viernes, 10 de mayo de 2013

La Sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas-suelo

De la Sala 1ª del Tribunal Supremo se podrán decir muchas cosas, pero desde que Xiol es su presidente, lo que no se puede decir es que no trabajen y que no tengan una conciencia muy clara de su papel protagonista en la “política jurídica” del Derecho Privado en nuestro país. En medio de tanta crítica – justificada y no justificada –, la Sentencia sobre las cláusulas suelo es una sentencia prudente. Adelantamos, ya, nuestro acuerdo con el fondo de la decisión que, sustancialmente, coincide con lo que habíamos dicho en el blog acerca de este tipo de cláusulas (aqui, aqui, aqui y aqui).
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, dictada solo año y medio después de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla cuyo recurso de casación decide. La Sentencia se ocupa de muchos otros temas que, a nuestro juicio, son poco relevantes. El meollo de la cuestión, una vez decidido que las cláusulas – suelo forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación) es el de concretar el requisito de la transparencia

Es decir, dado que las cláusulas que se refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuando no. El enfoque del Tribunal Supremo es el de comenzar por los requisitos de incorporación para concluir que, aunque se cumplan los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, complitud, legibilidad y que se facilite un ejemplar al adherente arts. 5 y 7 LCGC que repiten la misma norma en dos preceptos), con ello no acaba el análisis. Una cláusula “incorporable” e “incorporada” al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del contrato, puede no ser válida porque se considere que no es transparente.
Esta cuestión tiene su enjundia porque, podría decirse que si la cláusula determina un elemento esencial del contrato, si no queda incorporada al mismo, el contrato no debería considerarse válidamente formado.
Pero, dejando al lado esta cuestión, el Supremo trata de concretar el requisito de transparencia apelando, en principio, a que exista una proporción entre la “comunicación” que haya hecho el predisponente del contenido de la cláusula y “su importancia en el desarrollo razonable del contrato”. Esto quiere decir – y es razonable que el Supremo lo diga – que, por ejemplo, si el crédito hipotecario se concede a un interés variable de euribor + 0,75 % pero, durante los primeros seis meses de vigencia, se concede al prestatario un “descuento” (por ejemplo, el interés para esos primeros seis meses es del 1,45 % que es inferior al euribor + 0,75 % en ese período temporal), que el cliente entienda el sentido de ese descuento es menos relevante que si, como ocurre con las cláusulas suelo, su aplicación va a tener una importancia fundamental en la economía del contrato. El reproche que el Supremo hace a las entidades bancarias es, precisamente, que se da a la cláusula suelo una relevancia “secundaria”
(las) propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas “no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios”, lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.
¿Por qué la cláusula suelo ha de ser objeto de una “especial” comunicación al cliente? Porque su efecto – más o menos pronunciado según los tipos en vigor y según la “altura” del suelo – es que "convierte (un préstamo a interés variable) en préstamos a interés mínimo fijo” que no podrá beneficiarse de todas las reducciones que sufra el tipo de referencia (el euribor). Es decir, la cláusula suelo puede inducir a error al cliente sobre un aspecto fundamental del contrato y llevarle a adoptar una decisión irracional, esto es, elegir una oferta cuyo tipo variable es inferior pero que, por efecto de la cláusula-suelo, en realidad lo es a un tipo superior durante la vida del contrato que otra oferta del mercado a tipo variable “puro” con un diferencial superior (euribor + 1,5 %, por ejemplo) pero que se aprovecha de las bajadas en el tipo de referencia ilimitadamente.
En este ámbito, la existencia de una cláusula “techo” es, no ya irrelevante sino directamente engañosa en cuanto que genera una apariencia de simetría que induce a creer – y así lo han creído lamentablemente algunos jueces y profesores – que el tipo de interés pactado es un tipo variable dentro de una banda con máximo y mínimo. Si, como es habitual, el techo es lo suficientemente elevado, no puede decirse que, económicamente, restrinja significativamente la variabilidad del tipo de interés
Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo”.
Digamos que el Tribunal Supremo hace una buena faena hasta aquí (coloca al toro en su sitio – la cláusula suelo es un elemento esencial del contrato – lo aborda desde una buena posición – el problema es que haya proporción entre la trascendencia económica de la cláusula y la comunicación de la misma al consumidor –; le da unos capotazos de calidad – lo que hay que garantizar es que el consumidor ha podido adoptar una decisión racional al elegir la oferta de un banco en lugar de la del otro –) pero no remata adecuadamente.
El problema del Tribunal es que no ha hecho justicia a las aportaciones doctrinales acerca de cuándo debe considerarse que una cláusula no negociada individualmente forma parte de los elementos esenciales del contrato y esa cuestión es esencial para determinar cuándo una cláusula es transparente o no. Dice el Supremo que “corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero”, pero que lo que tendrían que haber hecho los bancos es haber proporcionado
"“información previa a la clientela, para que incorporen simulaciones de escenarios diversos, en relación al comportamiento del tipo de interés, así como información previa sobre el coste comparativo de asegurar la variación del tipo de interés en relación con la evolución posible del índice para el periodo al que pudiera contratarse la cobertura y la promoción de prácticas de concesión y cobertura de créditos en los que la evaluación del riesgo de crédito de la operación tenga en cuenta los posibles escenarios de variación de los tipos y la mayor incertidumbre que tiene la operación”…
En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad –caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
Estas “instrucciones” se corresponden con la condena. Los bancos no pueden seguir usando las cláusulas suelo “en la forma y modo en que se utilizan” lo que a contrario y según se desprende de las restantes declaraciones del Tribunal, significa que pueden seguir utilizándose siempre que se hagan “transparentes”. El problema, a nuestro juicio, es que el Tribunal no ha acertado al indicar con claridad a los bancos qué tienen que hacer para incluir una cláusula suelo de forma transparente.
Y la respuesta, a mi juicio, es más sencilla de lo que parece. Volvamos al principio. La transparencia es un requisito de las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato porque normalmente influyen en la decisión del consumidor de elegir una determinada oferta de un competidor y no la de otro. Por lo tanto, el consumidor tiene que tener en cuenta el contenido de la cláusula cuando adopta su decisión de contratar. Cuando hace “shopping” entre las distintas ofertas existentes en el mercado. Como un crédito hipotecario es un contrato a largo plazo, el consumidor no puede obtener esa información a través de la “experiencia” (el contrato de préstamo hipotecario no es un experience good sino un search good), de modo que hay que suministrarle la información en la fase previa a la celebración del contrato, esto es, asociarla con la publicidad y, como mínimo, asegurarse de que el oferente hizo una referencia específica a la cláusula en la fase de negociación.
El problema es que, como decía Rubin, el precio de un producto es una “cualidad negativa” del mismo, de manera que los oferentes, normalmente, no hacen publicidad de sus precios motu proprio, sino solo cuando ofrecen algo “gratis” o a un precio mucho más bajo que sus competidores, de manera que, en general, los bancos no tienen incentivos para hacer publicidad de las cláusulas suelo porque no son características de su producto que quieran que los consumidores tengan presente. Es más, la competencia no resuelve el problema porque todos los bancos tienen incentivos para no publicitar tal característica de los préstamos hipotecarios. Por otro lado, “no tienen más remedio” que incluir cláusulas suelo si quieren ofrecer tipos bajos – y competitivos – a los potenciales clientes dado el coste de refinanciación que soportan. Ocurre lo mismo que con los huevos. Ningún productor de huevo publicita su mercancía haciendo referencia a los efectos sobre el nivel de colesterol del consumo de huevos.
