lunes, 2 de septiembre de 2019

Los dividendos pagados por una filial a la matriz forman parte de los beneficios propios del desarrollo del objeto social de la matriz



La RDGRN de 22 de abril de 2019 se refiere al ejercicio del derecho de separación por un socio con arreglo a la legislación previgente.
El principal argumento de la sociedad para recurrir la decisión del registrador mercantil hace referencia a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. En concreto la sociedad afirma que siendo el beneficio del ejercicio 2017 positivo como consecuencia de determinados ingresos financieros provenientes del reparto de dividendo de una sociedad participada, estos ingresos no se corresponden con la exigencia de «beneficios propios del desarrollo del objeto social», a que se refiere el artículo 348 bis citado…

si la sociedad niega la existencia de un «beneficio propio de la explotación del objeto social» que sirva de base al ejercicio del derecho de separación alegado por el solicitante, debe acreditar dicha circunstancia a satisfacción del registrador y de acuerdo con los parámetros expuestos…

Es doctrina reiteradísima de esta Dirección General… que cuando la sociedad niegue la concurrencia de los requisitos legales en que el interesado funda su pretensión debe acreditarlo debidamente a fin de no romper el principio de igualdad entre las partes del procedimiento.

Consecuentemente, la mera afirmación de parte de que no concurren los requisitos legales o la negativa de la prueba aportada por el solicitante no bastan por si solos para desestimar su solicitud.
En el supuesto que da lugar a la presente, la sociedad argumenta que debe detraerse del beneficio total obtenido el relativo a los ingresos financieros derivados del dividendo obtenido por la sociedad como consecuencia de su participación en otra compañía.

.. los ingresos financieros no quedan excluidos del cálculo del beneficio pues los mismos contribuyen a la consecución del fin social… Y es lógico que así sea pues los frutos del patrimonio social, ya sea el mobiliario o el inmobiliario, aun cuando no sean periódicos ni fijos forman parte del rendimiento ordinario del patrimonio, del activo, como ocurre en cualquier otro patrimonio como manifestación o facultad inherente al derecho de propiedad. Si a lo anterior se añade que dentro del objeto social se comprende el inmobiliario, lo que puede desarrollarse mediante la participación en otras sociedades, resulta patente la procedencia de la desestimación. Por lo demás, establecido lo anterior, es irrelevante que dichos beneficios financieros, en forma de dividendo, procedan de un ingreso que la sociedad tilda de extraordinario de la sociedad participada. El objeto de la presente consiste en determinar si en relación a la sociedad de la que es parte el socio o socios instantes se produce o no el supuesto de hecho previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Cual haya sido la causa del ingreso financiero proveniente de una sociedad participada queda fuera por completo del objeto de este expediente.

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