No soy experto en Derecho Constitucional y mucho menos en Derecho Parlamentario. Lo que sigue es, pues, un mero ejercicio intelectual de escrutinio del voto particular de Juan Antonio Xiol al Auto que suspende la tramitación de las enmiendas relativas a la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo hago porque estoy convencido de que la mayoría del TC ha actuado correctamente (no he leído el Auto para no contaminarme, aunque Xiol, obviamente, sí) y porque Xiol es el magistrado más inteligente del actual TC. Los otros dos votos particulares son deleznables y desprestigian a sus autores si eso es posible ya que, al aceptar el nombramiento como magistrados del Tribunal Constitucional, revelaron que carecen, precisamente, de las cualidades que se requieren para formar parte de tan alto tribunal.
Es el primer voto particular de Xiol que recuerdo haber leído. Xiol es conocido por haber elaborado casi centenares de votos particulares en los nueve años que lleva en el cargo. Siempre me pregunto si no cree que la redacción de un voto particular es algo que debe administrarse con suma prudencia para no debilitar la legitimidad del tribunal del que forma parte. ¿Cómo es posible que alguien, una y otra vez, centenares de veces, vote en contra de la mayoría del tribunal y se sienta en la necesidad de publicar las razones que le llevan a votar en contra? ¿Cómo es posible que alguien que sufre ese castigo siga en el Tribunal y no tire la toalla y se vuelva a su casa (Xiol tiene 76 años)? ¿No ha logrado convencer nunca a la mayoría de sus colegas? Pero es peor, si sus colegas saben que escribirá el enésimo voto particular, se reducen sus incentivos para dejarse convencer. Estas preguntas me llevan a dudar que Xiol sea un buen jugador de equipo y Xiol tiene la inteligencia para darse cuenta de lo importante que es para la reputación del Tribunal que todos sus miembros sean un equipo.
Empieza Xiol criticando a la mayoría porque el Auto pone en riesgo el equilibrio "de los poderes constituidos diseñados por la Constitución". Cree que se trata de una decisión "inédita" que la "comunidad jurídica" no aprobaría. Cree que el TC debería haberse abstenido de intervenir para no dar la apariencia de que el PP lo ha instrumentalizado en su guerra política con el PSOE
"los elementos de prudencia en favor de la autocontención del Tribunal... deberían haberse extremado" en "evitación de cualquier apariencia de instrumentalización e intervención del tribunal en las legítimas discrepancias parlamentarias y disputas entre los grupos políticos... en el proceso (legislativo)... máxime porque se refiere a una materia que afecta a la ley orgánica reguladora del tribunal").
Esa 'inhibición' es necesaria cuando se impugna en amparo una decisión de las Cortes porque el TC, en su opinión, está sometido al Poder Legislativo
"el respeto debido por la jurisdicción constitucional a su ley orgánica, enunciado de manera tan solemne en el art. 1 LOTC... es también una declaración expresa de sometimiento del Tribunal Constitucional al Poder Legislativo... su función... está ordenada por decisiones puramente legislativas... más allá de los (aspectos de su función)... constitucionalizados").
Empezaré con esta afirmación. Constituye toda una declaración de principios y es difícil de aceptar incluso aunque se añada la coletilla "más allá de los aspectos... constitucionalizados", y lo digo porque, a diferencia de lo que ocurre con los órganos constitucionales previstos en la Constitución (ej., el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo...) el Tribunal Constitucional está regulado en todo lo que se refiere a sus competencias y poderes en la propia Constitución. La Ley Orgánica se limita, según dice el art. 165 CE, a regular "el funcionamiento... el estatuto de sus miembros, el procedimiento... y las condiciones para el ejercicio de las acciones".
No creo que el constituyente pudiera ser más claro: el Tribunal Constitucional no está sometido al poder legislativo más que en lo que se refiere a su funcionamiento, es decir, a su organización administrativa. Y no podía ser de otra forma si se tiene en cuenta de que la principal función - que no regla de funcionamiento - del Tribunal es el control de la constitucionalidad de las leyes. Sería, pues, más correcto decir que las Cortes están sometidas al Tribunal Constitucional que lo contrario.