Este “fallo de mercado” puede resolverse sólo. Por ejemplo, porque un newcomer ofrezca préstamos sin cláusula suelo y haga referencia en su publicidad a este hecho, de manera que los consumidores quedan automáticamente informados de que otros bancos pueden imponerles una cláusula suelo y, por tanto, tienen los elementos de juicio para comparar las ofertas (sin suelo, con un tipo variable algo más elevado o con suelo con un tipo variable menos elevado). De hecho, un problema semejante se resolvió por el mercado. Hace unos diez o quince años, los bancos ofrecían un tipo muy bajo como señuelo durante los primeros seis meses de vigencia del préstamo y un tipo más alto durante la vida entera del mismo. Un newcomer anunció créditos con tipo “bajo para siempre” y la cláusula desapareció del mercado.
En este caso, y para proporcionar seguridad jurídica a los bancos, lo recomendable es que se actúe, no como dice el Supremo, (que es impracticable, rectius, es sencillísimo colgar en internet un simulador de tipos de interés con diferentes tipos de cláusula suelo que incorpore las previsiones del mercado sobre la evolución del euribor, pero es impensable que en la negociación con cada banco, el consumidor reciba un cursillo al respecto) sino como hizo el Banco de España con la TAE: obligando a incluir la existencia y el nivel del "suelo” en cualquier comunicación o publicidad del préstamo hipotecario. La obligatoriedad de la oferta vinculante y demás garantías incluidas ya en la legislación son suficientes para garantizar la transparencia de la cláusula suelo. Sobre todo, ahora, que cualquier consumidor cuenta ya con que el tipo de interés variable está sujeto a límites y que los oferentes no tienen incentivos para ocultar la existencia de dichos límites una vez que todos los competidores la utilizan.
En cuanto a la falta de retroactividad de la sentencia, y aunque esté claro que no afecta a los pagos realizados ni a los procesos finalizados, queda la duda de si podrá demandarse a los bancos para dejar de pagar las cuotas del préstamo de conformidad con el suelo, esto es para el futuro, lo que el Supremo no resuelve (la condena a dejar de usar “no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia”).
El razonamiento de la sentencia obliga a una solución caso por caso, esto es, a comprobar, en cada caso, si el banco llamó la atención al cliente específicamente sobre la cláusula-suelo, esto es, si hubo algún tipo de “diálogo” al respecto, porque si lo hubo, las declaraciones generales del Tribunal Supremo no serían aplicables y la cláusula suelo habría de considerarse, en el caso concreto, como incorporada al contrato con transparencia en cuanto a su alcance e importancia en la economía del contrato.
Recuérdese que la determinación de si una cláusula es transparente es un juicio que ha de realizarse teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la celebración del contrato lo que impide una declaración urbi et orbe de la “falta de transparencia” de una cláusula contractual. Lo que es contrario a la buena fe no es incluir un suelo a la bajada del tipo de interés. Lo que es contrario a la buena fe es hacerlo de tapadillo o, a la vista, pero en la conciencia de que el consumidor no ha comprendido el alcance – fundamental – que la cláusula tiene para la economía del contrato. Pertiñez quizá no esté de acuerdo porque habla de una “transparencia sustantiva” de las cláusulas, y algo de eso parece pensar el Supremo cuando hace referencia a las circunstancias que rodean la cláusula suelo y que la hacen intransparente. Pero, a nuestro juicio, y con independencia de que la formulación concreta de la cláusula conduzca a tal calificación, si el banco puede probar que el consumidor tuvo en cuenta la existencia y el contenido de la cláusula (o no pudo sino tenerlo en cuenta) a la hora de contratar, no procedería considerar nula la cláusula ni, por tanto, eliminar la existencia del suelo. Esta es la solución más respetuosa con la autonomía privada y, por tanto, con los principios que están detrás de la ausencia de control del contenido de los elementos esenciales del contrato y con la propia Sentencia que, al enumerar las circunstancias que hacen intransparentes las cláusulas analizadas se refiere a varias de ellas que no tienen que ver con la formulación de la cláusula (información previa comparativa, simulaciones…)

