sábado, 11 de mayo de 2019

Fecha de nacimiento de la deuda y responsabilidad del administrador por deudas sociales ex art. 367 LSC


rafael villa galatea @johnygrey

La mercantil PBN CORBETA WORLD S.L. (en adelante, PBN) interpuso demanda contra ORIENTAL PLAYA S.A. (en adelante, ORIENTAL) en reclamación de la suma de 1.064.578,64 € así como contra sus administradores solidarios Don Jesús Ángel y Doña Flora en reclamación de la misma suma y en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital por falta de adopción de iniciativas disolutorias en presencia de una situación de pérdidas cualificadas legalmente configurada como causa de disolución obligatoria. En el curso del proceso falleció Doña Flora sin que se produjera su sucesión procesal al desistir la actora de la acción entablada contra ella. El fundamento de la deuda reclamada es el siguiente: habiendo adquirido PBN una industria hotelera anteriormente explotada por ORIENTAL, mediante resolución de 3 de septiembre de 2015 (folios 118 y ss.) la Tesorería General de la Seguridad Social, apreciando la existencia de sucesión de empresa, derivó a la primera la responsabilidad solidaria hasta la suma de 1.064.578,64 € correspondiente a descubiertos en que había incurrido la anterior titular por el periodo comprendido entre septiembre de 2010 y febrero de 2014, todo ello en aplicación del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y del Art. 127-2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social entonces en vigor, precepto este a cuyo tenor "En los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión" . Efectuado el pago de dicha deuda por parte de PBN el día 9 de diciembre de 2015, interpone la presente demanda contra ORIENTAL con base en el Art. 1145 de Código Civil con arreglo al cual "El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.Elque hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo 
Establecido, pues, de acuerdo con la precedente doctrina, que el Sr. Jesús Ángel cesó en su cargo el 30 de junio de 2015, el nudo gordiano del litigio se desplaza a la determinación de la fecha de nacimiento de la deuda. En concreto, si esa fecha es anterior o posterior al 30 de junio de 2015, quedando enfrentadas en el litigio dos posiciones:

a.-) De acuerdo con la tesis del apelante Sr. Jesús Ángel , al ejercitarse en la demanda una acción de reclamación con base en el Art. 1145 del Código Civil , la deuda anterior se extingue con el pago, de manera que lo que surge de este es un derecho de crédito enteramente nuevo que ha de quedar datado en la propia fecha en que el pago se efectúa, en nuestro caso el 9 de diciembre de 2015, fecha ligeramente posterior a la del cese en el cargo de dicho demandado.

b.-) Para la apelada PBN, en cambio, la fecha de la deuda es aquella en la que ORIENTAL la contrajo con su acreedora TESORERÍA GENERAL (periodo de descubierto), de manera que lo único que hizo el pago por ella acometido fue subrogarla en el mismo crédito -mucho más antiguo que la fecha de pago- que dicha entidad ostentaba.

Lo primero que hemos de indicar al respecto es que la elección de la opción interpretativa correcta entre las dos que acabamos de exponer no depende de que la reclamación se haya fundado en el Art. 1145 del Código Civil . Es este un precepto que define de forma neutra la relación estructural que se da cuando uno de los responsables solidarios paga la deuda y se dirige a recuperar lo pagado contra los corresponsables, pero no prejuzga la naturaleza de la acción que el pagador ejercita. Como hemos indicado anteriormente, no existen límites en el debate que, con base en el Art. 1145 del Código Civil, puedan mantener entre sí los corresponsables en orden a dilucidar la naturaleza y el contenido del vínculo jurídico del que nació la solidaridad, de manera que si lo que ejercita el pagador contra los corresponsables es una mera acción de reembolso o si, por el contrario, es una acción subrogatoria dependerá de la naturaleza del título obligacional que le habilita para exigir de estos la restitución total o parcial de lo pagado.

En el campo doctrinal se ha sistematizado el entramado de hipótesis -y correlativas clases de acciones- al que dan lugar los mencionados preceptos legales del siguiente modo: 1.- Acción de reembolso.- Tiene por objeto recuperar lo pagado cuando quien paga es un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, ignorándolo el deudor. No existe aquí subrogación (es la hipótesis del Art. 1158, párrafo 2º). No es el caso que nos ocupa. 2.- Acción de repetición.- Tiene por objeto recuperar estrictamente la utilidad producida al deudor cuando paga un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación y haciéndolo, además, en contra de la expresa voluntad de dicho deudor. Tampoco existe aquí subrogación (es la hipótesis del Art. 1158, párrafo 3º). Tampoco es nuestro caso. 3.- Acción de subrogación convencional.- Se da cuando existe acuerdo para ella entre el tercero y el acreedor, como sucede en el caso de la cesión de crédito. Ello tiene lugar, habiendo dicho acuerdo, tanto si el tercero tiene interés en la obligación como si no lo tiene, y tanto si el deudor aprueba el pago como si lo ignora o se manifiesta contrario a él. Tampoco es nuestro caso. 4.- Acción de subrogación legal.- Admite, a su vez, tres clases de hipótesis: -a.-) Cuando paga un tercero y así lo dispone alguna norma concreta (Art. 1209). -b.-) Cuando un tercero no interesado en la obligación paga con la aprobación del deudor (caso de los Arts. 1201-2 y 1159 "a contrario"). -c.-) Cuando paga un tercero interesado en la obligación, tanto si el deudor aprueba el pago como si lo ignora o se manifiesta contrario a él (es el caso del Arts. 1210, apartados 1 y 3).