A continuación, Xiol explica que las enmiendas cuya tramitación se suspendió trataban de "afrontar ciertas distorsiones" que se habrían producido en la "cadencia de renovación" del Tribunal, cadencia a la que el magistrado atribuye un valor extraordinario por cuanto su cumplimiento - cada tres años - permite desacoplar la renovación del TC respecto de la de las Cortes (4 años) o la del CGPJ (5 años). No sé si el argumento vale mucho. Primero porque si la enmienda es inconstitucional, que la intención del legislador sea esa o salvar vidas humanas es irrelevante (fiat iustitia, pereat mundus). Segundo porque las Cortes se renuevan, como máximo, cada cuatro años pero puede haber, y ha habido varias, elecciones anticipadas. De manera que ese 'desacople' no es tan relevante.
En cuanto al argumento de que los nuevos magistrados ven recortado el período de su magistratura en favor de los antiguos que permanecen con sus cargos prorrogados, tampoco es un argumento de peso: éstos, a su vez, se incorporaron con retraso si esa "distorsión" de la que sólo es culpable el propio parlamento, se ha venido produciendo desde hace décadas. Debe recordarse que el art. 568 LOPJ impone al presidente del Congreso y del Senado la obligación - deber de garante - de tomar las medidas "necesarias para que la renovación del Consejo (General del Poder Judicial) se produzca en plazo". Por tanto, no es un problema que deba preocupar al Tribunal Constitucional y no es un problema que deba influir en el contenido de sus Autos y Sentencias. Al contrario, es responsabilidad del legislador y de los órganos de gobierno de las Cámaras. Quizá, el TC debería poder exigir esa responsabilidad si, en el marco de un recurso de amparo, los diputados y senadores consideran que la inactividad de los presidentes de las cámaras les está impidiendo ejercer el derecho a participar en la designación de los magistrados del TC o de los vocales del CGPJ. En todo caso, y precisamente porque la cuestión de la prórroga y la de restar ese período del mandato de los nueve años "son puramente de conformación legislativa", su modificación no afecta a la posición del TC ni a los "equilibrios entre poderes". Y el propio Xiol reconoce que el TC puede controlar la constitucionalidad de las reformas a la Ley Orgánica que regula su funcionamiento. Decir que, en tal escrutinio, el TC ha de ser "prudente" es no decir nada porque, igualmente, puede sostenerse que el TC ha de estar "vigilante" frente a cualquier reforma legislativa de su propia Ley que implique, de facto, una mutación de la Constitución saltándose las reglas para su reforma.
Tampoco me parece que tenga mucho valor decir que
si esa advertencia (de prudencia) es constante... en relación con el control... de constitucionalidad de cualquier reforma operada en la LOTC... mucho más lo debe ser en un caso como el presente... un... amparo
porque el efecto de la suspensión es "interferir en el propio desarrollo de un procedimiento de elaboración legislativa". Ese argumento prueba demasiado. Ça va de soi que un amparo contra decisiones de las cámaras legislativas interfiere en la elaboración de las normas, porque a eso es a lo que se dedican las cámaras. Lo abordaré en detalle más adelante.
No examinaré las cuestiones estrictamente procesales que son dos: la admisión de la personación de otros diputados distintos de los recurrentes y la recusación de los dos magistrados. Xiol dice que debió admitirse su personación y aduce el precedente de Forcadell (aunque se me ocurren algunas diferencias relevantes). Los argumentos de "lesión" del derecho del individuo cuya personación no se ha admitido me parecen flojos. No hay lesión de derecho fundamental alguno que no pueda restañarse. Aquí también, Xiol podría haber apoyado la decisión teniendo en cuenta la enorme perturbación que suponía esa intervención cuando el Tribunal debía decidir con extraordinaria urgencia, de manera que la ponderación no puede ser la misma que en el caso - que cita Xiol - de la STEDH 23-VI-1993 que condenó a España por no permitir la personación de una de las partes del litigio que dio lugar a una cuestión de inconstitucionalidad. Hay casos comparables y casos que no son comparables. Los que se pretendían personar podrán hacerlo. No hay lesión definitiva de su derecho. Y todo el razonamiento subsiguiente va en la misma línea. A Xiol, que se trate de adoptar una medida cautelarísima le parece irrelevante para no incluir, desde ese momento, a los terceros cuyos intereses pudieran verse afectados por el proceso. Digo yo que si esa es la lógica de la Ley, ¿para qué se prevé la adopción de medidas cautelarísimas e inaudita parte? Es de la esencia de estas medidas que los terceros cuyos intereses pueden verse afectados no van a ser oídos en ese momento procesal, por lo que el razonamiento debe ser otro.
