jueves, 8 de agosto de 2013

Nonzero




Juegos suma cero y juegos de suma positiva


Es un libro entretenidísimo y que, escrito en 1999, demuestra una cultura apabullante. La idea básica es que la Humanidad “no tiene más remedio que progresar” porque la evolución nos ha hecho para que juguemos, bastante bien, juegos de suma positiva (de ahí el título). En teoría de juegos, un juego es “suma cero” cuando las ganancias de una de las partes son las pérdidas de la otra. Por ejemplo, todos los enfrentamientos deportivos son juegos de suma cero. Pero los individuos se relacionan con otros individuos en juegos de suma positiva. De la cooperación surge una ganancia que se puede repartir. La generación de la ganancia (cazar más efectivamente, aumentar el número de crías que sobreviven, gestionar mejor los ganados o construir cabañas más resistentes) requiere de la cooperación, de manera que los individuos genéticamente predispuestos a cooperar, a no engañar y a castigar a los que engañan acaban prevaleciendo si hay competencia entre distintos grupos porque los grupos más cooperativos prevalecen. El reparto de la ganancia generada por la cooperación entre los miembros del grupo es un juego de suma-cero. De ahí que la evolución nos haya hecho tan “igualitarios”, que rechacemos ofertas “injustas” de reparto o que prevalezcan los repartos por mitad si son dos personas las que intervienen en el intercambio. Se explica también que lo primero fuera el contrato de sociedad y que solo más adelante aparecieran los “contratos de intercambio”.

Algunas observaciones tras leer las primeras cien páginas del libro

1. Lo difícil que es diseñar un mercado se explica por y a la vez explica la “eficacia” de la mano invisible. Si es fácil diseñarlo y se extraen beneficios para todos los que participan en el (juego de suma positiva), el mercado se constituirá espontáneamente y evolucionará hasta que se agoten las posibles ganancias de eficiencia. Ergo, si no ha surgido espontáneamente es porque hay barreras naturales o artificiales que impiden a los particulares jugar al juego correspondiente aunque sea un juego de suma positiva.

2. Los juegos de suma positiva – el dilema del prisionero – exigen que los participantes superen dos barreras. La primera es la de la comunicación entre las partes. Cuando el juego es suma cero – un partido de fútbol – los equipos no se comunican entre sí antes del juego porque la ganancia de uno es la pérdida del otro. La segunda es la de la confianza. Si, para consumar la ganancia, es necesario dar crédito a la otra parte (que hará lo que ha prometido hacer), tiene que haber confianza en el cumplimiento. Los grupos humanos  se esforzarán en desarrollar (y la evolución tenderá a seleccionar) tecnologías que faciliten la comunicación y que incrementen la confianza, lo que, a su vez, incrementará el volumen de los intercambios o relaciones de suma positiva.

3. Los juegos de suma positiva son juegos de suma cero cuando se trata de repartir la ganancia derivada del intercambio o la relación.

4. Los juegos de suma positiva pueden imponer pérdidas a los no participantes (como cuando dos reyes se alían para apropiarse del reino de un tercero) o a los rivales del grupo cuyos miembros cooperan entre si (como ocurre en los enfrentamientos en deportes por equipos).

5. Los mercados que no se organizan espontáneamente son aquellos en los que los “fallos” que impiden la cooperación son muy graves. Si los fallos no son especialmente graves, se resuelven por los participantes (la cooperación se sostiene a niveles reducidos y los sistemas inventados por estos pioneros para sostener la cooperación se extienden a toda la sociedad cuando entra en el mercadeo de que se trate). Son graves los fallos de mercado cuando el producto es muy complejo. Por ejemplo, en los EE.UU. la reforma más difícil y que más tiempo ha llevado es la de la asistencia sanitaria. Gastan el porcentaje del PIB mayor del mundo en asistencia sanitaria y no tienen el sistema más eficiente en términos de equidad y universalidad. O, entre nosotros, el mercado eléctrico. En el caso de la asistencia sanitaria, los costes de información para los que ofrecen en el producto y para los que lo adquieren. Cuando el producto es muy complejo y además, la información está asimétricamente repartida (entre las aseguradoras y los asegurados en el caso de la asistencia sanitaria), los mercados diseñados para productos más sencillos y con información más simétricamente repartida funcionan peor. Encargar al mercado que proporcione asistencia sanitaria a toda la población no garantiza el éxito de la empresa, entendiendo por tal, que toda la población esté cubierta frente al riesgo de enfermedad y que tenga acceso a los medicamentos y tratamientos necesarios. La promesa correspondiente (por parte de las compañías aseguradoras) puede tener contenidos casi infinitamente diferentes. Piénsese en la enorme variedad de tratamientos e intervenciones sanitarias existentes. En tales casos, los costes de contratar pueden reducirse notablemente proporcionando un seguro de asistencia sanitaria “todo incluido”. Esto es, estandarizar el producto para reducir los costes de información y facilitar la comparación de precios.

