lunes, 20 de mayo de 2019

La cancelación de los asientos registrales “contradictorios” con la sentencia de impugnación de acuerdos sociales inscribibles. Aspectos procesales



Amalia Lindegreen

El pasado 15 de noviembre de 2018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil de Oviedo en el que se decidía sobre la solicitud del Registrador Mercantil respecto al alcance de una sentencia firme que había anulado una operación acordeón, esto es, una reducción y aumento simultáneos del capital social de una sociedad anónima. Dado el tiempo transcurrido desde que el acuerdo fue adoptado hasta la firmeza de la sentencia de impugnación de los acuerdos sociales, no quedaba claro qué acuerdos sociales inscritos con posterioridad al acuerdo de reducción y aumento del capital se veían afectados por la nulidad de éste.

En concreto, el Registrador decía en su nota de calificación que
“Debe de especificarse qué asiento o asientos que resulten contradictorios han de ser objeto de cancelación, toda vez que no incumbe al Registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia, correspondiendo dicha facultad, con carácter exclusivo, al Juzgado. RDGR 21-XI-2012, 18-V-2013, 30-VI-2014, 1-XII-2015. A tales efectos se adjunta nota simple informativa que contiene la relación de inscripciones practicadas a partir de las inscripciones 18ª y 19ª que son en las que se recogen los acuerdos declarados nulos.”

Las inscripciones posteriores eran las siguientes: 
- INSCRIPCIÓN 20: Reelección de auditor de cuentas de la Sociedad.- INSCRIPCIÓN 21: Dimisión de la Consejera SADIM INVERSIONES S.A., S.M.E.- INSCRIPCIÓN 22: Nombramiento de la Consejera Transformados Metálicos Cerillero, S.L. - INSCRIPCIÓN 23: Reducción de capital (100.000€) y Ampliación (605.000 €, desembolsado 326.700 €) - INSCRIPCIÓN 24: Ceses/Dimisiones (todo el Consejo) Nombramientos: (Administrador único: MIGUEL ANGEL SIMÓN MARTÍNEZ) - INSCRIPCIÓN 25: Apoderamientos solidarios. - INSCRIPCIÓN 26: Reducción de capital: (Importe Reducción: 278.530 €; Suscrito y desembolsado: 326.970 €). - INSCRIPCIÓN 27: Nombramiento de Auditor de Cuentas.

La parte que impugnó los acuerdos – y vio estimada su demanda – pedía la cancelación de las inscripciones 23 y 26 (operación acordeón II y operación acordeón III) y la 24, esta segunda porque la existencia de un Consejo de Administración había sido impuesta a la sociedad como condición de la participación en la sociedad por parte de una sociedad mercantil estatal, SADIM Inversiones.

La sociedad demandada adujo que no se podía modificar la sentencia firme para atender a la solicitud del registrador por lo que debía mantenerse la validez de todos los asientos de la sociedad que figuraban en el registro mercantil.

El Juez de lo Mercantil plantea la cuestión en términos de interpretación del art. 208.2 LSC que establece que “En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella” y el art. 156.2 RRM según el cual “El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados, será título suficiente para la cancelación de la anotación preventiva, de la inscripción de dichos acuerdos y de la de aquellos otros posteriores que fueran contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia.

A continuación, el magistrado repasa la doctrina sobre el precepto legal (Rojo/Beltrán, Comentario art. 208) La primera cuestión es si es pertinente la nota de calificación del registrador, esto es, si corresponde al juez, como único competente para declarar la nulidad de un negocio jurídico, determinar qué acuerdos posteriores inscritos han de ser cancelados o, como parece deducirse del tenor literal del art. 156.2 RRM, corresponde al Registrador realizar tal juicio. A favor de la segunda habla el hecho de que 
“cuando el juez dicta sentencia ignora cuáles son los asientos posteriores que el acuerdo inscrito que declara nulo o ineficaz. Además, puede suceder que, entre la fecha de la firmeza de la sentencia y la fecha de recepción del mandamiento o de la presentación del testimonio se hayan presentado en el Registro mercantil otros asientos, igualmente contradictorios, que no podía conocer el juez ante el que se ha tramitado la impugnación. Por esta razón, cuando bien el impugnante, bien la sociedad demandada, solicita, dentro del perentorio plazo establecido por la Ley, aclaración de qué acuerdos deben considerarse contradictorios (art. 214.2 LEC), los tribunales suelen denegar la aclaración solicitada; y lo mismo sucede cuando lo que se solicita es la subsanación de la sentencia (art. 215 LEC). Los jueces, por las razones expuestas, son reacios a determinar qué asientos posteriores deben ser cancelados”. 

Rojo también explica el follón que supone acoger esta interpretación:
Contra la cancelación de asientos pretendidamente contradictorios, la sociedad no puede interponer los recursos establecidos por la ley contra la calificación que atribuya al título presentado algún defecto que impida la inscripción, ya que, en rigor, el registrador, al practicar la cancelación, no deniega inscripción alguna. Si está disconforme con las cancelaciones o con alguna de ellas, deberá iniciar un juicio ordinario para que se declare que los acuerdos cancelados no son contradictorios con el declarado nulo. Por el contrario, el impugnante disconforme con la falta de cancelación de una inscripción contradictoria, podrá solicitar del juez que hubiera conocido de la impugnación que libre mandamiento ordenando la cancelación de una determinada inscripción no cancelada por el registrador mercantil al que se hubiera remitido un mandamiento genérico o al que se hubiera presentado testimonio de la sentencia, y podrá igualmente optar entre interponer recurso gubernativo o iniciar un juicio ordinario (art. 66 RRM).”