Y lo propio vale para el asunto de la recusación. Que no se decida sobre la recusación de dos de los miembros del Tribunal en ese momento procesal no lesiona de forma definitiva ningún derecho de nadie, ni siquiera el del derecho a un juez imparcial en el caso de que, con posterioridad, se estimara la solicitud de recusación. Xiol hace trampas cuando dice que con la tramitación de la pieza de suspensión "podría quedar afectada la tramitación de la proposición de ley que han promovido o que han apoyado con su voto". Naturalmente. Pero sobre todo, indefectiblemente. Si se suspende la tramitación, se afecta a sus intereses. En este asunto, todo es cuestión de ponderación. Pero, lo que es inevitable es que debe ser posible adoptar una decisión de suspensión de la tramitación de una enmienda en el marco de unas medidas cautelares adoptadas inaudita parte. Todos estos argumentos prueban, pues, demasiado. Lo que ha de demostrarse es que la decisión de suspensión fue desproporcionadamente (o no, ya se verá más al final de esta entrada) restrictiva de los intereses públicos afectados por la suspensión y no era imprescindible para proteger debidamente el derecho fundamental invocado por los recurrentes.
Sobre el interés directo de los dos magistrados recusados en el asunto, dice Xiol, razonablemente, que el TC podía haber "acordado para la ulterior tramitación del recurso la necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la causa de recusación alegada" a la vez que reconoce que la mayoría consideró que la petición de recusación carecía de fundamento, esto es, que era manifiestamente abusiva. Y, a continuación, dice:
"puede sostenerse con rigor suficiente que la causa de recusación invocada podría no concurrir en los magistrados cuya recusación se proponía, en tanto que solo muy indirectamente puede afirmarse su interés en la causa ya que su mandato de nueve años, de acuerdo con lo que establece el art. 159.3 CE, ha concluido y, en consecuencia, la necesidad de su renovación no deriva de la reforma legal que es objeto de tramitación en el procedimiento parlamentario en el que se ha acordado incluir las enmiendas sino de la propia Constitución"
Entra en el fondo del asunto señalando que a su juicio, "no cabe excluir... que en el... recurso... concurra una especial trascendencia constitucional" y señala que "un recurso de amparo parlamentario... es... la única vía jurisdiccional que permite tutelar la vulneración de derechos fundamentales imputables a los actos o decisiones sin valor de ley emanados de los parlamentos". O sea, que su voto particular en este punto es "concurrente" porque con lo que no está de acuerdo es con las razones apuntadas por la mayoría para considerar que el recurso de amparo tenía trascendencia constitucional. No diría yo que es un signo de prudencia en un buen team player.
Ahí dice que el TC en ningún caso habría podido ejercer un control de constitucionalidad sobre el contenido material de las enmiendas a través del recurso de amparo. No veo por qué no, previo planteamiento de una auto-cuestión de inconstitucionalidad. Pero es que es irrelevante. Porque el amparo que se solicita no tiene que ver con la declaración de inconstitucionalidad del contenido de las enmiendas, sino con la infracción del derecho de los parlamentarios a que no se introduzcan por vía de enmienda cuestiones en un proyecto o proposición de ley que no tienen que ver con su contenido original. Por tanto, que el contenido normativo de las enmiendas sea inconstitucional o constitucional es irrelevante para el juicio de amparo.
Tiene razón Xiol cuando dice que "su especial trascendencia no puede fundamentarse en la necesidad de preservar la jurisdicción constitucional frente a reformas legales que pudieran ser inconstitucionales". Ahora bien, si de lo que hablamos es de fundar la especial trascendencia constitucional del amparo, puede ser relevante que la reforma introducida 'por la puerta de atrás' por la mayoría parlamentaria se refiera a órganos constitucionales o que se refiera, por ejemplo, a la Ley de Caza. El daño para el orden constitucional de que entraran en vigor normas inconstitucionales sobre los órganos constitucionales es muy superior al daño que provocaría la promulgación de una reforma de la ley de caza que sea - o no - inconstitucional. Por ejemplo, es una desgracia enorme que la ley que privó de competencias al CGPJ mientras permaneciera en funciones no haya sido revisada ya por el TC. Los españoles estamos pagándolo en forma de retrasos acumulados en la tramitación de procedimientos y en un Tribunal Supremo a punto de colapsar ¿no ha de tener en cuenta esos efectos de su decisión el Tribunal Constitucional 'prudente' que trate de preservar el 'equilibrio' entre los distintos poderes que emanan de la Constitución?