6. La escritura y el dinero son tecnología de la información. La escritura permitió almacenar la información y evitar su distorsión o desaparición. Si una deuda estaba registrada, el deudor – ni el acreedor – no podía afirmar, después, que la deuda era menor – o mayor – o que no existía. El dinero
“is a kind of record of your past labors, of their value as judged by society. And when you spend the money, it becomes a kind of signal, confirming your wants and veying them, however obliquely, to the various people involved in satisfying them”.
El dinero facilitó enormemente el paso de la utilización del contrato de sociedad para realizar las tareas cooperativas a la utilización de los contratos de intercambio al reducir los costes de realizar éstos. Si los intercambios y la especialización están muy relacionados, la aparición del dinero debió suponer un empuje muy potente a la especialización. El dinero aparece, como unidad de medida, mucho antes que con forma de moneda. Prácticamente aparece con la escritura. Las tablillas de arcilla más antiguas que se conservan de Mesopotamia registran transacciones económicas que valoran mercancías que se han entregado o que se han recogido de un almacén. Pero las monedas no aparecen hasta el siglo VII adC – los lidios las inventaron – .

7. Como explica Wright en la charla de TED, cuanto mejor le vaya a los demás, mejor nos irá a nosotros. Es una buena y egoísta razón para no sobrerreaccionar frente a los agravios y llevarnos lo mejor posible, incluso, con nuestros enemigos.

miércoles, 7 de agosto de 2013

¿Para qué razonamos?

La función primaria de la capacidad de razonar de los seres humanos es producir y evaluar argumentos en la comunicación (y no)… mejorar nuestras habilidades cognitivas o de decisión

Inferencia … es la producción de nuevas representaciones mentales sobre la base de las representaciones previas. Ejemplos de inferencias son la producción de nuevas creencias sobre la base de las creencias anteriores, la producción de expectativas sobre la base de la percepción, o la producción de planes sobre la base de las preferencias y creencias. Así entendida, la inferencia no tiene por qué ser deliberada o consciente. Realizamos inferencias, no sólo en el pensamiento conceptual, sino también en la percepción y en los controles motores. Es un ingrediente básico de cualquier sistema cognitivo.

Canción del viernes en miércoles: Kishi Bashi. Bright Whites

¿Es útil ampliar el número de tipos societarios?

Este estudio histórico referido a Méjico para finales del siglo XIX y comienzos del XX concluye que no mucho.
el efecto de un mayor menú organizacional no es tan grande si miramos cuánto capital fue registrado bajo sociedades en comandita y sociedades en comandita por acciones. Si esas formas de organización no hubieran existido, 4 % del capital total y menos del 15% de las empresas se hubieran perdido.
… aun con esta evidencia en mano, es difícil argumentar que tener un menú más amplio de formas organizacionales haya sido completamente irrelevante. Algunas empresas mexicanas y británicas prefirieron la sociedad en comandita simple sobre cualquier otra forma de organización. Así, la existencia de sociedades en comandita simple claramente tuvo un propósito. Diversos empresarios quisieron una mezcla distinta de responsabilidad limitada e ilimitada, y México tuvo esas formas de organización para satisfacer sus necesidades. … el menú de formas organizacionales disponibles … ofreció más flexibilidad para la creación de negocios que el espectro de organización comúnmente asociado a los países regidos por el common law (especialmente los Estados Unidos de América).

martes, 6 de agosto de 2013

Diferencias entre la política comunitaria, la alemana y la española en materia de multas derivadas de ilícitos anticompetitivos


Por Patricia Pérez Fernández


En este blog ya nos hemos hecho eco de la doctrina recientemente fijada por el Tribunal Supremo alemán en relación a la consideración del 10% del volumen de negocios durante el año anterior como límite superior relativo al importe de la multa, así como de las Directrices que publicó la autoridad alemana de competencia el 25 de junio siguiendo esta doctrina del BGH.

