miércoles, 11 de diciembre de 2013

Responsabilidad del liquidador

Incluye los gastos judiciales derivados de la reclamación a los liquidadores
Anudado al anterior motivo debe examinarse el segundo motivo de apelación en el que se indica que la presente reclamación se formuló con base en el perjuicio económico derivado de la ocultación de pasivo por parte de los liquidadores de la deudora y se pretendió en la demanda que éste se determinara en la sentencia. En el recurso se incide en que en la sentencia omitió la determinación de ese perjuicio. Pero en la demanda, como ya hemos dicho, no sólo se postulaba el pago de la deuda social sino el perjuicio económico padecido como consecuencia de los actos imputados a los demandados. En este sentido la parte actora incluyó, en su escrito de demanda, además de la deuda social, la suma de 5.221,89 euros por diversos gastos judiciales originados por la reclamación de aquélla. La sentencia no los tuvo en consideración pero lo deben ser. La parte demandada no mostró su desacuerdo con la inclusión de los gastos judiciales en el procedimiento anterior como perjuicio económico ni tampoco impugnó las facturas que conforman la deuda social y, en la audiencia previa, se fijó como hecho controvertido la determinación del perjuicio derivado del pasivo oculto. Es por todo ello que ambos motivos deben estimarse aunque no lleven a la estimación del recurso por lo que expondrá a continuación.
Responsabilidad de los socios y responsabilidad de los liquidadores: la responsabilidad de los liquidadores por haber repartido el haber social sin haber pagado – negligentemente – todas las deudas sociales con carácter previo se limita al haber repartido y la responsabilidad de los socios, a la cuota de liquidación percibida:
En el tercer motivo se denuncia que la sentencia apelada limitó indebidamente la responsabilidad de los liquidadores al importe de la cuota de liquidación, cuando la responsabilidad exigida a aquéllos es distinta de la que se exige a los socios que reciban su cuota de liquidación (ex art. 123 de la LSRL ). De la propia regulación legal (y así lo trata correctamente la sentencia apelada) se advierte que se trata de dos responsabilidades distintas. El vigente art. 399 de la LSC señala que " 1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. 2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores "
En cuanto a la responsabilidad de los liquidadores, en el escrito de demanda la imputación que se hizo a los dos liquidadores demandados Sebastián y Teodosio para fundamentar la acción de responsabilidad ejercitada con base en los arts. 114 LSRL y 279 de la LSA , fue la de que los referidos demandados liquidaron la sociedad antes de pagar a los acreedores sociales, ocultando, negligentemente, la deuda social ahora reclamada . Existe prueba (y no ha resultado controvertido en esta alzada) de esa omisión negligente de la deuda social mantenida con ESTRUCTURAS MONTOLIVET SL por parte de los liquidadores en el momento de la liquidación. …
Sin embargo, ese nexo causal no existe pues si hubiesen optado por liquidar la sociedad de conformidad con la Ley, esto es, si hubieran tenido en cuenta la deuda social ahora reclamada no hubieran percibido más del activo social computado en la junta de 1 de octubre de 2007 . En este sentido, el único activo que se constató en las presentes actuaciones es el que se refleja en la referida junta universal en la que se disolvió y liquidó Asistencia Técnica Estructural SL (fs. 148 a 166). Este activo social, por importe de 10.709,92 euros, es el patrimonio neto de la sociedad deudora antes de haber satisfecho a todos los acreedores y por él deben responder los liquidadores sociales.
Es por ello que la sentencia de primer grado no limitó indebidamente la responsabilidad de los liquidadores sino que, en realidad, señaló que el nexo causal directo entre el hecho de conocer la existencia de la deuda social postulada y sin embargo proceder a liquidar la sociedad sólo existía hasta el importe del patrimonio neto a liquidar y de ahí los términos de la condena apelada que debe ser confirmada pues, más allá de ese patrimonio neto a liquidar, los liquidadores demandados no pudieron causar más daño. En análogo sentido, la STS de 8 de noviembre de 2001 afirma que “si el patrimonio de la sociedad ya era insuficiente en el momento de distribuirse ilícitamente el activo de la liquidación entre los socios, los acreedores no podrán exigir a los liquidadores el pago de la totalidad del crédito, sino sólo de la cuota que hubieran podido cobrar con cargo al patrimonio social. Respecto a lo demás el comportamiento de los liquidadores no incrementa el riesgo de sufrir un daño, ya que, en todo caso, el crédito se hubiera quedado impagado en parte”
En cuanto al último motivo de apelación se alega error de la sentencia al no considerar la asunción de responsabilidad de los socios como ilimitada. …La propia norma legal, la vigente y la derogada, establece claramente la posibilidad del ejercicio acumulado de la acción contra los liquidadores y la formulada contra los socios con base en el art. 123 LSRL… De ahí que el acuerdo adoptado en la junta de 1 de octubre de 2007 no puede derogar el límite legalmente establecido en esa responsabilidad por deudas como es la que se establecía en el art. 123 LSRL y se establece en el art 399 LSC, responsabilidad ajena a la responsabilidad por daño de los liquidadores y que se regula en el art. 397 LSC.
De ahí que, por todo ello, proceda confirmar la condena al socio Severiano a pagar 3.641,38 euros, importe de la cuota de liquidación percibida y la condena de Sebastián y Teodosio a pagar solidariamente 10.709,92 euros como liquidadores en los términos que refiere la sentencia apelada.
Es discutible que deban sumarse las cantidades percibidas por los socios como cuota de liquidación y la cantidad que los liquidadores repartieron, en conjunto, a todos los socios sin haber pagado previamente a los acreedores. Parece que esta última debería actuar como límite superior en las condenas de responsabilidad de liquidadores y socios. El acreedor, de haber actuado diligentemente los liquidadores, no habría recibido más que los 10.709,92 euros, porque eso era el haber social. Por tanto, la condena debió ser conjuntamente a liquidadores y socios a pagar dicha cantidad repartiéndose la misma entre los socios en proporción a lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. La cuestión es más complicada porque no sabemos – contrafáctico – si, de haber sido diligentes los liquidadores, la deuda con el acreedor ahora demandante hubiera podido ser pagada en una cuantía mayor (por ejemplo, porque se le hubiese pagado a él en lugar de destinar los bienes sociales al pago de otras deudas), lo que justificaría la solución adoptada por la sentencia que comentamos.

1 comentario:

abogados empresas dijo...

Una ayuda genial para saber como actuar en cada caso, no lo pudiste explicar mejor, gracias!

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