En todo caso, no se entiende la insistencia de Xiol si está de acuerdo en que el recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional y con una afirmación fundamental del auto que, con notable honradez intelectual, reproduce:
"lo que está en juego en el presente caso no es sólo la eventual reparación del derecho fundamental de los diputados recurrentes en amparo al ejercicio de sus funciones representativas, sino también la integridad del procedimiento legislativo en la regulación de una cuestión fundamental para la estructura institucional del Estado y su régimen de mecanismos de garantía y control previstos en el ordenamiento, como es la designación de magistrados del Tribunal Constitucional"
Tampoco está en desacuerdo Xiol con la mayoría en que no se puede descartar "prima facie, que los acuerdos impugnados, al admitir unas enmiendas que no tienen conexión con el texto enmendado, pudieran lesionar el ius in officium de los recurrentes".
O sea que la demanda de amparo tiene fumus boni iuris ¿o no?
A Xiol le molesta que el TC haya dicho que la infracción de su jurisprudencia por parte de la Comisión de Justicia del Congreso es palmaria y que de ello se sigue que la infracción del derecho del art. 23.2 CE también lo es. Dice Xiol que esas afirmaciones no pueden hacerse en este momento procesal (¿por qué si todos los hechos relevantes son conocidos? ¿pueden cambiar los hechos las alegaciones de las partes? ¿no basta con que el TC diga, como escriben casi como una cláusula de estilo los tribunales que tales valoraciones se hacen en el contexto de la adopción de la medida cautelar?) y que "puede comprometer su imparcialidad". Eso no es aceptable. Es verdad que cuando un tribunal concede una medida cautelar puede verse tentado de dictar sentencia a favor del solicitante de la cautelar. Pero es que, lo más frecuente es el caso contrario: si te deniegan la cautelar, ya, de que te estimen la demanda... Por tanto, la imparcialidad del tribunal se ve comprometida tanto si concede como si niega la medida cautelar. Xiol se ha pasado de tiquismiquis.
Pero lo que lleva a Xiol a redactar el voto particular es que, en su opinión, el recurso no debió ser admitido a trámite porque por los recurrentes no se acreditó la firmeza de la decisión parlamentaria impugnada. Al parecer, los recurrentes habían alegado que el presidente de la Comisión no convocó la mesa para decidir sobre su oposición a que se tramitaran las enmiendas controvertidas y el presidente, al parecer, no dijo que no, simplemente contestó dando las gracias pero actuó como si nada hubiera pasado. Luego, ante el TC "alguna de las partes comparecidas" alegaron que la solicitud de los recurrentes se iba a examinar en la reunión de la mesa convocada para el 20 de diciembre (recuérdese que el auto del TC concediendo la cautelarísima es de 19 de diciembre y el que rechazó la petición del Senado - donde ya estaba la proposición de ley es de 21 de diciembre). Xiol no juzga la conducta del presidente de la comisión de justicia - ¿Le parece irrelevante? - ni el hecho de que la respuesta a los recurrentes se aplazara hasta el 20 de diciembre (Xiol firma el auto el día 19). Tampoco valora que la solicitud iba a ser rechazada con toda seguridad (como digo la mayoría parlamentaria aceleró la tramitación de la proposición de ley y, en el Senado, pidió el levantamiento de la suspensión). Nada de eso le parece a Xiol relevante. Sólo le parece relevante que la decisión del presidente de la comisión de justicia no era una decisión firme porque podía ser revocada por la Mesa del Congreso. Porque le parece que, si puestos al habla con el Congreso, resultara que, efectivamente, el día 20 la Mesa se ocuparía de la petición, no se cumpliría el requisito de haber agotado la vía previa. Y eso le parece una
"exigencia del quehacer prudente y autocontenido del Tribunal para evitar ante la ciudadanía dar la imagen de instrumentalización del TC en la disputa parlamentaria. No sería comprensible que el Tribunal, después de haber admitido el recurso y acordar como medida cautelarísima la suspensión de un procedimiento legislativo, tuviera que inadmitir el recurso en la sentencia que lo resolviera por el incumplimiento de un requisito formal de tan fácil verificación"
Este párrafo está lleno de trampas argumentativas.