También se dijo que tanto la Comisión europea como los tribunales comunitarios entienden el límite máximo del 10% del volumen de negocios como límite de lo que – en última instancia – se puede exigir a la empresa (Kappungsgrenze). De esta forma, el límite máximo del 10% operaría sólo en relación al importe final de la multa impuesta por la Comisión (Kappungsgrenze), tras haber sido calculado el importe de la multa en función de la gravedad y de la duración de la infracción y habiendo valorado ya, en su caso, las circunstancias atenuantes o agravantes (aquí,, aquí y aquí). En la práctica, el resultado ha sido que la Comisión ha impuesto numerosas multas que están muy cerca de alcanzar ese 10% del volumen de negocios.

Microentrada: los costes de llamar cártel a cualquier cosa

Hay mucho publicado. Basta con poner en el buscador “Optimal fine Antitrust”. Los economistas no se ponen de acuerdo en los detalles aunque, en general, se considera que las multas aplicadas por las autoridades europeas y americanas están dentro del rango de lo que puede considerarse razonable entre la disuasión y la retribución como objetivos.


viernes, 2 de agosto de 2013

SL con estatutos tipo: no te puedes salir. Sí puedes someter conflictos entre administradores a arbitraje o mediación

Resolución DGRN de 25 de junio de 2013,
Se plantean dos cuestiones:
1. Si la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada al amparo de lo previsto en el artículo 5.2 del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, y con incorporación de los estatutos tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre puede incorporar un artículo adicional y mantener al mismo tiempo los beneficios de plazo y arancel previstos en dicho precepto. Respecto de la primera cuestión, la DGRN considera que el recurso no puede prosperar, ya que el Real Decreto-ley 13/2010 tiene por objeto, en este concreto aspecto, la agilización en la constitución de sociedades mercantiles posibilitando que se lleve a cabo, con carácter general, en un plazo reducido y “exceptuando sólo aquellos casos en que la elevada cuantía del capital o la complejidad de la estructura societaria exijan un examen más detallado”, algo que no se produce en este caso.
2. Si los estatutos pueden prever que las controversias entre los administradores de la sociedad sean objeto de mediación y arbitraje. Considera la DGRN que procede estimar el recurso en este punto pues la cláusula no contiene elemento alguno que permita, a priori, entender que el posible objeto de controversia sea contrario a Derecho (como si, por ejemplo, incluyera supuestos de responsabilidad penal, excluidos del ámbito de conocimiento de árbitros y mediadores). Por ello, indica que será en cada supuesto en que se plantee un posible conflicto entre administradores cuando, bien el mediador designado, bien el árbitro a quien corresponda conocer la controversia, deberán pronunciarse al respecto tal y como prevé el ordenamiento jurídico.
Por ello, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador en cuanto a la primera cuestión analizada y estima el recurso y revoca la nota de calificación en cuanto a la segunda.
PDF (BOE-A-2013-8163 - 6 págs. - 172 KB)




Canción del viernes: The Heads and the Rats, “Rivers and Roads”

