lunes, 1 de febrero de 2021

La publicidad de la posesión



Para mejor justificar su eficacia erga omnes, rige respecto de los derechos reales el principio de publicidad. Este significa que la existencia de un derecho real debe ser recognoscible para los terceros. Y, en este sentido, la posesión aparece como el signo más antiguo al que se le atribuye el significado de anunciar que existe un derecho real sobre ese bien, sobre la cosa. Wieling dice dos cosas interesantes a este respecto.

La primera es que esta función de la posesión como publicidad ha devenido escasamente relevante en el mundo moderno: cualquiera ha de partir, precisamente, de la presunción contraria: la de que las cosas valiosas tienen dueño incluso aunque parezcan no poseídas por nadie

Dado que las cosas de este mundo son normalmente propiedad de alguien, sólo en casos extraordinarios alguien puede suponer que sobre una cosa valiosa no existe derecho real alguno (que las cosas son nullius). Quien daña, sustrae, etc., una cosa debe partir de la base de que está vulnerando un derecho real. No es necesario que sepa a quien corresponde este derecho y cuál es la naturaleza del mismo, ya que pesa sobre él el deber de respetar cualquier derecho real. Si una persona tiene la cosa en posesión, la probabilidad de la existencia de un derecho real aumenta hasta la certeza. Pero incluso una cosa que carece de poseedor es regularmente propiedad de alguien, como demuestra el ejemplo de escuela del anillo de oro que se encuentra sobre la acera. Sólo en casos excepcionales se puede suponer que no hay derechos sobre una cosa como el también ejemplo escolástico del periódico sobre la mesa vacía de una cafetería demuestra.

La segunda tiene que ver con algo sobre lo que José María Miquel insiste a menudo: cuando se trata de proteger al “tercero” por su buena fe, es muy importante no olvidar que esa protección no sale gratis, sino que se presta a costa de otro – el verdadero dueño, otro acreedor del deudor –. Y que, a la hora de decidirnos por hacer prevalecer el interés de este “tercero” conviene distinguir entre el tercero adquirente y el tercero acreedor. El primero merece ser preferido frente a los demás acreedores del que le vendió la cosa pero el segundo no merece ser ni tratado mejor que los demás acreedores, por supuesto, ni ser protegido frente al titular de un derecho real sobre la cosa que está en posesión del deudor:

La posesión no suele servir como signo externo de derechos reales sobre los bienes muebles; es decir, la posesión no indica cuál es la relación del poseedor con la cosa. El poseedor puede ser dueño, ladrón, arrendatario, acreedor pignoraticio, etc. Lo decisivo es la posesión a título de dueño, en lo que respecta a la propiedad, y la posesión a título de prenda, en lo que respecta al derecho de prenda, etc. Sólo si el propietario dice serlo, es decir, si aparece como tal, la posesión como signo externo puede indicar la propiedad. Tal afirmación está implícita, en particular, si el poseedor dispone de la cosa como si fuera el propietario. Un acreedor personal, en cambio, no puede basarse en el hecho de que una determinada cosa esté en posesión del deudor para deducir que es de propiedad de su deudor y, por tanto, puede atacarla para cobrarse su crédito, ni siquiera aunque el deudor alegue ser propietario y aparezca como tal: sólo si el acreedor adquiriera un derecho sobre la base de un acto de disposición del deudor, el acreedor estaría protegido en su confianza en la posesión del deudor como supuesto de hecho publicitario.

Hans Josef Wieling. Sachenrecht pp 20-23

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