En primer lugar, no es la prudencia y autocontención lo que debe guiar al Tribunal Constitucional. No es la sabiduría política, sino el Derecho, lo que debe guiarlo. Como dijo Sigmar Gabriel, si nos dejamos llevar por la primera, acabamos en el despotismo. Las 'imágenes' o 'apariencias' se las construye el que percibe la realidad.
En segundo lugar, es impepinable que si el TC está resolviendo un recurso de unos parlamentarios contra una decisión de los órganos de gobierno de la Cámara, un espectador aleatoriamente seleccionado deduzca que el TC está interviniendo en una disputa parlamentaria. Para que las disputas se resuelvan pacíficamente es para lo que inventamos los tribunales. Sobre todo cuando una de las partes en la disputa tiene la sartén por el mango y puede 'autotutelar' sus intereses.
En tercer lugar, y más grave, es que se alegue la posibilidad de que en sentencia, el TC tuviera que desestimar el recurso alegando que no debió admitirlo a trámite. Business as usual. Lo que debe preocuparnos ahí es sólo que la medida cautelar cause un grave daño a un bien jurídico valioso. Como se verá, no es el caso.
En fin, el TC español acaba de ser reprendido por el TEDH por inadmitir a trámite un recurso de amparo alegando, precisamente, la falta de agotamiento de las vías previas. Cabe preguntarse si, a la vista de la actitud del presidente de la comisión de justicia, los recurrentes tenían derecho a creer que su solicitud había sido rechazada (la de que la mesa se reuniera), puesto que sólo una reunión inmediata de la mesa podría sustentar el reproche de que no agotaran las vías previas. Creo, pues, que Xiol no valora la conducta del órgano del Congreso, valoración que es imprescindible a la hora de determinar si se han agotado las vías previas de recurso o no. Y Xiol tampoco lo cree:
No niego que en el presente caso podrían albergarse dudas sobre si la solicitud de reconsideración era necesaria, en cuyo caso, si no hubiera sido planteada, podría resultar muy rigorista haber considerado que este recurso de amparo estaba incurso en falta de agotamiento. Sin embargo... lo relevante... es que los diputados demandantes utilizaron efectivamente esa vía y, por tanto, quedaron vinculados a esa decisión, habiéndola simultaneado con el recurso de amparo"
Tremendo. Los diputados no tenían que pedir la reconsideración de la decisión del presidente, pero la pidieron, así que, deben fastidiarse y, por haber sido diligentes, ver inadmitido su recurso de amparo. La comparación subsiguiente con los recursos de amparo no parlamentarios no tiene un pase. Es obvio que dos tribunales no pueden ocuparse a la vez del mismo asunto, especialmente si hay relación jerárquica entre ellos. Pero que la mesa pudiera reconsiderar la decisión del presidente de la comisión cuando la mesa reproduce la mayoría parlamentaria que puso al presidente al frente de la comisión es altamente improbable, mucho más que la revocación de lo decidido por un tribunal por su superior. La discrecionalidad de la que disfrutan los miembros de la mesa es incomparable con la discrecionalidad de la que disfrutan los jueces que forman un tribunal.
Finalmente, Xiol aborda la cuestión central: a su juicio, no debió otorgarse la suspensión. Reconoce que
"la denegación de la medida cautelar solicitada podría hacer perder al amparo en gran medida su finalidad, pues una eventual sentencia estimatoria no podría tutelar íntegramente el ius in officium de los recurrentes. Si no se hubiera acordado la suspensión de la tramitación de las enmiendas admitidas por los acuerdos impugnados y el procedimiento legislativo concluye, como ha ocurrido, el texto de tales enmiendas se hubiera convertido en ley. En tal caso, si el amparo fuera estimatorio no podría suprimir de la ley aprobada la parte que trae causa de esas enmiendas, por lo que no podría tener más alcance que el de declarar la vulneración del derecho fundamental y el de la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados, sin que pudiera deducirse del fallo de la eventual sentencia estimatoria ningún pronunciamiento ni deducir efecto alguno sobre la constitucionalidad de la ley que se aprobó en el procedimiento legislativo en que esos acuerdos se adoptaron... pues 'admitir tal posibilidad sería tanto como asumir la existencia de una suerte de amparo parlamentario indirecto contra leyes cuando el constituyente, de forma consciente, ha excluido esta posibilidad'"... "tampoco niego que en este caso exista la urgencia excepcional que exige el art. 56.6 LOTC, pues el procedimiento legislativo al que se han incorporado las enmiendas admitidas iba a concluir - y concluyó - el pasado 22 de diciembre.