9 comentarios:

FJGA dijo...

Todo de acuerdo. Salvo lo que el TS llama "irretroactividad" de la sentencia. Esa parte merece un análisis detenido, en particular en lo que hace a la devolución de las cantidades cobradas "indebidamente". Ninguno de sus argumentos resulta mínimamente convicente en buena lógica de Derecho privado, y algunos son bastante censurables. El argumento apocalíptico (los trastornos graves al orden público económico) hablan por sí mismos.

Anónimo dijo...

Alfaro, ¿porque no dices nada sobre la irretroactividad? ¿No quieres jugarte los garbanzos? Anda, no seas tímido, y demuestra que eres tan crítico como pretendes.

francisco pertíñez dijo...

Estimado Prof. Alfaro. Soy el Prof. Pertíñez

Esperaba ansiosamente su comentario a la sentencia desde ayer. Estoy completamente de acuerdo con su análisis. Tan de acuerdo, que no entiendo porque usted sugiere que yo no lo comparta (probablemente, hay algún punto discordante en su argumentación que yo no haya alcanzado a apreciar, o seguramente yo me he expresado mal en alguno de mis aportaciones doctrinales al respecto).

El análisis me parece muy sencillo y creo que usted lo describe certeramente en un punto en el que la STS, usted y yo estamos de acuerdo: el carácter abusivo de la cláusula radica en el hecho de que haya sido incorporada al contrato de "tapadillo", sin que haya sido conocida ni su existencia, ni sus efectos, previamente por el prestatario. Con ello se produce una alteración subrepticia o sorpresiva del coste real del crédito y no quiero extenderme más, porque redundaría en lo que usted y la sentencia ya han dicho. Es obvio que si la cláusula hubiera sido conocida sería lícita al haber sido valorado por el cliente en la adopción de su decisión de contratar.

Lo que me parece verdaderamente relevante de la sentencia y, en este punto, admiro la valentía del TS, es que el deber de transparencia no se ha situado en un mero cumplimiento de los requisitos de incorporación o de las normas sobre transparencia bancaria (OM 1994), que en la práctica se limitaban a un simple "firme usted aquí" (la oferta vinculante) y a una lectura apresurada en la Notaría de las cláusulas financieras, entre las que pasaba inadvertida la cláusula suelo. Valoro que la sentencia declare que la información sobre las cláusulas suelo debía estar al miso nivel que la que se aportaba en la fase precontractual respecto del diferencial, puesto que en realidad diferencial y suelo son los integrantes del interés.

Ahora bien, en la misma linea que manifiesta en su entrada FJGA, me causa un gran estupor el pronunciamiento sobre la irretroactividad de la sentencia. No era en absoluto necesario, por cuanto que lo que se ejercitó fue una acción de cesación, cuyo efecto es a futuro y no tiene transcendencia sobre la validez de las cláusulas en los contratos. El pronunciamiento me parece incongruete (siendo muy grave que la incongruencia proceda precisamente del Tribunal Supremo). No sé si la irretroactividad de la nulidad está llamada a producir efectos de cosa juzgada material respecto de los préstamos hipotecarios concertados con las entidades demandadas o si no produciendo este efecto, este pronunciamiento pretende sentar Jurisprudencia sobre los efectos de la declaración de nulidad de cláusula suelo en el ejercicio de las acciones individuales. Cuestiones procesales aparte, no me convencen en absoluto ninguno de los argumentos empleados para justificar la "irretroactividad" de la declaración de nulidad y particularmente la referencia a perjuicios macroeconómicos.

En fin, profesor, lo más importante, es que estoy de acuerdo con usted y si no lo estoy es porque hay algún punto en su análisis que se me escapa. Muchas gracias como siempre por su impagable análisis.

Un fuerte abrazo y espero que coincidadmos pronto

Francisco Pertíñez Vílchez
Prof. Titular Derecho Civil. Ugr

Anónimo dijo...

Enhorabuena por el post, que junto con los anteriores relativos al tema configuran un documento básico para entender la materia. A mí me ha encantado.

Coincido -desde la humilde oposición del que empieza a estudiar estos temas- con el contenido de la Sentencias, con su prudencia y acierto.

Me preocupa como ya hemos tenido ocasión de comentar y como se expresa en el interesantísimo debate que ha suscitado el post, la cuestión de la irretroactividad de la declaración de nulidad:

- El Supremo está haciendo una declaración de nulidad de las cláusulas aunque sea por el elemento externo de la falta de transparencia (vid. Fallo).

- En el debate procesal previo (instancia y apelación) si que se plantea una declaración de nulidad como petición previa a la cesación, creo.

- si la ineficacia consiste en una nulidad resulta de aplicación el 1303 del CC, como expresamente afirma la propia Sala.

