jueves, 31 de julio de 2014

Depósito de cuentas: informe de auditoría en el que no se expresa opinión por falta de información

Resoluciones DGRN de 23, 24, 25 y 26 de junio de 2014
Las cuatro resoluciones se pronuncian sobre el mismo caso: la sociedad presenta a depósito sus cuentas anuales junto con un informe del auditor manifestando que no emite opinión por falta de información: “Debido al efecto muy significativo de la limitación al alcance de nuestra auditoría descrita en el párrafo anterior [falta de información, tras varios requerimientos], no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales adjuntas”.
El registrador no practica el depósito, por entender que el informe aportado no cumple con la finalidad prevista por el legislador.     
Tras un análisis de lo dispuesto en la Ley de Auditoría y su Reglamento, la DGRN distingue entre la emisión de un informe de auditoría, aunque sea con opinión denegada (que merece una valoración individualizada a los efectos de depósito), y un escrito en el que el auditor afirma que no emite informe en absoluto. En estos supuestos en los que no existe informe, la admisión del depósito implicaría la frustración de la finalidad perseguida por la ley (obtener una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad) así como de los derechos de los socios y de los terceros, en su caso.
La DGRN confirma la nota de calificación del registrador y desestima el recurso presentado por la sociedad.



Cooperación en los intercambios y cooperación en la producción

En la entrada dedicada al paper de Rubin hemos dicho que la gente utiliza los mercados, sobre todo, para cooperar, no para competir. La gente maximiza su utilidad, normalmente, dice Rubin, intercambiando. Si recordamos las aportaciones de Coase, tal apreciación debería completarse con una referencia a las organizaciones y al trabajo en equipo, esto es, fundamentalmente, a la empresa. Los mercados están basados en la cooperación y la cooperación se expresa en los intercambios y en el trabajo en equipo. Los intercambios, como hemos dicho, son explícitos cuando se realizan a través de la contratación, contratación que, en los modelos de competencia perfecta no son aparentes porque se contrata “con el mercado”. Es el subastador de Walras que asigna oferta y demanda.

miércoles, 30 de julio de 2014

Efectos registrales de la nulidad de un acuerdo social inscribible

Resolución de 30 de junio de 2014,
En el caso, la sentencia que declaraba la nulidad de unos acuerdos sociales no indicaba expresamente que debía cancelarse el acuerdo ya inscrito ni los posteriores al inscrito. La Dirección General comienza diciendo que ya ha dicho que “en el ámbito del Derecho Mercantil y, más específicamente, en el Derecho de Sociedades la declaración de nulidad de los acuerdos sociales no tiene siempre los radicales efectos previstos en el orden civil pues, además de los intereses de las partes del negocio, entran en juego otras consideraciones igualmente merecedoras de amparo como son la conservación de la empresa y la salvaguardia del principio de seguridad jurídica”.

martes, 29 de julio de 2014

Misión imposible: redactar la cláusula de retribución de los administradores en la sociedad limitada


Fuente. Wikipedia
Un poco de Derecho Civil y un poco de piedad con la gente
Como hemos contado en otras entradas, Hacienda se ha dedicado a rechazar la deducibilidad de las remuneraciones de los administradores cuando el cargo, según los estatutos, no estaba expresamente retribuido de modo que los asesores fiscales se han dedicado, a su vez, a modificar estatutos sociales de pequeñas y medianas empresas. Y, la verdad, los pobres no saben qué hacer para que todo el mundo esté contento. La DGRN no ayuda mucho. (ver aquí, aquí, aquí, aquí y aquí).

La formación del contrato mediante subasta y el Derecho europeo de protección de los consumidores

Fernando Gómez Pomar y Marian Gili han publicado un interesante trabajo sobre la modificación de la regulación de la formación del contrato mediante subasta en el marco del Derecho Europeo de Protección de los Consumidores en el penúltimo número de InDret. Actualizan así, sus trabajos previos sobre la materia. En la situación actual, han quedado refundidas en la Directiva 2011/83 las cuatro Directivas sobre

lunes, 28 de julio de 2014

Más Rubin: por qué tanta gente vota a Podemos

La riqueza no se crea ni se destruye, sólo cambia de manos


La esencia de lo que los populistas consideran que es la Economía se resume – dice Rubin – en que la Economía se ocupa de distribuir la riqueza, no de producirla. La riqueza está ahí, la cantidad de riqueza no viene influida por lo que la gente piense o haga y de lo que se trata es de distribuirla. Es el mundo de los juegos suma-cero. No se trata de maximizar la riqueza de todos. Se trata de repartir lo que haya, respecto de lo cual, cada uno se comporta egoístamente.