En cuanto a la segunda cuestión – qué asientos deben considerarse contradictorios – cita también a Rojo que propone lo que llama una interpretación estricta del precepto según la cual 
solo son contradictorios aquellos acuerdos posteriores que sean absoluta y totalmente incompatibles con la declaración de nulidad de un acuerdo precedente. En este sentido, se si declara la nulidad de un acuerdo de aumento del capital social de 100.000 a 1.000.000 euros, tiene también que cancelarse la inscripción de una posterior operación de aumento de ese  capital de 1.000.000 a 10.000.000”.

Repasa, a continuación, el magistrado la doctrina de la RDGRN que ha cambiado 180 º su contenido. Así, en la RDGRN 4-II-2011 se dijo que “(la ley)… no está… condicionando tales cancelaciones a que así se disponga expresamente en la Resolución judicial, sino que contiene un mandato dirigido directamente al Registrador para que, a la vista de la misma, practique las cancelaciones que procedan. La RDGRN 18-V-2013 dijo que faltaba en la resolución judicial una orden de cancelación de asientos posteriores y la cancelación se solicita por los demandantes. Y que sin tal pronunciamiento expreso por parte del juez, el registrador no puede proceder a la cancelación. Sin embargo las RDGRN 30-VI-2014 y 1-XII-2015 cambiaron la doctrina registral en el sentido de la nota de calificación objeto del pleito,

Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación… no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador. Y si bien las Resoluciones de 21 de noviembre de 2012 y 30 de junio de 2014 señalaron que no debe de caerse en un rigorismo formalista injustificado si del documento se infiere indubitadamente cuáles son los asientos a que se refiere el mandamiento cancelatorio, no parece que de la simple utilización de un plural (asientos) cuando el fallo no hace referencia alguna, ni tan siquiera genéricamente, a los asientos posteriores al originado por los acuerdos que declara nulos, permita inferir, de esa forma indubitada, qué asientos ulteriores han de ser cancelados, si es que hubiere de cancelarse alguno.

A continuación, el magistrado analiza la cuestión desde el punto de vista procesal (art. 521 LEC). Cita de nuevo la RDGRN 30-VI-2014 que remitía a las partes del pleito de impugnación para que en vía de “ejecución de la sentencia de nulidad” o mediante los acuerdos sociales correspondientes se proceda a “regularizar la situación”. El juez constata que la sociedad – sus administradores – no tienen incentivos ni intención de hacerlo espontáneamente y concluye que “Si la sociedad permanece pasiva y el registrador rechaza asumir el juicio de contradicción, el juez debe tomarlo sobre sus hombros para llevar a efecto lo juzgado” y lo juzgado incluye – fue aceptado por ambas partes – “que la declaración de nulidad conllevaba, por extensión, la de aquéllos que resultaran contradictorios con el asiento soporte del acuerdo nulo”.

¿Sobre qué base procesal? Entre “los mecanismos de complemento y aclaración del art. 215 LEC” y el art. 522 LEC

El juez dice que hay obstáculos muy potentes a aplicar el art. 215 LEC
esos mecanismos están sometidos a plazos muy breves y parten siempre de una resolución que no es firme, lo que permite combatir el auto, junto la sentencia de la que es accesorio,  en el recurso de apelación. Además, en puridad, no se trataría, propiamente, de un complemento del art. 215, pues la sentencia no contenía omisión alguna, sino de especificar o concretar el alcance registral del fallo. Finalmente, el dictado de un auto que no admite contradicción en apelación (en un procedimiento ordinario que de natural dispone de ella) se antoja contrario a la tutela judicial efectiva, aunque no ignoramos  que de haber asumido el registrador -como entendemos procedía- el juicio de contradicción y procedido a la cancelación de los asientos, no habría existido trámite contradictorio ni cabría recurso alguno (ni gubernativo ni judicial, reservado a las negativas a cancelar); pero un juez debe extremar las garantías procesales, pues en las mismas descansa el derecho fundamental antes apuntado, que es la clave de bóveda de nuestro sistema judicial. 
Derivar a la actora impugnante a un nuevo declarativo parece una carga desproporcionada y un esfuerzo procesal estéril, siendo como es cosa juzgada la declaración de nulidad, principal y por derivación, por imperativo legal (art. 208 LSC). De acoger la tesis estricta de la sociedad demandada habría que comenzar un nuevo declarativo para cancelar todos aquellos asientos que, por su fecha, fuesen posteriores a la sentencia de instancia o a la preclusión de su subsanación o complemento, pues tampoco la Audiencia podría ir más allá del órgano de instancia; y si con posterioridad a ese declarativo accedieren otros asientos, igualmente contradictorios, habría que acudir a otro declarativo y así, potencialmente, hasta el infinito. Ese bucle impugnatorio tiene poco sentido y también atenta a la tutela judicial efectiva, pues favorece al infractor.
De modo que sólo queda el art. 522 LEC 
Solo nos resta la ejecución, que también se deja entrever en la Resolución de 30 de junio de 2014. En principio  no cabe  ejecutar pronunciamientos constitutivos (cfr. art. 521.1 LEC), habilitando la ley (art. 522.2 LEC) el dictado de ulteriores pronunciamientos judiciales: “2. Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan”.  
Sin embargo, entendemos que el legislador no cierra del todo la puerta a la ejecución (“sin necesidad de que se despache ejecución”, dice el art. 521.2) y que, entre las escasas posibilidades que la ley ofrece, es la más garantista, pues el trámite de oposición permitirá, de un lado, llevar a efecto lo juzgado, y, de otro, un pleno  debate contradictorio sobre el impacto tabular del art. 208 LSC... 
De modo que dispone
No haber lugar al complemento o aclaración de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 (que resumo en esta otra entrada), remitiendo a la parte actora  al trámite de ejecución de sentencia.

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