The EU doctrine of ‘ancillary restraints’, and how it has been consistently applied by the Court, has confused many commentators. Since its inception, parties have argued that it involves a balancing of the pro-and anti-competitive effects of the agreement within Article 101(1). Some have interpreted these cases as involving a balancing between public-policy and anti-competitive effects. Others view the cases as precedent allowing national interests to exclude application of Article 101(1) altogether.... the ancillary restraints doctrine in the EU has been applied, for the most part, as a response to formalistic line drawing. What has emerged is not a ‘rule of reason’, as understood in the US, but a doctrine that follows the original common law principles refined centuries ago.
Developing from the law of contract, the common law ancillary restraints Doctrine was an exception to the rule against restraints of trade. The law recognised that by protecting the parties’ legitimate interests, contracts enhanced the efficiency of business transactions and generally improved the conditions of competition. For this reason, restrictions that are limited to what is necessary to protect the legitimate interests of the parties are not void as against public policy. Not because their pro-competitive effects outweigh their anti-competitive effects, but because the law assumes that by allowing parties to protect their legitimate interests, more efficient and competitive markets result. Ancillary restraints improve competition, not by increasing output or encouraging research and development, but by indirectly supporting a more competitive market structure by enabling efficient business agreements...
By requiring that restrictions be judged within the context of the agreements in which they are contained, it has helped remove an element of formalistic line drawing from EU jurisprudence regarding vertical restraints, professional associations, and sporting rules. Furthermore, it has rationalised the application of Article 101 to a broad range of beneficial agreements that might not fall neatly within the parameters of Article 101(3).
... Thus, in Metro, AEG and Vichy, where producers of high quality products necessitating high quality retail service granted exclusive distribution rights in exchange for high quality retail services, requiring a knowledgeable sales staff was legitimate; fixing prices or setting quantitative restrictions on the number of retailers was not. Restrictions were necessary to protect those retailers willing to provide the requisite level of service from those retailers who sought to profit from that service without incurring the same expense. In Pronuptia, L'Oréal, ETA and Leclerc, where producers invested in an exclusive brand image, protecting that brand image was legitimate; but tying that brand image to higher prices was not. In Nungesser and Coditel, where the product was the intellectual property of the licensor, protecting their investment from free-riders was legitimate; protecting them fromparallel traders was not. In Remia, where a purchaser was taking over an existing business, obtaining the fair market value of the business was legitimate, but securing additional financial protection was not. In Danish Fur Breeders and Gøttrup-Klim, where cooperative associations required a financial base so that all members could benefit from that membership, protecting that financial base was legitimate, but restrictions that went beyond what was necessary to do so were prohibited. When the restrictions imposed are not ‘objectively necessary’, when they are applied discriminatorily or are disproportionate to the legitimate interests they are meant to protect, they cease to be ‘ancillary’ restrictions
Kayvan Hazemi Jebelli, EU Ancillary Restraints: a reasoned approach to Article 101(1)
A nuestro juicio, el autor capta correctamente la esencia de las restricciones accesorias pero no determina adecuadamente su ámbito de aplicación y, especialmente, la inexistencia de una ponderación de los efectos pro y anticompetitivos de un acuerdo. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia es errónea en cuanto limita la aplicación de la doctrina de las restricciones accesorias en función del juicio del Tribunal acerca de cuándo la restricción es "necesaria objetivamente" o cuando es "discriminatoria" o es "desproporcionada". Estos juicios no son racionalizables. El único juicio racionalizable es si se trata o no de una restricción accesoria de un acuerdo en sí mismo lícito o si se trata de una "naked restriction".
Así, no son los tribunales los que deben enjuiciar la estrategia para distribuir sus productos por parte de un empresario que carece de poder de mercado. Las empresas sin poder de mercado deben ser libres para decidir su política comercial (tal libertad forma parte del contenido esencial a la libertad de empresa y la libertad de contratación) sin tener que dar explicaciones en términos de "proporcionalidad" o "necesidad objetiva" de la restricción y, dado que carecen de poder de mercado, cualquier restricción de la competencia entre sus distribuidores o en la política de comercialización de sus productos no es idónea para afectar a la competencia, por lo que el art. 101.1 no debería aplicarse. Lo propio cabe afirmar respecto de las restricciones al comercio paralelo.
