miércoles, 15 de mayo de 2013

Derecho a morir y derecho a que nos ayuden a morir: cuando la ética constitucional y la católica divergen y lecciones para Gallardón

En el Caso Gross v. Switzerland y por sentencia de 14 de mayo de 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado a Suiza por infringir el derecho al “respeto a la vida privada y familiar” (art. 8 CEDH), esto es, el derecho a que los poderes públicos nos dejen en paz (“the essential object of Article 8 is to protect the individual against arbitrary interference by public authorities”).
Y, en paz, significa también que, si queremos quitarnos la vida y no hay razones para pensar que nos hemos vuelto locos o estamos bajo el efecto de drogas que inducen depresión, el Estado no puede interferir en nuestra decisión ni impedírnoslo. Esta comprensión del derecho a la intimidad y al respecto a nuestra vida privada refleja una ordenación del deber del Estado de no interferir en relación con el deber del Estado de proteger la vida de sus ciudadanos que es muy expresiva: no hay un deber del Estado de proteger la vida de los ciudadanos frente a los propios ciudadanos, porque tal deber se cumpliría a costa de una injerencia intolerable del Estado en la vida (y la muerte) de los individuos. En otras palabras, tenemos un derecho al suicidio como parte de nuestro derecho a la intimidad. El Estado no puede prohibírnoslo ni adoptar ninguna medida coactiva que lo impida. 