Incorporación de los usos al contrato de compraventa mercantil

La entidad Gestora de Productos Agropecuarios S.L. (en adelante, GAP), que tiene como actividad comercial la intermediación en la compraventa de cereal, extendió una minuta, fechada el 17 de junio de 2008, relativa a una venta de 9.000 toneladas de trigo forrajero, a 195 euros/tonelada. En la minuta aparece como vendedora Soufflet Negoce, S.A. (en adelante, Soufflet), y como compradora Alto Ebro, Sociedad Cooperativa (en adelante, Alto Ebro). El puerto de origen era el de Tarragona y se establecían cinco entregas. La minuta contiene un apartado, encabezado como "Observaciones", con la siguiente mención: "10 días de plancha libres. Operación sujeta a la aceptación de COFACE". La aseguradora Coface remitió a Soufflet una comunicación, el 21 de julio de 2008, en la que le manifestaba que aceptaba cubrir el riesgo de esta operación de venta únicamente hasta 150.000 euros, de los 780.000 en que consistía. EL 18 de agosto de 2008, Soufflet puso a disposición de Alto Ebro la primera entrega, en el puerto de Tarragona, a la que siguieron otras dos entregas. Ninguna de ellas fue recogida por Alto Ebro. Soufflet ejercitó una acción de incumplimiento contractual contra Alto Ebro y reclamó los daños y perjuicios sufridos, que consistían en la diferencia de precio con el trigo revendido a otro comprador, los gastos de almacenamiento y coste de la financiación a un 5,5%, así como, respecto del resto del trigo contratado y no revendido, la diferencia entre el precio pactado y el que operaba en el mercado al tiempo de la resolución del contrato, en octubre de 2008. Esta indemnización se cifró en 483.630,09 euros.
Es un caso de libro: contrato de compraventa, incumplimiento del comprador, resolución por el vendedor que, además, exige la indemnización de daños y perjuicios calculados por los beneficios dejados de obtener por la “venta de reemplazo”.

La aplicación de un régimen imperativo no puede eludirse troceando una relación pensada por las partes como duradera: contratos de agencia

Un régimen contractual como el que la recurrente sostiene en su recurso, constituido por los sucesivos contratos por tiempo determinado, actas de liquidación que las partes suscribían simultáneamente con los nuevos contratos que sustituían al anterior, en las que manifestaban no tener «cantidad o concepto alguno que reclamarse por tal contrato definitivamente extinguido», interpretadas en el sentido de que renunciaban a la indemnización por clientela correspondiente al contrato extinguido, y la estipulación 15ª del último contrato suscrito conforme al cual la indemnización por clientela había de calcularse sobre el «incremento experimentado en el número de clientes sobre los existentes en el momento de la firma de este contrato», supondría una infracción del régimen imperativo previsto en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , por cuanto que impediría que la indemnización por clientela se calculara tomando en consideración la aportación real de nuevos clientes por el agente al empresario durante el tiempo en que desempeñó su labor de agente. El pacto anticipado que limite el derecho del agente a obtener, una vez terminado el contrato y en caso de conflicto con su empresario, una indemnización que alcance la cuantía prevista en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia , prohibido por el régimen imperativo de la Ley del Contrato de Agencia, puede consistir tanto en la previsión de un porcentaje o fórmula de cálculo más perjudicial para el agente que la prevista en el art. 28 , como en una reducción de la base sobre la que se aplique dicha fórmula o porcentaje por excluir una parte del periodo durante el que se desarrolló la relación de agencia. Por tanto, la tesis sostenida por la recurrente no es admisible, por ser contraria al régimen imperativo de la indemnización por clientela establecido en la Ley del Contrato de Agencia.
Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2013. El proceso duró, en las tres instancias, poco más de cuatro años.

Las grabaciones de partidos de fútbol no son obras en el sentido de la LPI y tendrá los derechos atribuidos al productor el que así resulte del contrato de cesión de los derechos

La Real Federación Española de Fútbol es titular de los derechos de retransmisión de la final de la Copa del Rey. La RFEF cede esos derecho a GSM y GSM “encarga” la producción del partido a TVE. BBK organiza un evento en San Mamés y, a través de pantallas gigantes, permite a los asistentes al evento ver el partido a través de la señal emitida por TVE. GSM pretende cobrar de BBK 120.000 euros porque, en su opinión, BBK ha infringido sus derechos exclusivos – comunicación pública de una obra –, subsidiariamente, porque ha infringido sus derechos (los de GSM) como productora de la grabación audiovisual y, subsidiariamente, porque BBK habría actuado deslealmente mediante la comisión de actos de competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena. El JM desestima la demanda, la Audiencia revoca parcialmente y el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia y confirma la del JM. Del razonamiento del Tribunal Supremo destacamos lo siguiente no sin antes destacar que sólo transcurren 4 años desde la presentación de la demanda ante el juzgado de lo mercantil y la sentencia del Tribunal Supremo.

