Se trata de otro recurso contra la imposición de la sanción a la sociedad matriz por las infracciones del Derecho de la Competencia – participación en un cártel – de una filial.(
Sentencia de 17 de mayo de 2011). Tres afirmaciones – que no argumentos – para desestimar el recurso de la sociedad matriz contra la multa que se le impuso por la conducta de la filial
1ª La Comisión Europea tiene la facultad, pero no la obligación de imputar responsabilidad a la sociedad matriz. O sea, que no se infringe el principio de igualdad de trato porque, en dos casos iguales, la Comisión decida en uno sancionar a la matriz y en otro no hacerlo.
2ª Que la matriz sea un holding “no operativo”, esto es, que no dirija la gestión de las empresas del grupo sino que se limite al control financiero y a la puesta en común de los beneficios no es suficiente para establecer que “no ejercía ninguna influencia determinante sobre su filial”. Y de nuevo, que en otro caso – Tabaco de España – no se imputara responsabilidad a la matriz (porque era un holding público) no obliga a no imputar en el caso en el que la matriz sea una empresa privada (ya sabemos).
3ª La estructura interna del grupo es irrelevante e insuficiente para refutar la presunción que legitima a la autoridad de competencia a sancionar a la matriz. Porque lo que tiene que hacer la matriz es probar que la matriz y la filial “no constituían una sola empresa en el sentido del” artículo 101 TFUE. Obsérvese que tal afirmación conduce inexorablemente a considerar que la presunción es iuris et de iure. Es imposible para la matriz de un grupo de sociedades probar que su filial no es una filial, esto es, que no forma parte de su grupo y que no constituyen una empresa en sentido económico. Porque ¿cómo podría hacerlo?
4ª El Tribunal se limita a negar que cualquiera de los argumentos avanzados por la matriz justifique la reversión de la presunción de responsabilidad de la matriz por lo hecho por la filial. Que no supiera de la infracción de la filial; que no participase en la infracción; que no esté presente en el sector económico en el que tuvo lugar la infracción; que no diera instrucciones a la filial; que no hubiera “jamais arrêté ni approuvé le plan d’activité et le budget des activités” de la filial; que tuviera un sistema para prevenir la comisión de estas infracciones. Nada sirve. Se nos ocurre que lo único que serviría es que, a pesar de tener el 100 % del capital de la filial, la matriz tiene un contrato con un tercero – no propietario de la filial – por el que es este tercero el que controla a la filial. Pero no conocemos de ningún caso real en que eso pudiera ocurrir. Y en este punto, las afirmaciones del Tribunal General son intelectualmente tramposas.
105 Cinquièmement, pour autant que la requérante fait valoir qu’elle n’a jamais participé à l’infraction, qu’elle n’en avait pas connaissance et qu’elle n’intervenait ni en amont ni en aval du marché du chlorate de sodium, non plus que sur ledit marché, qui était pour elle d’une importance mineure, il convient de constater que de tels éléments ne sont pas susceptibles d’établir l’autonomie d’Arkema France. Tout d’abord, il convient de rappeler que, comme il ressort de la jurisprudence,
ce n’est pas une relation d’instigation relative à l’infraction entre la société mère et la filiale ni, à plus forte raison, une implication de la première dans ladite infraction, mais le fait qu’elles constituent une seule entreprise qui habilite la Commission à adresser la décision imposant des amendes à la société mère d’un groupe de sociétés (arrêt Michelin/Commission, point 55 supra, point 290).
Este párrafo permitiría deducir que el Tribunal General está “provocando” al Tribunal de Justicia para colocarlo ante sus propias contradicciones. Una frase semejante debería ser considerada contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos por infringir directamente el principio de personalidad de las penas. Salvo que quepa afirmar que las “empresas” son “personas” en Derecho Europeo, la afirmación muestra que el Tribunal considera responsable penalmente – administrativamente – no a una o varias personas jurídicas sino a la “empresa”. Pero las “empresas” no son sujetos de derecho y, por tanto, no pueden ser sancionadas. Y el reproche debe poder dirigirse individualmente a cada una de las personas jurídicas implicadas en una infracción y debe poder existir un título de imputación a cada una de ellas. Dado el principio de responsabilidad limitada del socio por las deudas sociales – que es un principio de Derecho Europeo – es necesario argumentar algo más que el carácter de socio de la matriz para imputarle responsabilidad.
Y decimos que es intelectualmente tramposa porque el Tribunal General no dice qué opina sobre el hecho de que la matriz no supiera de la infracción de la filial. Es obvio que no es necesario, para imputar a la matriz, que la matriz instigara a la filial a cometer la infracción (la inducción es un título de imputación más que suficiente unido a la capacidad de influir sobre el comportamiento de la filial). Pero lo que no nos dice es por qué es irrelevante que no supiera de la comisión de la infracción.
Por último, en otra trampa intelectual, el Tribunal General incurre en aquello de protestatio facta contraria non valet. O sea: he infringido el principio de personalidad de las penas y la presunción de inocencia pero no lo he hecho. Lo que ha dicho hasta ahí es suficiente para decir que el Tribunal no ha infringido tales principios fundamentales.