Eso lo había dicho el TEDH en la sentencia Haas
59. In the Haas case, the Court further developed this case-law by acknowledging that an individual’s right to decide the way in which and at which point his or her life should end, provided that he or she was in a position to freely form his or her own judgment and to act accordingly, was one of the aspects of the right to respect for private life within the meaning of Article 8 of the Convention (see Haas, cited above, § 51; see also Koch v. Germany, no. 497/09, § 52, 19 July 2012).
El problema en el caso Gross es más complicado porque se trata de decidir si el que quiere suicidarse tiene derecho a que el Estado le auxilie en su decisión proporcionándole, por ejemplo, el veneno que le producirá la muerte indolora o, en el caso de que el individuo no se encuentre en disposición física de tomar él mismo el veneno, suministrándoselo. En el caso Haas, el TEDH había distinguido en relación con el caso Pretty y había afirmado que no hay tal derecho a que nos proporcionen el veneno
56. With regard to the balancing of the competing interests in this case, the Court is sympathetic to the applicant’s wish to commit suicide in a safe and dignified manner and without unnecessary pain and suffering, particularly given the high number of suicide attempts that are unsuccessful and which frequently have serious consequences for the individuals concerned and for their families. However, it is of the opinion that the regulations put in place by the Swiss authorities, namely the requirement to obtain a medical prescription, pursue, inter alia, the legitimate aims of protecting everybody from hasty decisions and preventing abuse, and, in particular, ensuring that a patient lacking discernment does not obtain a lethal dose of sodium pentobarbital (see, mutatis mutandis, with regard to restrictions on abortion, Tysiąc v. Poland, no. 5410/03, § 116, ECHR 2007‑IV).
Pero que sí podía haberlo (derecho a que nos proporcionen el pentobarbital sódico) en el segundo caso, esto es, en el caso de que la enfermedad impida al que quiere suicidarse, hacerlo y mantenerse vivo, en esas condiciones, 
the Court was “not prepared to exclude” that preventing the applicant by law from exercising her choice to avoid what she considered would be an undignified and distressing end to her life constituted an interference with her right to respect for her private life as guaranteed under Article 8 § 1 of the Convention (see Pretty, cited above, § 67).
Por tanto, si el TEDH hubiera aplicado esos precedentes al caso Gross, dado que la señora Gross no se encontraba en un estado terminal, debería haber desestimado la demanda y absuelto a Suiza. Pero, – esto es lo maravilloso del Derecho, que hay un “however” – el TEDH distingue el presente caso de los precedentes sobre la base de la legislación suiza que reconocía a la Sra. Gross el derecho a obtener el veneno para suicidarse.
La legislación suiza reconocía tal derecho tanto en los casos de enfermos terminales como en los casos de personas que, aún gozando de una cierta salud, consideraban intolerable seguir viviendo, pero la legislación sólo se había “desarrollado” en forma de directivas dirigidas a los médicos, en relación con los pacientes terminales. Es decir, los médicos no disponían de directivas claras sobre cuándo pueden prescribir lícitamente el veneno y cuándo corrían el riesgo de ser sancionados administrativa o penalmente. Y esta falta de concreción conduce al TEDH a considerar que Suiza no respeta suficientemente la vida privada de la Sra. Gross porque le impide, prácticamente, realizar una actuación (obtener el veneno) que es lícita según la legislación suiza y que es necesaria para ejecutar una decisión importante en el marco del derecho a la vida privada de un individuo.
Under the case-law of the Swiss Federal Supreme Court, a doctor is entitled to prescribe sodium pentobarbital in order to allow his patient to commit suicide, provided that specific conditions laid down in the Federal Supreme Court’s case-law are fulfilled
63. In the Haas case, the Court considered that it was appropriate to examine the applicant’s request to obtain access to sodium pentobarbital without a medical prescription from the perspective of a positive obligation on the State to take the necessary measures to permit a dignified suicide (see Haas, cited above, § 53). In contrast, the Court considers that the instant case primarily raises the question whether the State had failed to provide sufficient guidelines defining if and, in the case of the affirmative, under which circumstances medical practitioners were authorised to issue a medical prescription to a person in the applicant’s condition.
the Court observes that these guidelines, according to the scope of application defined in their section 1, only apply to patients whose doctor has arrived at the conclusion that a process has started which, as experience has indicated, will lead to death within a matter of days or a few weeks…. As the applicant is not suffering from a terminal illness, her case clearly does not fall within the scope of application of these guidelines. The Court further observes that the Government have not submitted any other material containing principles or standards which could serve as guidelines as to whether and under which circumstances a doctor is entitled to issue a prescription for sodium pentobarbital to a patient who, like the applicant, is not suffering from a terminal illness. The Court considers that this lack of clear legal guidelines is likely to have a chilling effect on doctors who would otherwise be inclined to provide someone such as the applicant with the requested medical prescription.
Swiss law, while providing the possibility of obtaining a lethal dose of sodium pentobarbital on medical prescription, does not provide sufficient guidelines ensuring clarity as to the extent of this right. There has accordingly been a violation of Article 8 of the Convention in this respect.
Las afirmaciones del TEDH en los tres casos mencionados (Haas, Pretty y Gross) reflejan una escala de valores en la que la libertad individual prevalece sobre cualquier interés de la mayoría en evitar o minimizar el número de suicidios. Lo que me resulta de interés – y de ahí el título de la entrada – es que una sociedad cada vez menos religiosa como la europea pero menos liberal que la – más religiosa – norteamericana, se separa progresivamente de los principios éticos que defiende singularmente la Iglesia Católica.
Y esto plantea un problema cada vez más acuciante para los católicos que pretenden influir en la legislación que tiene contenido o connotaciones morales (singularmente, la regulación del aborto o de la eutanasia pero también la dispensación de anticonceptivos, la regulación de la libertad de expresión en relación con la religión…): la ética católica no es una ética universal. Eso ya lo sabíamos. Lo que ahora estamos aprendiendo es que los mandatos que los católicos deducen de su concepción del mundo contradicen mandatos ético-constitucionales. No me referiré al papel de la mujer y al respeto escrupuloso de la igualdad sexual. La protección absoluta de la vida humana, por ejemplo, hace odiosas para los católicos las normas jurídicas que facilitan el suicidio. Pues bien, lo novedoso es que no es la legislación que permite el suicidio y el auxilio al suicidio la que resulta inconstitucional, sino la legislación que prohíbe el suicidio o sanciona al que auxilia al suicida la que acabará siendo inconstitucional por contraria a los derechos fundamentales de los individuos.
Y lo propio ocurre con el aborto. A mi juicio, la propuesta de Gallardón de imponer una sanción penal por delito de aborto en caso de malformaciones del feto es inconstitucional porque supone una ponderación intolerable de los derechos en conflicto (la protección del feto como bien jurídico – que no la protección de la vida de un individuo –  y la protección de los derechos de la madre y el padre a no ser obligados a tener un hijo discapacitado y que no podrá desarrollar una vida independiente), haciendo prevalecer absolutamente uno sobre el otro. Aunque la sanción penal no se dirija contra la mujer, si existe (contra el médico), eleva enormemente los costes de abortar y añade elevados e innecesarios riesgos (abortos ilegales realizados en condiciones sanitarias inaceptables o por personal no cualificado) para la mujer. Obsérvese el paralelismo con el caso Gross. Si el PP no considera punible la conducta de la mujer que aborta en el caso de malformaciones del feto, ha de ser coherente y permitir a la mujer acceder al aborto en tales casos de forma lícita, lo que es imposible si los médicos que la auxilien pueden ser sancionados penalmente.
En consecuencia, el PP hará bien en no seguir adelante con semejante idea porque podemos encontrarnos con la paradoja de que sean los partidos de izquierda los que lleven la regulación del aborto al Tribunal Constitucional o al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

6 comentarios:

Anónimo dijo...