Como dijo el Abogado General Maduro en Viking, un comerciante con una pequeña cuota de mercado no puede afectar a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros, simplemente porque su participación en el mercado no es relevante en proporción al volumen de esos productos que se intercambian. Y si carece de poder de mercado, la competencia - bien jurídico protegido por el art. 101.1 - no se ve afectada por su conducta. El poder de mercado es un elemento esencial del art. 101 como lo es del art. 102. Si un acuerdo entre empresas no genera poder de mercado para las firmantes, el acuerdo es irrelevante para el Derecho de la competencia, de la misma forma que lo es para la protección penal de la vida y la integridad física los palmoteos de un niño de 6 años en la cara de su madre o los disparos con una pistola de juguete.
Esta restricción en el ámbito de aplicación del art. 101.1 - exigiendo poder de mercado salvo en relación con los cárteles donde podemos prescindir de tal análisis porque un acuerdo de cártel solo se celebra cuando las partes pueden conseguir poder de mercado a través del acuerdo - dota de coherencia sistemática a la aplicación el art. 101.1 en relación con el art. 101.3 y en relación con el art. 102 y en relación con las libertades de circulación.
En relación con el art. 101.3
porque la reducción en el ámbito de aplicación del art. 101.1 conduce a una paralela reducción del ámbito de aplicación del art. 101.3. Este último se refiere a los cárteles benignos. La concepción del autor - y del Tribunal de Justicia - de las restricciones accesorias las hace difícilmente compatibles con la existencia del art. 101.3. Según el autor, en el art. 101.1 estarían los acuerdos restrictivos que benefician indirectamente la competencia y en el art. 101.3 los que benefician directamente la competencia. La formulación, por si misma resulta chocante porque indica que un acuerdo no está prohibido si beneficia indirectamente la competencia mientras que lo está pero puede ser eximido si beneficia directamente la competencia. Es ridículo, por ejemplo, que el Tribunal de Justicia diga en Wouters que prohibir la asociación entre abogados y auditores es imprescindible para garantizar la calidad de los servicios jurídicos (si fuera así, todos los ordenamientos deberían prohibir tal asociación) y, al mismo tiempo, como en Remia, que una cláusula de no competencia en un contrato de compraventa de empresa no es válida si su duración es excesiva. Los conceptos de "imprescindible" o "necesaria" o "proporcionada" se vuelven tan elásticos como sea necesario para que el Tribunal no tenga que reconocer que está siendo incoherente.
Si el carácter accesorio de una restricción de la competencia "extrae" el acuerdo entero del art. 101.1, entonces no es necesario llevar a cabo un análisis de eficiencias ex art. 101.3. Por el contrario, si el acuerdo se "salva" de la prohibición por la eficiencia de las restricciones que incorpora, la doctrina de las restricciones accesorias debe encajarse en el 101.3 y no en el 101.1.
Pero la propia discusión deviene innecesaria si, como aquí se propone, se reserva el análisis del art. 101.3 a los casos de cárteles, esto es, acuerdos por el que las partes fijan precios o limitan la producción o se reparten mercados (y, por tanto, que entran en el art. 101.1 por los cuatro costados) que, excepcionalmente, son benignos para el funcionamiento competitivo del mercado porque resuelven un grave "fallo del mercado" como ocurre con las competiciones deportivas o con la creación de estándares de fabricación de productos que facilitan la comercialización y la compatibilidad con otros productos o con los pools de patentes. Básicamente, cuando son los "arreglos" entre particulares - la ordenación privada - los que configuran la manera en que se desarrolla la competencia (reglas deportivas, de dopaje o de distribución de ingresos entre los miembros de una liga; licencias colectivas; estándares de fabricación de productos; registros privados que acumulan información sobre la solvencia de las empresas; determinación de la prima de riesgo en los contratos de seguro...) Es en estos casos donde procede examinar que el cártel no va más allá de los imprescindible para garantizar esos efectos benéficos. No en el marco del análisis del art. 101.1
En relación con el art. 102
porque elimina la contradicción valorativa que supone el distinto trato que reciben las conductas individuales y las que resultan de un acuerdo entre empresas y evita las tortuosas e incoherentes afirmaciones del Tribunal de Justicia acerca de cuándo existe un "acuerdo" en el sentido del art. 101.1 y cuándo es una decisión unilateral. O cuándo hay una empresa y, por tanto, no hay acuerdo entre empresas-.