En nuestra opinión el caso que nos ocupa se inscribe dentro de la última de las hipótesis que acabamos de definir como 4-c) (y, por derivación lógica, en el apartado 4-a)). En particular, en el supuesto que contempla el Art. 1210-3: "Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda".

En efecto, es interesante poner de relieve que, más allá de los planteamientos dogmáticos que nos conduzcan a considerar a PBN, en la relación interna que mantiene con ORIENTAL, como un auténtico deudor o como un mero responsable no deudor, lo cierto es que, incluso considerando a dicha demandante como deudora pura, nuestra jurisprudencia no solamente no es reacia a considerar al deudor solidario que paga la deuda como un auténtico subrogado del Art. 1210-3 que acabamos de transcribir, sino que de hecho considera ese supuesto como paradigma indiscutible de las hipótesis de subrogación legal que dicho precepto contempla (evitaremos aquí la polémica doctrinal acerca de si los casos del Art. 1210 son casos de subrogación legal -como sostiene nuestra jurisprudencia- o si son meras presunciones de subrogación legal porque, aun cuando aceptásemos esto último, nadie habría destruido la presunción en el presente proceso). En efecto, la S.T.S. de 3 de febrero de 2009 es especialmente clara a este respecto cuando nos dice que "...del ámbito del art. 1.210.3º CC no están excluidos los obligados al pago de la deuda; es más, el supuesto del solvens codeudor solidario constituye el supuesto indiscutido de los que se puedan comprender en el precepto, según se deduce con claridad de la interpretación literal y antecedente histórico del mismo" (énfasis añadido).

Acerca de la cuestión relativa a determinar cuando existe en el pagador un interés en el cumplimiento de la obligación que permita atribuir al pago verificado eficacia subrogatoria, la misma sentencia nos indica que ese interés existe "...cuando el incumplimiento del deudor puede habilitar al acreedor para agredir, hasta cierto punto o en determinada medida, el patrimonio de un tercero por existir una previa relación jurídica entre el tercero y el deudor, o entre el tercero y el acreedor, que incide en la que media entre deudor y acreedor" , señalando más adelante que "...tiene interés aquel "a quien se le puede seguir un perjuicio cierto, no hipotético o posible, del eventual incumplimiento de la obligación, o aquel que extraiga alguna ventaja cierta, no hipotética, del cumplimiento de esa misma obligación"" .

Aplicando tal idea al caso que nos ocupa, no parece dudoso que PBN tenía un interés ostensible y apremiante en el cumplimiento de la obligación contraída en su día por ORIENTAL ya que, de no hacerlo, la TESORERÍA GENERAL disponía frente a ella, merced a la resolución firme de derivación de responsabilidad, de un poderoso instrumento de agresión sobre su patrimonio que hubiera determinado la ejecución forzosa sobre este del crédito objeto de derivación. Establecido, pues, que nos encontramos en presencia de una hipótesis de subrogación del Art. 1210-3 del Código Civil , nos indica la mencionada S.T.S. de 3 de febrero de 2009 que "Sentado lo anterior -que el art. 1.210 CC recoge casos de subrogación legal-, el automatismo opera en el sentido de que no es necesario para la subrogación el consentimiento del acreedor ni del deudor. No se requiere una declaración "ad hoc"; no es preciso pedir una cesión de acciones; el que se subroga (solvens) no tiene que advertir, notificar, ni comunicar la subrogación al acreedor, ni al deudor; basta, en definitiva, su ejercicio" .

Y, como consecuencia de todo ello, el debate mantenido en el litigio acerca de la fecha de nacimiento de la deuda objeto de reclamación se ha de decantar hacia los planteamientos sostenidos por la actora PBN: lo ejercitado no es una simple acción de reembolso que nacería "ex novo" del hecho del pago sino que os hallamos ante una hipótesis de subrogación o novación por cambio de acreedor donde el pagador se sitúa en la posición que ese acreedor tenía dentro de la relación obligatoria primitiva, la que, por ello mismo, subsiste. Así pues, la fecha de nacimiento de la deuda es anterior a la fecha de cese del administrador apelante, de donde se infiere que, concurriendo los demás presupuestos, la acción de responsabilidad por deudas ejercitada es claramente prosperable…

Ello determina, en definitiva, el éxito parcial del recurso, éxito que ha de aprovechar, por razón de solidaridad y aun cuando no haya recurrido, a la codemandada ORIENTAL PLAZA S.L. En efecto, señala a este respecto S.T.S. de 15 de febrero de 2017 lo siguiente: "El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ). 7 JURISPRUDENCIA "Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º 1865/2007 )". Y es evidente que en el presente caso la estimación parcial del recurso no se funda en consideraciones personales del recurrente sino en características estructurales y objetivas predicables de la deuda en sí

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