Me parece muy interesante su reflexión. Sin embargo hay un comentario que no comparto: "sino la legislación que prohíbe el suicidio o sanciona al que auxilia al suicida la que acabará siendo inconstitucional" ¿Qué tiene de inconstitucional prohibir la ayuda al suicidio? Es obvio que el suicidio no puede prohibirse, pero el hecho de que una persona quiera suicidarse no le da derecho a exigir al Estado que le ayude a hacerlo. Es más la defensa del derecho a la vida de esa persona está por encima de la voluntad de esa persona para el Estado. Nos guste o no. ¿Por qué el Estado tiene que satisfacer el derecho a suicidarse y no el derecho a tener un Ferrari? Sé que la comparación es perniciosa, pero a fin de cuentas es la voluntad del individuo y el requerimiento al Estado de lo que se trata. Nuestro texto constitucional consagra el derecho a una vida digna, pero tan digna es la vida de un enfermo como la de una persona sana, independientemente de la visión subjetiva de la persona. ¿Por qué Sampedro quería morirse y Cristhoper Reeve luchar por su vida? ¿Debe ayudar el estado ayudar a morir sólo a aquellos que quieren o a quienes no tienen una vida digna? ¿Quién determina que una vida no es digna? ¿La propia persona? ¿Qué ocurre si está deprimida? ¿Y si le inducen a creer que su vida no es digna? Mientras la cuestión de la eutanasia plantee tantas incógnitas creo que el Estado debe abstenerse, al igual que en el caso del suicidio, de proporcionar métodos para ayudar a morir. Y creo que no debe ignorar la cooperación al suicidio porque la voluntad humana es sugestionable, más si cabe, en un momento crítico como cuando se atraviesa una enfermedad.

En relación a su opinión en cuanto al aborto, me temo que mi opinión dista más aún de la suya. A mi juicio es más digna y merecedora de protección la vida humana dependiente (feto, nasciturus o como se le quiera llamar) mientras no haya peligro para la vida de la madre, que los derechos de los progenitores. La vida no es perfecta, después de tantos años de historia deberíamos haberlo asumido, pero como humanos que somos tratamos de cambiar la realidad que no nos gusta. El aborto es un mecanismo más para lograrlo, a mi juicio, de lo más egoísta.

Un saludo!

Anónimo dijo...

El TEDH al fin y al cabo está formado por un número muy determinado de jueces que no han sido elegidos por votación popular, y pueden fallar igual que falla o se equivoca cualquiera.
Por otro lado esa doctrina que enuncia me recuerda a Nieztche, al superhombre, a un racionalismo que no se sabe ya dónde hunde sus raíces... o mejor sin raíces...
¡Qué aburrimiento!
¿A eso se dedica el Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

José Carlos dijo...

Creo que el fallo de esta sentencia no se puede generalizar hasta el punto de decir que es inconstitucional (al menos en relación con nuestra Constitución). Es más, nuestro Tribunal Constitucional -como seguro sabes- ya se ha pronunciado sobre este asunto en relación con las huelgas de hambre de unos terroristas condenados y falló a favor del Estado que los alimentó por vía intravenosa, contra su voluntad, una vez que perdieron la consciencia.
Puedo compartir que forma parte del derecho a la vida la facultad de renunciar al derecho (es decir, que uno pueda suicidarse) pero eso no implica tener un derecho constitucional a que el Estado o un tercero te auxilie en el suicidio: no es ni, creo, debería ser un derecho prestacional.
Finalmente, me parece más inadmisible todavía el "triple salto mortal" que realizas, desde el contenido de esta sentencia, para considerar inconstitucional la reforma proyectada de la regulación del aborto.
Te recuerdo que, en nuestro ordenamiento, se despenalizó el aborto en unos casos concretos, lo cual no es lo mismo que instaurar un "derecho constitucional al aborto. Para empezar tu distinción entre "protección del feto como bien jurídico", matizando que no es protección de la vida de un individuo es algo que no se sostiene científicamente hablando. Es algo tan artificial como el concepto de "pre-embrión" que también se coló en nuestra legislación y que no tiene parangón alguno en la comunidad científica internacional. El óvulo fecundado es ya una vida humana (aunque en su estado más embrionario) y, por ello, todo aborto en un mal en sí mismo que sólo debe tolerarse cuando entre en conflicto con otros bienes o derechos que deben prevalecer (al igual que un homicidio puede tolerarse en estado de necesidad, defensa propia, etc.) pero sin que sea un derecho constitucional. No existe ni debería existir un "derecho a tener hijos no discapacitados"; de hecho, no existe el derecho a tener hijos. Mientras no se comprenda y acepte mayoritariamente que el embrión es un ser humano y no un apéndice del cuerpo de la mujer no daremos una respuesta legal justa a la cuestión del aborto!
Un cordial saludo, JCGV

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

Jose Carlos, creo q no reflejas en tu comentario la opinión sostenida en el blog. El TS americano ha hecho prevalecer el derecho a la intimidad (privacy) de la mujer sobre la protección del feto. Y lo q sostengo, en relación con el proyecto Gallardón es q imponer una sanción penal a la mujer q aborta cuando el feto tiene malformaciones (o al médico que la auxilia) es inconstitucional porque la ponderación infringe el deber de protección mínima de los derechos de la madre.
Yo no sostengo q tengamos derecho a q el Estado nos ayude a suicidarnos. Digo q no puede sancionarse penalmente al particular q auxilia a uno a suicidarse porque vive una vida indigna, que es algo muy distinto.
Un abrazo y gracias por el comment

Anónimo dijo...

Totalmente de acuerdo con José Carlos.

Anónimo dijo...

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saludos

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