- A partir de ahí, el recurso a principios generales (seguridad jurídica) y pronunciamientos y normas de Derecho Público, no está al nivel del resto de la Sentencia, me da la sensación.

Desde mi falta de conocimiento profundo de la materia, se me escapan los argumentos de derecho privado que habría de excepcionar el 1303 del CC y que el TS no hubiera declarado que no se restituye por la seguridad del sistema, etc...

Por otro lado, no paro de leer que se podrá solicitar la devolución de las cantidades y apagadas en otros procesos que se promuevan en atención a las circunstancia concretas, lo cuál me parece cerrado por la propia STS

De nuevo muchas gracias por esta valiosísima lectura y por el debate generado.
Un abrazo a todos

Luis Cazorla
Prof. Titular Derecho Mercantil URJC

Javier dijo...

Curiosa coincidencia. Conviene revisar el artículo 7 de la Ley que salió del Senado antes de ayer, si no recuerdo mal. Está en la página 10 de http://www.senado.es/legis10/publicaciones/pdf/senado/bocg/BOCG_D_10_175_1285.PDF

JESUS GARRIGA dijo...

Los argumentos de la irretroactividad no son de tipo jurídico. Los que pretenden serlo vulneran la legalidad. Veamos:

1º) Se dice que se decreta tal irretroactividad en base al principio de seguridad jurídica.

LO que se hace en la sentencia es "cargarse" tal principio. El máximo exponente del mismo es el cumplimiento del principio de legalidad. Estamos en una relación contractual privada y la ley aplicable en caso de nulidad de una obligación (art. 1.303 del C.Civil)establece como única consecuencia jurídica que "los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato..." La sentencia vulnera flagrantemente el art. 9.1 y 3 de la C.E., no defiende la seguridad jurídica, sino la seguridad económica de una de las partes.

2º) Las alusiones a la retroactividad "atenuada" en base a lo previsto en otras normas (Ley 30/92 de R.J.A.P. y P.A. Común,Ley 11/1986 de R.J. de Patentes, y Ley 20/2.003 de Marcas) constituyen un supuesto de aplicación aálógica de dichas normas a este caso concreto, aplicación analógica que está prohibida por el art. 4 del C. Civil, cuando hay una norma jurídica directamente aplciable al hecho jurídico que se enjuicia. La analogís es un recurso al que sólo puede acogerse el órgano que ha de aplicar la Ley en los casos en que exista una Laguna Legal.

3º) El resto de los argumentos no son de tipo jurídico. Son de "política" económica. El T.S. decreta, conculcando lo previsto en el art. 117 de la C.E. La función del Poder Judicial no es la de crear normas jurídicas ni la de suspender la aplicación de la legalidad vigente. Es aplicar la Ley, por ello está sometido al Imperio de la Ley. No está por encima de la misma.

Concluyendo, la sentencia dictada, en el punto objeto de análisis, creemos que conculca normas de obligada aplicación. Es muy probable que el T.S., del que la mayoría de sus miembros son juristas de reconocida talla, haya sopesado datos y argumentos que no están en el pleito -generando, también con ello indefensión a las partes- y que su decisión se base en argumentos de peso. Sin embargo creo que se equivoca pues lo decidido tiene una mayor transcendencia que el tratar de resolver la problemática creada con la aplicación de la cláusula suelo, ya que supone un nuevo ataque al Estado de Derecho -cuya esencial característica es el sometimiento de los poderes públicos al imperio de la Ley- y a la División de Poderes, principios básicos nación, al menos en el Texto Constitucional, y de carácter superior al "orden público económico"
JESUS GARRIGA
ABOGADO

CARLOS HERNANDEZ dijo...

Comparto la estupefacción del Profesor Pertiñez. Estoy revisando todas las Sentencias citadas por el TS que fundamentan la pretensión de irretroactividad y nos encontramos ante un supuesto que tiene concomitancias con el que provocó la expulsión del Sr. Garzón.

Las Sentencias del TS y del TCE no son aplicables o resuelven la declaración de reciprocas prestaciones. Las STJUE declaran no haber lugar a las peticiones de irretroactividad.

