SAP Pontevedra 14 de febrero de 2013
La LSC, siguiendo el precedente del art. 342 del Código de Comercio , establece en su art. 397 un principio general de responsabilidad de los liquidadores por dolo o culpa en el desempeño de su cargo, ejercitable tras la cancelación de la sociedad, esto es, tras el fin de las operaciones de liquidación (norma aplicable con carácter general a todas las sociedades de capital, tras la reforma operada por la Ley 25/11 , con vigencia desde el 2.10.2011). Ello, claro está, no significa, -como parece dar a entender la sentencia-, que la única acción de responsabilidad frente a los liquidadores quede condicionada al efectivo desempeño de su cargo y a la finalización de la liquidación… la Ley … no establece un sistema de responsabilidad específico para los liquidadores de la sociedad, remitiéndose … a lo dispuesto para los administradores… En definitiva, la responsabilidad exigible a los liquidadores no viene necesariamente condicionada a la finalización de las operaciones de liquidación… sino que puede demandarse con sujeción a las reglas generales, cuando su conducta cause un daño o perjuicio, directo o indirecto, a la sociedad, a los acreedores, a los socios o a terceros con interés legítimo. Otra cosa es, como apuntamos en nuestra sentencia de 18.6.2009 , que el ejercicio de la acción social de responsabilidad presente matices, en el sentido de que la responsabilidad del liquidador no se establezca directamente frente a la sociedad, sino frente a socios y terceros, o que las pautas para la exigencia de responsabilidad deban ajustarse al marco legal específico de la liquidación societaria, pero, en todo caso, no se ven razones para que esta responsabilidad no pueda ser ejercitada, como sucede en el presente supuesto, por un socio por los actos u omisiones cometidas por el liquidador en el ejercicio de sus funciones y que, en relación causal, puedan ser lesivas a sus derechos
"Desobedecer la orden de la junta de socios que la nombró de mantener abierto el Taller Mon Auto y buscar su venta como negocio o empresa en funcionamiento como principal activo de la sociedad". En efecto, la función del liquidador no es, a diferencia de lo que sucede con los administradores sociales, la consecución del fin social o de la actividad que constituye el objeto de la empresa, sino, precisamente, proceder a la extinción gradual de la sociedad siguiendo un conjunto de actuaciones que comprenden la realización de un inventario y balance iniciales, conclusión de operaciones pendientes, reparto del patrimonio social, recuperando los socios su inversión, y cierre y extinción de la sociedad. Corresponde al liquidador velar por la integridad del patrimonio social (apartado a) del art. 116), pero no mantener la rentabilidad de la empresa con miras a asegurar su continuidad. Así, la disciplina de la liquidación societaria resulta esencialmente imperativa y las funciones del liquidador, a diferencia de lo que sucede con los administradores, se dirigen tanto a defender los intereses de los socios como de los terceros, acreedores sociales (cfr. STS 15.7.2003 , entre otras). Por tanto, desde esta consideración inicial, afirmar que la liquidadora no se ajustó a instrucciones imperativas de la junta sobre la forma de llevar a cabo su actuación o a que no persiguió el interés social, continuando con la explotación del negocio de taller de reparación de vehículos, resulta irrelevante para el ejercicio de acciones de responsabilidad. Sostener que éste presentaba una evolución positiva supone desconocer las funciones y los fines de la liquidación societaria. Esta " principal fechoría ", como la defina la apelante, resulta ser ajena a las funciones de liquidación. El cierre del taller el día 30.12.2010, en línea de principio, no sólo no constituye por sí mismo un hecho perjudicial, sino completamente lógico en el marco de la liquidación de la empresa. Otro tanto cabe apreciar de la afirmación consistente en que la liquidadora resolvió los contratos con " asesores jurídicos, fiscales y contables de la empresa, sin que se conozca su sustitución por otros ni que haya asumido ella esas funciones... ", o la queja relativa al despido " sorpresivo " de trabajadores de la empresa. Afirma también la demanda que el cierre de la empresa supuso la pérdida de trabajo facturado y que se dejaran de cobrar " varios miles de euros ". La generalidad de los términos de la imputación, -que a buen seguro, de resultar probada, determinaría el incumplimiento por parte del liquidador de sus concretas obligaciones legales, ex art. 116 b)-, impide analizar su contenido, …
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