Y es que no es intuitivo pensar en términos de juegos de suma positiva; en las ventajas de la cooperación, esto es, de la especialización y del intercambio; en términos de incentivos… “Hay que aprender” a pensar en esos términos. Es posible que un cerebro formado en una economía de subsistencia como es el de todos los animales incluido el ser humano tienda a configurar las relaciones económicas como las hemos descrito en el primer párrafo. Incluso el hecho de que los economistas sean más optimistas que el público en general, puede corresponderse con la mejor comprensión por parte de los primeros de que las relaciones económicas son juegos de suma positiva.

Hemos dicho en otra entrada que los científicos aceptan que estamos especialmente adaptados para descubrir el engaño y que castigamos con ganas al que nos engaña, aunque el castigo tenga un coste para nosotros. O sea, somos muy buenos en lo que a la justicia conmutativa se refiere (vean el video de este mono cuando recibe un premio inferior al de su compañero por idéntica tarea y comparen con la parábola de los viñadores) y eso cuadra con una economía de subsistencia donde los intercambios tienen lugar dentro de grupos pequeños. El altruismo es coherente porque facilita la supervivencia.


Pero la Economía de los cazadores-recolectores no dejaba hueco para el intercambio beneficioso más allá del altruismo que incrementaba las posibilidades de supervivencia de los miembros del grupo porque (en grupos pequeños) ni existía especialización y división del trabajo ni existía el intercambio. El carácter nómada impedía la acumulación de capital y, por tanto, desincentivaba la producción de cualquier cosa que no se pudiera llevar encima, lo que reducía los avances tecnológicos notabilísimamente. De eso hemos hablado mucho en el blog. (aquí, aquí, aquí). Pero es que el Mercantilismo fue la ideología dominante hasta la Ilustración. Hasta el siglo XVIII no descubrimos la mano invisible que lleva a los que cooperan desde el egoísmo a generar riqueza. Y no solo en los siglos XVI y XVII. Todos los imperios se basaban en apoderarse de los territorios y riquezas de otras poblaciones, en la expansión. Desde Mesopotamia hasta el Imperio Británico.


¿Por qué había de extrañarnos que la gente siga concibiendo las relaciones económicas en términos de juegos suma cero si eso es lo que habían experimentado durante toda su vida todas las generaciones humanas hasta la Revolución Industrial? La idea de que la riqueza no se crea ni se destruye, sólo cambia de manos era algo bien asentado en las cabezas de los cazadores-recolectores y la gente no tuvo motivos para cambiar de “opinión” porque lo que la realidad les ofrecía es que, efectivamente, la única forma de aumentar la riqueza de uno era privando a otros de ella, por la fuerza, o dando otra cosa a cambio que se presumía – precio justo – de igual valor objetivo que la entregada.

Fuente, Wikipedia

Si nos costó miles de años entender que la riqueza se crea a través de la especialización y el intercambio – la cooperación – y del avance tecnológico resultante, ¿debe extrañarnos que esas ideas tan poderosas y elementales se enfrentaran a concepciones teorizadas erróneas pero muy difundidas y con gran éxito popular? Dice Rubin “las teorías competidoras de la Economía neoclásica son erróneas por lo que debemos preguntarnos por qué se aceptan”. Y la respuesta – aparte de los intereses particulares de algunos en que así sea – se encuentra en que estas concepciones erróneas sobre la riqueza encajan bien con nuestro cerebro de cazadores-recolectores. El psicoanálisis, la frenología o la homeopatía se han abandonado, pero mucha gente inteligente – añade – sigue afirmando la validez, en plano de igualdad, de las teorías marxistas sobre el funcionamiento de la Economía. Añadámosle – con Schumpeter – que la creación de riqueza se sustituye por la búsqueda del beneficio, lo que encaja con la idea de extracción de otro y no de producción, y la imagen estará completa.

Las regulaciones que reducen – mucho – la riqueza a cambio de mantenerla – poco – en manos de algunos son aplaudidas por las mayorías. Piensen en la libertad de horarios comerciales y la apertura de centros comerciales o en las barreras arancelarias, por no mencionar otras más controvertidas. O en la concepción mayoritaria entre nuestros juristas acerca de que se “destruyen puestos de trabajo” cuando se facilita la terminación de los contratos de trabajo. Detrás de esas concepciones está la idea de que de lo que se trata es de cambiar de manos algo valioso (el descanso de los pequeños comerciantes, las fábricas ineficientes situadas en el país que se protege con las barreras arancelarias o el puesto de trabajo cuyo salario se ahorra el empleador que despide al trabajador). Y lo propio puede decirse – dice Rubin – de la concepción de los impuestos o del gasto público. Los efectos de la gratuidad de estos bienes sobre la demanda de los mismos por los ciudadanos no entra en la discusión sino para señalar que hay que aumentar los impuestos para sufragarlos.