¿Ven por qué digo que Xiol es un gran jurista? El párrafo transcrito es excelente. Pero cualquiera que lo lee diría que Xiol ha realizado un esfuerzo inútil al escribir este larguísimo voto particular (da gusto leerlo, no es un calificativo peyorativo). Si está de acuerdo con que la medida cautelar está justificada ¿por qué votó en contra?
La razón es que
"el art. 56 LOTC no permite suspender procedimientos legislativos, pues tal medida ocasiona una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido y afecta a derechos fundamentales de terceros. Además... la suspensión... por esta vía... conlleva alterar la naturaleza del recurso de amparo, pues,... se está ejerciendo un control previo de inconstitucionalidad..."
Aquí, debemos decir, que Xiol decepciona y mucho. Lo de que la suspensión de la tramitación de dos enmiendas implique "un control previo de inconstitucionalidad" se lo podríamos atribuir a Maria Luisa Balaguer, pero no a él. En cuanto a que suponga una "perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido" y que afecte "a derechos fundamentales de terceros", resulta bastante increíble.
Veamos cómo lo argumenta. Creo que incurre en una petición de principio.
Explica que el art. 56.2 LOTC ordena al TC denegar la suspensión cuando ésta pueda ocasionar una "perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido". Añade que ese precepto contiene ya una "ponderación de los distintos valores en conflicto". Yo diría que sí, pero que esa ponderación hay que tomarla cum grano salis, dada la vaguedad de los términos legales. Es una ponderación puramente formal. El TC ha de "pesar" el interés (para determinar que es uno constitucionalmente protegido) y ha de pesar la "perturbación" que la suspensión introduciría (para determinar que es "grave"). Y veremos que ni lo uno ni lo otro: ni la suspensión perturba un interés constitucionalmente protegido, ni la perturbación que provoca en el procedimiento de elaboración de las leyes es grave.
Xiol perora a continuación sobre la separación de poderes, la democracia parlamentaria, la autonomía del parlamento, la inexistencia de control previo de constitucionalidad de las leyes, la presunción de constitucionalidad de las leyes ("presunción de validez en grado máximo"). Y luego sigue con lo de que los recurrentes están intentando un control de constitucionalidad de las leyes por vía de amparo. Esto último es inaceptable. Es evidente que la suspensión de la tramitación de las dos enmiendas que no tienen nada que ver con la ley que se está elaborando no se acuerda atendiendo a que la regulación que contienen sea inconstitucional, sino a que su tramitación, dado su contenido (ratione materiae) es inconstitucional.
Y luego sigue aduciendo los derechos de los demás diputados. Y con ambos argumentos, Xiol concluye que
el otorgamiento de la suspensión ocasiona una perturbación grave a intereses constitucionalmente protegidos y a los derechos fundamentales de terceros
Rechaza que estos derechos se vean tutelados por la posibilidad de presentar el contenido de esas enmiendas como proposiciones de ley independientes, porque no considera que sea un sucedáneo adecuado del "derecho a la enmienda".
Creo que Xiol no tiene razón y que la mayoría del Tribunal interpretó correctamente el art. 56.2 LOTC.
Xiol pretende hacer abstracción de dos datos de hecho notorios, de esos que no necesitan prueba.
1º Es notorio que el contenido de las dos enmiendas no tenía nada que ver con el de la proposición de ley en la que se insertaron. Esto es una cuestión de hecho. Basta con comparar el texto de la proposición de ley tal como inició su trámite en el Congreso y el texto de las dos enmiendas controvertidas. El TC puede apreciar que no tienen nada que ver, simplemente, leyendo una y otras.
2º Y es también jurisprudencia del TC que introducir enmiendas que no tienen nada que ver con el texto original de la proposición de ley infringe el derecho fundamental de los diputados a participar en el proceso legislativo.
Pues bien, combinando estos dos hechos, es imposible que el TC pueda concluir que debe abstenerse de proteger a los diputados recurrentes sobre la base de que no puede interferir en el procedimiento legislativo. Porque si no puede hacerlo en circunstancias como éstas ¿entonces cuándo? Xiol está "leyendo" el art. 56.2 LOTC como si prohibiera al TC suspender cualquier acto de las Cortes Generales.