El rechazo a poder analizar el equilibrio de una prestación esencial es contrario a la jurisprudencia del propio TS y la STJUE del caso del redondeo al alza que reconoce que la normativa española mejoró el nivel de protección.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Efectivamente, la retroactividad está mal. Pero el problema es q una sentencia q decide una acción colectiva en relación con la transparencia de una cláusula no puede pronunciarse sobre la validez de la cláusula para todos los contratos que la contienen, porque dependerá de las circunstancias que rodearon la celebración de cada contrato concreto. Por tanto, ni los contratos futuros que la contengan son todos nulos (la cláusula) ni los celebrados hasta el momento de la sentencia lo son. Carlos, no tienes razón en la interpretación de la sentencia del TJ sobre elementos esenciales. El TJ se ocupó de la compatibilidad con la Directiva de un Derecho que sometiera a control del contenido los elementos esenciales. Pero es que el Derecho español NO somete a control del contenido los elementos esenciales y, por tanto, el equilibrio económico del contrato

CARLOS HERNANDEZ dijo...

Me limito a señalar lo que digo el TS en sus Sentencias ( que eran ratio decidendi), disculpad por mayusculas porque copia de la demanda
EL TS RECONOCIÓ EXPRESAMENTE QUE LA NORMATIVA ESPAÑOLA PERMITE EL CONTROL DE CONTENIDO COMO SE INDICA EN LA STJUE DE 3 DE JUNIO DE 2010


15 NO OBSTANTE, EL TRIBUNAL SUPREMO TAMBIÉN SEÑALA QUE, COMO EL REINO DE ESPAÑA NO INCORPORÓ DICHO ARTÍCULO 4, APARTADO 2, A SU ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA SOMETE EL CONTRATO EN SU CONJUNTO A DICHA APRECIACIÓN.
Por lo que respecta a las Sentencias en las que el TS indica que son "obiter dicta" veamos que es lo que indican.
STS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 OCU VS COMPAÑIAS ASEGURADORAS ACCION DECLARACION NULIDAD CONDICIONES GENERALES

4.4. Posibilidad de control de abusividad de cláusulas relativas al objeto PRINCIPAL del contrato.
74. AHORA BIEN, UNA COSA ES QUE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN NO TENGAN OBLIGACIÓN DE CONTROL DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LAS CLÁUSULAS CLARAS Y COMPRENSIBLES, Y OTRA MUY DIFERENTE QUE ESE CONTROL NO SEA POSIBLE EN ESPAÑA, ya que:
1) Los límites al control de abusividad impuestos por la Directiva son límites mínimos y, como afirma la sentencia de 3 de junio de 2010 ( TJCE 2010, 162) del TJUE en el asunto C-484/08 , en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por esta Sala, la Directiva no puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.
2) La norma nacional no ha traspuesto el artículo 4.2 de la Directiva , y al tratar de las cláusulas abusivas la legislación de consumo no diferencia entre las cláusulas referidas a la definición del objeto PRINCIPAL del contrato y a la adecuación entre precio y contrapartida por un lado, y la cláusulas con otro contenido por otro, por lo que, como afirma la referida sentencia de 3 de junio de 2010 del TJUE , los órganos jurisdiccionales nacionales pueden "apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto PRINCIPAL de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible".[…]
80. Consecuentemente con lo expuesto, hay que rechazar el motivo, YA QUE NO EXISTE OBSTÁCULO AL CONTROL POR LOS TRIBUNALES DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LAS CONDICIONES GENERALES, AUNQUE SE REFIERAN AL OBJETO PRINCIPAL DEL CONTRATO, SINGULARMENTE CUANDO NO SON CLARAS Y COMPRENSIBLES, Y EN EL CASO ENJUICIADO LA INSUFICIENCIA DE INFORMACIÓN Y LA FALTA DE TRANSPARENCIA, ES DETERMINANTE DE UN DESEQUILIBRIO PERJUDICIAL PARA EL CONSUMIDOR Y, EN SU CONSECUENCIA, DE SU CARÁCTER ABUSIVO.

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