viernes, 5 de febrero de 2021

Cosa juzgada material declarada mediante auto: otra vuelta de rosco y pasapalabra



En esta entrada di cuenta del auto que resolvía la solicitud de medidas cautelares en el pleito por el formato televisivo Pasapalabra. En el auto que ahora resumimos, el juez resuelve sobre el fondo del asunto y considera que hay cosa juzgada material. Es el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 4 de febrero de 2021

… el objeto de la presente resolución se constriñe a determinar si en el presente juicio concurre o no la cuestión procesal de la cosa juzgada material y, en caso de que concurriese, qué modalidad de ésta sería susceptible de ser apreciada en este momento procesal, cual es la fase intermedia del juicio ordinario, una vez que: (i) las partes ya han expuesto todos sus argumentos de cargo y de descargo en sus escritos alegatorios principales –demandada y contestación a la demanda-; (ii) ha quedado trabado el objeto del proceso (art. 412 LEC); y (iii) ambas partes han propuesto ya los medios de prueba de que quieren valerse.

… los efectos derivados de la cosa juzgada material son los que traen causa de la sentencia del Juzgado de lo mercantil núm. 6 de Madrid de 3 de febrero de 2014, dictada en el juicio ordinario núm. 1181/2010, que no fue revocada en grado de apelación en el hecho controvertido relativo a la determinación de la titularidad, originalidad y protección jurídica de la prueba televisa conocida en España como “EL ROSCO”.

En esta sentencia… se falló que esta prueba televisa no era más que una mera adaptación, carente de originalidad, de un formato inicial que fue ajustándose a las cambiantes circunstancias espaciales, temporales y técnicas de televisión, siendo el formato inicial más tarde cedido a “ACTION TIME-ITV”, y ésta, a su vez, en Italia, lo cedió a la compañía “EINSTEIN”.

Por tanto, a tenor de los artículos 11, 21 y concordantes del RDL 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la adaptación de un formato original es objeto de la propiedad intelectual, que está dotado de autonomía y sustantividad, diferenciado de aquél, y los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado de la transformación –en su manifestación de adaptación corresponden, en principio, al autor de dicha transformación.

Frente a la debida prudencia procesal que debe presidir toda resolución judicial que se dicta para resolver un procedimiento de medidas cautelares, en el momento procesal en que nos encontramos –la denominada fase intermedia del juicio ordinario-, la LEC autoriza al Tribunal a dictar resoluciones sobre el fondo del asunto en ciertos supuestos –que a tal efecto gozan de habilitación legal expresa-, como sucede con las resoluciones que se dictan con fundamento en el artículo 421.1 LEC para decidir sobre si concurre o no la cuestión procesal de la cosa juzgada material –antes conocida como excepción-, que pueden conllevar el sobreseimiento y archivo definitivo del pleito.

Así las cosas, el razonamiento de la presente resolución no puede desconocer lo que ya razonamos en nuestro auto desestimatorio de la demanda de medidas cautelaresla presente resolución contendrá un pronunciamiento de fondo…. tanto de las pretensiones… de propiedad intelectual, cuanto de las… de competencia desleal; pues, en efecto, el denominado principio de complementariedad relativa….

Establece el artículo 421 LEC, bajo la rúbrica “Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada”, que “1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento… cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna
cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se
practicarán dentro del plazo antedicho”.

…por lo que se refiere a si concurre o no cosa juzgada material en sentido negativo o excluyente… entre el primer juicio y el actual no concurre una triple identidad perfecta entre sujetos, objeto y causa petendi… Allí la compañía “MEDIASET” intervino como demandante-reconvenida y la compañía “ITV” como demandada-reconviniente. Por el contrario, en nuestro juicio la parte demandante está integrada por la sociedad “MC&F” y la parte demandada por las compañías “ITV” y “ATRESMEDIA”.Tampoco existe plena coincidencia entre los hechos jurídicos relevantes de ambos pleitos ni entre las acciones ejercitadas en ellos. Por tanto, y creemos que no es necesario detenernos más en este punto, no procede el sobreseimiento del juicio por razón de la cosa juzgada material en sentido negativo.