jueves, 1 de agosto de 2013

Responsabilidad penal, responsabilidad jurídica y responsabilidad política



Los más importantes escándalos de corrupción que han afectado a los partidos políticos (no hablo de la corrupción personal de personas que ocupan cargos públicos) tienen en común la estricta separación que pretenden los dirigentes de esos partidos políticos entre la conducta del funcionario/empleado del partido que cometió las conductas delictivas y los dirigentes del partido. Así, el Sr. Mas ha explicado que se equivocó al confiar en el tesorero de su partido – el Sr. Osacar - que habría obtenido fondos de Ferrovial a través del Palau de la Música, fondos procedentes, por tanto, de la comisión de un delito (cohecho propio o impropio) ya que Ferrovial entregó las cantidades correspondientes “a cambio” o, al menos, “con ocasión de” la concesión de obras públicas por parte del Gobierno de la Generalitat y fondos que, en parte al menos, beneficiaron a Convergencia i Unió. El Sr. Mas explica que se equivocó al confiar en el Sr. Osacar pero rechaza dimitir porque – cito literalmente – “Yo nunca he tenido ninguna responsabilidad en el control de la finanzas de CDC. Lo encuentro absolutamente exagerado, desproporcionado y partidario".

Canción del viernes en jueves: Para ti. La Mode (versión en directo en Tiempos Modernos de la 2)

miércoles, 31 de julio de 2013

Un examen de Derecho de la Competencia con respuestas extraídas de una sentencia de un tribunal especializado

Imaginemos que asiste Vd., a un curso de Derecho de la Competencia que yo imparto y, al final del mismo, le hago un pequeño cuestionario para comprobar que ha asimilado Vd., correctamente los conceptos básicos de manera que pueda aplicarlos en su práctica profesional. La primera pregunta sería


Culpabilidad en infracciones del Derecho de la Competencia: la intervención de la Administración

En cuanto a la incidencia de la intervención de la Junta de Andalucía al aprobar la modificación propuesta por el Consejo Regulador, considera esta Sala que no afecta a la existencia de la infracción pero si que incide en la culpabilidad. Hay que tener en cuenta que estamos en el ámbito del derecho sancionador en el que un pilar esencial es la existencia de culpabilidad del sujeto infractor, siendo ese principio aplicable también al régimen sancionador del derecho de la competencia. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 2008 en la que se anuló la sanción impuesta por el Tribunal de defensa de la competencia al Consejo Profesional de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria por ausencia de culpabilidad dado la incertidumbre jurídica existente respecto al ejercicio de la función de intermediación. Se anuló una sentencia de esta Sala y sección indicando el Tribunal Supremo que el juzgador de instancia no ha respetado el principio de culpabilidad al considerar al Consejo General recurrente autor del ilícito tipificado en el artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , en relación con lo dispuesto en el artículo 1, porque este principio, que se garantiza en el artículo 25 de la Constitución como principio estructural básico del Derecho Penal y del Derecho Administrativo Sancionador, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 150/1991, de 4 de julio , que limita el ejercicio del ius punendi del Estado, exige que la imposición de la sanción se sustente en la exigencia del elemento subjetivo de culpa para garantizar el principio de responsabilidad y el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías ( STC 129/2003, de 20 de junio ). En este caso no considera esta Sala que exista una ausencia de culpabilidad, que determine la anulación de la sanción sino una reducción de su importe ya que únicamente a partir de febrero de 2007 y como consecuencia de la aprobación de la orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 19 de febrero de 2007 (Boletín Oficial Junta de Andalucía de 27 de marzo de 2007) de modificación del Reglamento de la Denominación de Origen, puede afirmarse que la Junta de Andalucía a través de su Consejería de Agricultura contribuyó a dar apariencia de legalidad a las conductas referidas exclusivamente a la fijación de un cupo sobre ventas. En este sentido también la Comisión en el asunto Tabaco Crudo procedió a minorar la multa impuesta al considerar que el marco normativo aprobado por el Ministerio "podría generar un grado de incertidumbre considerable" entre las empresas del sector" en cuanto a la legalidad" de la negociación colectiva de los precios. (Decisión de la Comisión Europea de 20 de octubre de 2004)…

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