En relación con las libertades de circulación,
porque delimita adecuadamente los casos - excepcionales - en los que las libertades de circulación, que son mandatos dirigidos a los Estados y no a los particulares, pueden ser infringidos por estos últimos: cuando los particulares no están sometidos a competencia efectiva (que es lo que garantiza que sus decisiones no podrán reducir la aplicación efectiva de las libertades), esto es, cuando disfrutan de poder de mercado.
Esta restricción en el ámbito de aplicación del art. 101.1 - exigiendo poder de mercado salvo en relación con los cárteles donde podemos prescindir de tal análisis porque un acuerdo de cártel solo se celebra cuando las partes pueden conseguir poder de mercado a través del acuerdo - dota de coherencia sistemática a la aplicación el art. 101.1 en relación con el art. 101.3 y en relación con el art. 102 y en relación con las libertades de circulación.
En relación con el art. 101.3
porque la reducción en el ámbito de aplicación del art. 101.1 conduce a una paralela reducción del ámbito de aplicación del art. 101.3. Este último se refiere a los cárteles benignos. La concepción del autor - y del Tribunal de Justicia - de las restricciones accesorias las hace difícilmente compatibles con la existencia del art. 101.3. Según el autor, en el art. 101.1 estarían los acuerdos restrictivos que benefician indirectamente la competencia y en el art. 101.3 los que benefician directamente la competencia. La formulación, por si misma resulta chocante porque indica que un acuerdo no está prohibido si beneficia indirectamente la competencia mientras que lo está pero puede ser eximido si beneficia directamente la competencia. Es ridículo, por ejemplo, que el Tribunal de Justicia diga en Wouters que prohibir la asociación entre abogados y auditores es imprescindible para garantizar la calidad de los servicios jurídicos (si fuera así, todos los ordenamientos deberían prohibir tal asociación) y, al mismo tiempo, como en Remia, que una cláusula de no competencia en un contrato de compraventa de empresa no es válida si su duración es excesiva. Los conceptos de "imprescindible" o "necesaria" o "proporcionada" se vuelven tan elásticos como sea necesario para que el Tribunal no tenga que reconocer que está siendo incoherente.
Si el carácter accesorio de una restricción de la competencia "extrae" el acuerdo entero del art. 101.1, entonces no es necesario llevar a cabo un análisis de eficiencias ex art. 101.3. Por el contrario, si el acuerdo se "salva" de la prohibición por la eficiencia de las restricciones que incorpora, la doctrina de las restricciones accesorias debe encajarse en el 101.3 y no en el 101.1.
Pero la propia discusión deviene innecesaria si, como aquí se propone, se reserva el análisis del art. 101.3 a los casos de cárteles, esto es, acuerdos por el que las partes fijan precios o limitan la producción o se reparten mercados (y, por tanto, que entran en el art. 101.1 por los cuatro costados) que, excepcionalmente, son benignos para el funcionamiento competitivo del mercado porque resuelven un grave "fallo del mercado" como ocurre con las competiciones deportivas o con la creación de estándares de fabricación de productos que facilitan la comercialización y la compatibilidad con otros productos o con los pools de patentes. Básicamente, cuando son los "arreglos" entre particulares - la ordenación privada - los que configuran la manera en que se desarrolla la competencia (reglas deportivas, de dopaje o de distribución de ingresos entre los miembros de una liga; licencias colectivas; estándares de fabricación de productos; registros privados que acumulan información sobre la solvencia de las empresas; determinación de la prima de riesgo en los contratos de seguro...) Es en estos casos donde procede examinar que el cártel no va más allá de los imprescindible para garantizar esos efectos benéficos. No en el marco del análisis del art. 101.1
En relación con el art. 102
porque elimina la contradicción valorativa que supone el distinto trato que reciben las conductas individuales y las que resultan de un acuerdo entre empresas y evita las tortuosas e incoherentes afirmaciones del Tribunal de Justicia acerca de cuándo existe un "acuerdo" en el sentido del art. 101.1 y cuándo es una decisión unilateral. O cuándo hay una empresa y, por tanto, no hay acuerdo entre empresas-.
En relación con las libertades de circulación,
porque delimita adecuadamente los casos - excepcionales - en los que las libertades de circulación, que son mandatos dirigidos a los Estados y no a los particulares, pueden ser infringidos por estos últimos: cuando los particulares no están sometidos a competencia efectiva (que es lo que garantiza que sus decisiones no podrán reducir la aplicación efectiva de las libertades), esto es, cuando disfrutan de poder de mercado.
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