…no podemos ignorar que los hechos jurídicos relevantes del presente juicio ya han sido juzgados por una sentencia de otro juzgado mercantil… El planteamiento, siquiera teórico, consistente en ignorar la existencia de una sentencia en los puntos controvertidos en que devino firme… supondría tanto como desconocer el principio de legalidad… (no podemos)… ir en abierta contradicción frente a lo fallado en firme por el juzgado de lo mercantil núm. 6 de Madrid, que resolvió que el juego televiso “EL ROSCO” carece de originalidad y que es una mera adaptación de un formato inicial, (de modo que)… el punto litigioso fundamental… ya ha sido juzgado de forma plenaria y contradictoria y no puede volver a ser juzgado de nuevo… Elementales razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y de tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) determinan que el precedente judicial impida que los hechos sean una cosa para un órgano judicial y simultáneamente lo contrario para otro; y esta conclusión en nada se ve afectada por el hecho de que no haya coincidencia plena de partes y de la condición procesal en la que intervienen, pues el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones siempre que la parte a la que este razonamiento perjudique –en nuestro caso a la parte demandante- haya tenido oportunidad de ser efectivamente oída y defenderse en el primero, pues lo importante es la intrínseca identidad material de la acción, la cual se conserva intacta sean cuales sean las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS, Sala de lo Civil, núm. 371/2010, de 4 de junio, ECLI:ES:TS:2010:3881; y núm. 432/2010, de 29 de julio, ECLI:ES:TS:2010:7753)…

La demandante tuvo conocimiento completo y temporáneo de todo cuánto sucedió en el primer juicio, desde el principio hasta el final, pero decidió no
intervenir en el mismo
. Y dado que no había límite procesal preclusivo, pudo haber intervenido y haber interpuesto los recursos legalmente previstos en cualquier instancia –o al menos haber intentado la intervención-.

Al derecho de la demandante convino no hacer uso en el primer juicio de las facultades que sin límite procesal preclusivo le ofrecía el artículo 13 LEC para intervenir como parte demandante (o demandante-reconvenida), pues durante el devenir de aquel primer juicio ostentó un interés directo y legítimo en el resultado del pleito (art. 13.1 LEC), al estar en vigor l relación contractual entre la demandante (como licenciante) y “MEDIASET” (como licenciataria), y además ésta defendió en el primer procedimiento, con identidad jurídica (e intrínseca identidad material de la acción), los intereses jurídicos que ahora defiende la demandante, que en esencia consisten en afirmar que el juego televisivo conocido en España como “EL ROSCO” es una creación original propiedad de “MC&F” y que ésta es la legítima dueña de los derechos de propiedad intelectual sobre dicho juego.

La identidad jurídica (o incluso vinculación jurídica) entre la ahora demandante y “MEDIASET” fue tan intensa y notoria en el primer proceso que incluso cabría apreciar una suerte de representación tácita del artículo 1.710 del Código Civil dada la identidad y coincidencia entre el fundamento de las pretensiones y del título jurídico sobre esta cuestión litigiosa…. No puede la demandante oponer ahora una presunta indefensión basada en que no estaba obligada a intervenir en el primer juicio –que habría sido la solución más ajustada a la lógica judicial y a la buena fe procesal-, pues ha sido ella misma la que libremente ha creado la presunta indefensión que ahora alega.

 

… Llegados a este punto… nuestras conclusiones son las siguientes:

 

1ª.- Más allá del tenor literal de la letra de la LEC (segundo párrafo del art. 421.1), debemos orientarnos por el espíritu de la LEC en estado puro, en la que la fase intermedia de la audiencia previa del juicio ordinario fue diseñada, entre otros fines, para evitar una prosecución innecesaria del proceso, que habría de conllevar costes innecesarios para las partes y un perjuicio objetivo para la Administración de Justicia.

2ª.- En el caso presente el efecto positivo de la cosa juzgada material es tan intenso que justifica que adelantemos a la fase intermedia la vinculación que habría de desplegar dicho efecto positivo sobre la sentencia, por cuanto vacía de contenido la acción principal, así como la acción subsidiaria por mor del principio de complementariedad relativa.

3ª.- En la fase intermedia ya disponemos de todos los elementos de juicio necesarios para decidir sobre el fondo del asunto y su análisis nos remite  un escenario procesal próximo a una situación de carencia sobrevenida del objeto del juicio, en el que no parece lógico que haya de continuar la tramitación de todo el procedimiento. Por tanto, creemos que el razonamiento que venimos de exponer es lo suficientemente sólido como para aplicar a la cosa juzgada material en sentido positivo el efecto del sobreseimiento que la LEC prevé para la cosa juzgada material en sentido negativo.

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