, atribuye a notarios y registradores la función de “evitar el nacimiento del conflicto” y lo gracioso es que aquí es el Registrador y la DGRN los que han provocado un conflicto donde no lo había para prevenir que, tal vez, se produzca un conflicto algún día porque algún socio tarado vaya al domicilio social a asistir a una Junta cuando le han convocado a la misma en otro lugar. Repetimos: la calificación registral sólo está justificada para los extremos relacionados con la identificación de la persona jurídica, la determinación del patrimonio inicial a través de las normas de capital y la identificación de los sujetos que pueden vincularla.

Actualización. Me indica un colega que María de las Mercedes Curto, en el Comentario a la Ley de Sociedades de Capital dirigido por Ángel Rojo y Emilio Beltrán y publicado por Civitas en 2011, p 1272 ss dice lo siguiente:
“La Ley flexibiliza los criterios para la determinación del lugar de celebración de las juntas generales al permitir que estatutariamente se fije como lugar de celebración de las juntas de toda sociedad de capital una localidad o término municipal distintos a aquellos en que radique el domicilio social… (y después de una discusión un poco surrealista sobre la distinción entre localidad y “término municipal”, añade) “No parece posible una cláusula estatutaria que simplemente establezca la libre designación por los administradores de la localidad o término municipal donde haya de celebrarse la junta general en cada momento, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica
Un caso en el que los profesores hacemos más mal que bien porque va un letrado de la DGRN y lee nuestro comentario. Si la profesora considera que la cláusula estatutaria solo puede fijar como lugar de celebración de la junta un término municipal concreto (en nuestro ejemplo, los estatutos de la sociedad podrían fijar Alcantarilla – Murcia como lugar de celebración) pero no autorizar a los administradores para que éstos determinen el lugar de celebración, debería argumentar con algo más que una apelación genérica a la seguridad jurídica. Por ejemplo, ¿atenta contra la seguridad jurídica una cláusula estatutaria que dijera:
Las Juntas podrán celebrarse en los términos municipales de Arteixo, Alcantarilla, Sabadell, Torrijos, Torrelavega y Zahara de los Atunes?
Actualización. En el Curso de Derecho Mercantil de Uría/Menéndez, en la lección correspondiente a los órganos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada redactada por el profesor Iglesias Prada (Madrid 1999, p 1116-1117) se lee:
“la libertad estatutaria en esta materia suscita esencialmente dos cuestiones que nos parece deben ser resueltas en sentido afirmativo, al ser esta solución compatible tanto con los principios configuradores del tipo social como con el marco de flexibilidad proporcionado por la Ley (salvo disposición contraria de los estatutos) y sin perjuicio de la posibilidad de corrección de eventuales situaciones abusivas por la vía del artículo 7 del Código civil. Se trata, de un lado, de la admisibilidad de una cláusula estatutaria que prevea la celebración de la Junta en el lugar designado para cada reunión en la propia convocatoria; y, de otro lado, de la admisibilidad de una previsión estatutaria que fije para la celebración de las reuniones de la Junta un lugar situado en el extranjero”
No podemos estar más de acuerdo con el profesor Iglesias Prada. Los posibles abusos pueden corregirse por vía de la aplicación del art. 7 del Código civil anulando la convocatoria realizada, de acuerdo con la cláusula estatutaria, cuando los administradores, comportándose deslealmente, convoquen la reunión en un lugar disparatado y sólo con la finalidad de dificultar a los socios la asistencia a la Junta. Dado el prestigio del Curso de Derecho Mercantil – en términos absolutos y relativos – nos sorprende mucho que la DGRN no lo haya tenido en cuenta al redactar la Resolución.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Bravo.

La DGRN tiende a convertir la vida societaria en el salpicadero del Coche Fantástico

C.A.

Francisco Rosales dijo...

No tiene desperdicio el trabajo (ya incluso antes de su edición).

Solo un apunte de una causa bastante razonable de por qué teniendo la sociedad un domicilio la junta se celebre en otro.

Puede (y de hecho sucede) que la sociedad actúe en un ámbito geográfico determinado, fijando en dicha localidad su domicilio, pero que los socios simplemente residan en otro.

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