vía Joaquin Zejalbo. En esta ocasión se trata de una sentencia del TSJ Extremadura, de 13 de diciembre de 2012 en la que se concluye que tanto la aportación de un inmueble a una sociedad civil como la posterior adjudicación de otro a uno de los socios de una sociedad civil constituyen transmisiones a efectos tributarios porque por la aportación y la adjudicación, se produce un cambio en la titularidad del inmueble ya que la sociedad civil tiene personalidad jurídica en el sentido de que constituye un patrimonio separado del patrimonio de los socios,
“La escritura pública se denomina de constitución de sociedad civil. En la misma se recoge que los cuatro hermanos elevan a escritura pública el documento privado de constitución de la sociedad civil de 18-12-1986 y el motivo de ello es que van a proceder a la aportación a la sociedad civil de bienes inmuebles, dando nueva redacción a los pactos fundacionales. En el documento público se manifiesta que además de la aportación inicial de 450,76 euros (cuarta parte del capital inicialmente aportado), aportan ahora a la sociedad el pleno dominio de la cuarta parte indivisa que les pertenece en cada una de las fincas identificadas y descritas en la escritura pública, valorando la aportación de cada socio en 52.901,50 euros (cuarta parte de 211.606 euros en que son valoradas las cuatro fincas). Las estipulaciones de la escritura pública son claras, no inducen a confusión y acreditan que lo pactado por los socios el día 18-1-2006 fue la aportación a la sociedad de cuatro fincas rústicas, valoradas en el importe antes mencionado. La identificación, descripción, datos de inscripción en el Registro de la Propiedad y valoración de las fincas que se hace en la escritura pública sólo puede entenderse si -como se acuerda en las estipulaciones del documento público- se aportan las fincas a la sociedad. Esta es la voluntad que los socios manifestaron en la escritura pública de 18-1-2006, que si es otorgada es debido a "Que es voluntad de los comparecientes elevar a público la constitución de la Sociedad Civil, por cuanto al tiempo van a proceder a la aportación a ella de bienes inmuebles y modificar, dando nueva redacción a los pactos fundacionales" (expositivo II de la escritura pública). Es más, esta voluntad es coherente, por un lado, con lo dispuesto en el artículo 1667 del Código Civil que dispone que "La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública"; por otro, si no hubiera sido por la aportación de bienes inmuebles la escritura pública de fecha 18-1-2006 era innecesaria pues la sociedad se había constituido mediante contrato privado de fecha 18-12-1986.”“Con fecha 6-10-2009 se aporta al T.E.A.R. de Extremadura la escritura pública de fecha 23-2-2006, rectificatoria de la anterior de 18-1-2006; escritura a la que no se había hecho mención en las alegaciones efectuadas en fase de gestión ni en la reclamación económico-administrativa presentada el día 19-12-2008. Esta escritura pública lo que hace es modificar sustancialmente lo inicialmente pactado. En la misma se recoge que la voluntad de los socios no era aportar a la sociedad las fincas rústicas sino que la sociedad pudiera explotar y gestionar las fincas. Por ello, "dejan sin efecto, y habrá de tenerse por no puesta" la aportación de las fincas efectuada en la escritura pública de fecha 18-1-2006. Según la escritura de rectificación lo único aportado es el importe inicial de 450,76 euros por cada uno. La escritura de rectificación también da nueva redacción a la estipulación cuarta sobre el objeto de la sociedad. Ahora bien, esta escritura pública no altera, a los efectos tributarios, la aportación de las fincas rústicas que se hizo en el primer documento público, siendo éste precisamente el objeto de que se elevara a público y se modificaran los pactos fundacionales del contrato privado de fecha 18-12-1986. El que con posterioridad los socios otorguen una segunda escritura donde manifiestan que rectifican la anterior a fin de recoger su verdadera voluntad no altera la claridad de los términos de la primera donde se identifican y describen las fincas rústicas y se exterioriza una evidente voluntad de aportar las cuatro fincas rústicas, lo que los cuatro socios aceptaron y firmaron en unión del Notario que otorgó la escritura pública. Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada."Añadimos que la adjudicación a los dos únicos socios de un inmueble urbano con motivo de la disolución de una sociedad civil está sujeta a plusvalía municipal, prueba evidente de su personalidad jurídica, declarando tal sujeción la Sentencia del TSJ del País Vasco de 28 de marzo de 2000, recurso 2808/1997. Reproducimos por su interés lo pertinente de dicha resolución judicial: “la Administración demandada asume el criterio adoptado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de julio de 1929, y compartido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la que se dice que el contrato de sociedad definido en el artículo 1665 del Código civil crea una personalidad jurídica distinta de los asociados y absolutamente independiente de los demás vínculos de derecho que por su estado, condiciones y determinaciones de su voluntad puedan afectar individualmente a cada uno de los socios, lo que se patentiza sin paliativos en las reglas contenidas en el artículo 1698 del mismo Código civil. De otro lado, otros elementos de juicio refuerzan la tesis de que la adjudicación de los bienes a los socios de la sociedad civil a su disolución-liquidación constituye verdadera transmisión, no sólo porque dicha sociedad una vez constituida tiene personalidad jurídica distinta de la de sus los socios que en ella se integran, sino porque, los actos liquidatorios para la adjudicación de los bienes existente suponen verdaderas transmisiones, como se desprende de los Estatutos de la sociedad civil X, obrantes en el expediente administrativo”
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