Rubin concluye que los costes sociales de estas concepciones económicas erróneas son mucho más elevados que los costes de las doctrinas pseudocientíficas y que, por esta razón, deberíamos aplicarnos a corregirlos con más interés de lo que lo venimos haciendo. Por ejemplo – dice – podemos convencer mejor de la bondad de la publicidad de medicamentos si, en lugar de apelar a la mayor información del consumidor gracias a la publicidad, apelamos a que la publicidad aumentará el consumo y, por tanto, los incentivos de los fabricantes para producir nuevos medicamentos.

El problema de los economistas es que un físico puede apelar al método científico para convencer (a los biólogos les costó cien años que se aceptara generalizadamente la evolución) y, por desgracia, un científico social, todavía, no. Pero puede apelar a la razón


Rubin, Paul H., Folk Economics, 2002 

Microentrada: por qué el contrato único e indefinido cambia las reglas del juego

Derechas e izquierdas en contra del contrato único e indefinido. Los laboralistas, en su línea, también. El argumento de las derechas es la inconstitucionalidad o la contrariedad a normas internacionales. El argumento de las izquierdas es el siguiente (lean todo el artículo, no tiene desperdicio):
Si el coste del despido es nulo o bajísimo, cualquier trabajador, se llame como se llame su contrato, puede ser despedido en cualquier momento. Es decir, cualquier trabajador se convierte de facto en un trabajador temporal, porque no tiene asegurada más que nominalmente la duración indefinida de su relación laboral.

Sansón Carrasco. ¿Hay Derecho?


Más panfletos, por favor
Cuando Elisa de la Nuez me regaló el libro (subtitulado “La quiebra del Estado de Derecho y de las instituciones en España”) - debo confesarlo –, desconté fuertemente su interés. Ella lo debió de prever porque en el correo en el que me solicitaba la dirección de envío añadía “pero para que lo leas ¿eh?” (supongo que había leído esta entrada en el blog y se temía lo peor).

viernes, 25 de julio de 2014

El gran Paul H. Rubin sobre cooperación y competencia


Vivimos en un mundo de cooperación. La Economía está formada por unas islas de competencia en un mar de cooperación inconsciente… la Economía de mercado es un empeño fundamentalmente cooperativo y la esencia de los mercados es la cooperación

En otra entrada hemos sugerido que el Derecho puede explicarse, mejor, como el principal mecanismo institucional que tiene una sociedad agrícola (es decir, que ha superado la etapa de los cazadores-recolectores) para organizar la cooperación entre los miembros de la misma. Uno de mis economistas favoritos, Paul Rubin propone algo en esta línea a sus colegas-economistas: dejar de hablar de los mercados en términos de competencia y hablar de los mercados como mecanismos para articular la cooperación. Es la única forma, a su juicio, de eliminar la fobia a los mercados. Esta fobia a los mercados no se explica, puesto que

Rivalidad y cooperación en las relaciones sociales: nuestro caso


foto: Pedro Fraile 
"Se ha hecho creer a los pueblos que lo que les interesa es empobrecer a sus vecinos. Cada nación mira envidiosamente la prosperidad de las otras con las que comercia porque considera la ganancia de éstas su propia pérdida”
Adam Smith
Si Keynes tenía razón respecto a que las ideas afectan de forma infinitamente más relevante a los resultados económicos que los intereses de grupos particulares, en España debemos invertir mucho en tratar de mejorar la calidad del debate público y deshacer las ideas equivocadas que están detrás de muchas actuaciones públicas. Los grupos de presión se aprovechan de la credulidad de la Sociedad para avanzar sus particulares intereses. Y la peor idea que puede dominar las creencias de los individuos en una Sociedad es que las relaciones entre los individuos y los grupos son un juego de suma cero en el que la ganancia de uno es la pérdida de otro. Esta creencia – base del Mercantilismo – es la que conduce a las guerras de conquista y, en la discusión política, a la captura de rentas

“From that assumption it followed that if one could exclude others from trade by forcible means, a gain would accrue to the nation as a whole”.

jueves, 24 de julio de 2014

Convocatoria de la junta cuando el socio mayoritario ha fallecido

Nuestro sistema de doble control, registral y judicial, del cumplimiento de los contratos de sociedad genera situaciones como la que dio lugar a la Resolución de la DGRN de 23 de mayo de 2014. El padre, titular del 75 % del capital social, fallece. El hijo (no sabemos si tiene hermanos) convoca Junta sin seguir el procedimiento previsto en la Ley y en los estatutos (anuncios en prensa y en el BORM). Comunica la convocatoria al domicilio del padre fallecido y recibe el acuse de recibo de la viuda. Los estatutos preveían tal forma para las comunicaciones de la sociedad con los socios. La DGRN sospecha que los derechos de los demás herederos pueden verse afectados (desde luego, el comportamiento del hijo es sospechoso ya que no se entiende por qué no celebró una Junta Universal llamando a los coherederos para que designaran un representante) pero confirma la calificación de la Registradora sobre un argumento formal: la convocatoria es inválida porque no se ajusta a lo previsto en la Ley y en los estatutos