Xiol razona como lo hace porque evita en todo momento enjuiciar el comportamiento de los órganos del Congreso y el de los diputados (que votaron a favor de las enmiendas) cuyos derechos fundamentales podrían verse afectados por la suspensión. Y no me parece de recibo.
En un amparo ordinario, la conducta del poder público infractor del derecho fundamental se tiene en cuenta para valorar si se ha producido la infracción. En el caso de las Cortes, y respecto al segundo criterio que impediría la suspensión (que la suspensión afectara a derechos de otros diputados) Xiol no puede dejar de tener en cuenta que todos los diputados eran sabedores y habían sido advertidos por los letrados del congreso de la inconstitucionalidad de la tramitación de las enmiendas. Que esos diputados aleguen su derecho a la enmienda para exigir que se tramiten unas cuya inconstitucionalidad (su tramitación) les consta es un caso abracadabrante de turpitudinem suam allegans non audiatur. El legislador de la LOTC no pudo referirse a un derecho fundamental a poner en vigor inconstitucionalmente (porque se infringen derechos fundamentales de los diputados recurrentes) normas jurídicas cuando redactó el art. 56.2.
Y algo parecido hay que decir sobre el "interés constitucionalmente protegido" a que no se suspenda la tramitación de ninguna ley en el Parlamento. De nuevo, el argumento de Xiol prueba demasiado porque conduciría a que nunca pudiera acordarse la suspensión. Y el TC lo hizo con el Parlamento catalán. E hizo bien.
El problema para Xiol es que tramitar unas enmiendas cuya inconstitucionalidad es notoria (repito, no porque el contenido regulatorio de las normas jurídicas contenidas en la enmienda sea inconstitucional, sino por utilizar fraudulentamente el derecho a enmendar una proposición de ley para introducir una nueva o dos nuevas proposiciones de ley cuando ya está avanzado el procedimiento de elaboración de la norma) no puede constituir un "interés constitucionalmente protegido". Los grupos parlamentarios - verdaderos auctores de la fechoría, no las Cortes - no pueden asumir que es un interés constitucionalmente protegido el de saltarse olímpicamente las sentencias del Tribunal Constitucional. La presidencia de una comisión o del Congreso no pueden creer que pueden ampararse en la autonomía del Parlamento para hacer oídos sordos a una jurisprudencia del Tribunal Constitucional que les vincula tanto como la Constitución.
Imagínese que la sentencia del TC que declara contrario al 23.2 CE la introducción de enmiendas heterogéneas estuviera incorporada al Reglamento del Congreso. El Presidente de la Comisión de Justicia habría infringido manifiestamente el artículo correspondiente del Reglamento. ¿No debería el TC acordar la suspensión en tal caso? Si la respuesta es negativa porque el TC no puede, en ningún caso, interferir en el proceso de elaboración de las leyes, ¿por qué iban a cumplir la Constitución, el Reglamento del Congreso y las sentencias del Tribunal Constitucional nuestros parlamentarios si se saben inmunes a cualquier intervención por parte de éste que sea eficaz para asegurar la tutela de las minorías parlamentarias? ¿Qué Estado de Derecho es aquel que no protege eficazmente a las minorías parlamentarias frente a las mayorías?
No hace falta añadir que la perturbación que introduce la suspensión no es "grave" porque, como se ha explicado, no hay ningún interés constitucionalmente protegido que consista en infringir manifiesta y arrogantemente las normas constitucionales que protegen el derecho de los diputados a participar en la elaboración de las leyes. Pero, en todo caso, y dada la existencia de trámites de urgencia, la mayoría podía conseguir su reforma de la LOPJ y de la LOTC en muy poco tiempo, de manera que la perturbación de su derecho a aprobar cualesquiera normas legales no se ve perturbado gravemente por la suspensión.
Xiol me ha decepcionado. Sospechaba que tantos votos particulares revelan que su autor no es un buen jugador de equipo, pero éste me lleva a pensar que tiene demasiadas manías para ser juez. Me sorprende, además, que acepte los tenets centrales de la opinión mayoritaria pero insista en que el fallo del Tribunal es incorrecto. Debería reservar sus esfuerzos intelectuales para mejores causas.