Liquidación de una sociedad civil


Iglesia de la Asunción, Huercal-Overa Fuente
No hay enriquecimiento injusto cuando el desplazamiento patrimonial tiene su causa en un contrato válido
En el presente caso, la forma de liquidar la sociedad declarada en la instancia encuentra su fundamento en el documento suscrito por las partes, que contiene un contrato de sociedad civil, de 19 de enero de 2000 "cuya literalidad no deja lugar a dudas ( art. 1281.1 CC )" , según interpreta la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Quinto). Interpretación que no ha sido combatida debidamente. Contrato de sociedad, del que nacen obligaciones para las partes que deben respetar y sujetar a él su comportamiento, por lo que, conforme a la STS núm. 777/2012, de 17 de noviembre , la invocación de dicha doctrina está vedada cuando existe entre los presuntos enriquecidos y empobrecidos una relación contractual que no ha sido invalidada, ya que, constituye un mecanismo subsidiario ( STS núm. 1170/2007, de 5 de noviembre ). La existencia de pacto válido en el contrato, obliga a las partes a proceder a la liquidación de la relación de conformidad con ell mismo, que se ajusta a cuanto establece el art. 1689.I CC , como señala la sentencia recurrida. Las aportaciones debidas por la actora deben efectuarse, con base en la sentencia que se recurre, esto es, con los intereses correspondientes a su cargo, conforme establece el art. 1682 CC , por lo que no existe enriquecimiento alguno por parte de quien está obligado a llevar a cabo tales desembolsos con el correspondiente recargo por intereses, como seguidamente se analizará.

Reparto de participaciones sociales entre herederos a través de un protocolo familiar

Los hechos
La sociedad Sánchez Cano, S.A., que había sido fundada por Miguel Ángel y su esposa Cristina , al tiempo de iniciarse el presente pleito era propiedad de sus cuatro hijos, de acuerdo con el siguiente reparto de acciones: Alfonso era titular del 33% del capital social; Aquilino , del 33%; María Milagros , del 17%; y Ángeles , del restante 17%. En enero de 2010, Sánchez Cano, S.A. era titular de las participaciones de la sociedad brasileña, Sánchez Cano, Ltd. que representaban un 97,253817% de su capital social, correspondiendo el resto a los cuatro hermanos.

miércoles, 23 de julio de 2014

Nulidad del pagaré por omitir el lugar de su emisión

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014
Los hechos
El día 5 de mayo de 2008, la entidad Castellón Línea Futuro, S.L. libró un pagaré a favor de Keraben Tiendas, S.L. por un importe de 4.485,86 euros, con vencimiento el día 15 de agosto de 2008. En el pagaré no aparecía el lugar de emisión del pagaré ni tampoco constaba una dirección junto a la firma del librador. Llegado el vencimiento del pagaré, fue presentado al cobro y resultó impagado. Keraben Tiendas, S.L. interpuso, a continuación, una demanda de juicio cambiario frente a la deudora cambiaria (Castellón Línea Futuro, S.L.).

Responsabilidad personal del administrador por actos desleales cometidos por empleados

O cuándo y por qué han de estimarse las “acciones individuales” de responsabilidad contra los administradores sociales
Este es el resumen de una Sentencia del Tribunal Supremo alemán de 18 de junio de 2014 (por cierto, ojalá el Tribunal Supremo publicara unos resúmenes de sus sentencias de esta calidad) vía @RainerGrossmann
a) El Administrador de una sociedad solo es responsable de los actos de competencia desleal cometidos por miembros de la organización que representa sólo cuando haya participado personalmente en dichos actos, bien mediante un comportamiento activo, bien porque hubiera debido impedir la realización del comportamiento desleal conforme a los principios generales del derecho de daños por ostentar una posición de garante.
b) La mera condición de órgano social y la responsabilidad general sobre la empresa social no generan, por sí solas, un deber del administrador social en relación con los terceros, de evitar infracciones de la competencia por parte de la sociedad
c) El administrador responde personalmente sobre la base de sus obligaciones generales de cuidado en el tráfico si la empresa que gestiona basa su forma de actuar y su modelo de negocio sobre la infracción de las normas jurídicas.

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