La sociedad Sánchez Cano, S.A., que había sido fundada por Miguel Ángel y su esposa Cristina , al tiempo de iniciarse el presente pleito era propiedad de sus cuatro hijos, de acuerdo con el siguiente reparto de acciones: Alfonso era titular del 33% del capital social; Aquilino , del 33%; María Milagros , del 17%; y Ángeles , del restante 17%. En enero de 2010, Sánchez Cano, S.A. era titular de las participaciones de la sociedad brasileña, Sánchez Cano, Ltd. que representaban un 97,253817% de su capital social, correspondiendo el resto a los cuatro hermanos.
El 25 de octubre de 2001, Miguel Ángel y su esposa Cristina firmaron unos acuerdos con sus cuatro hijos, bajo el encabezamiento "Informe sobre los acuerdos adoptados por la familia Miguel Ángel - Cristina ", que fueron protocolizados mediante acta notarial de fecha 7 de enero de 2002. El contenido de los cuatro primeros apartados es el siguiente: «i) La participación en Sánchez Cano S.A., deberá estar representada, para D. Aquilino y D. Alfonso por un treinta por ciento (30%) cada uno de ellos del capital social y para Dª María Milagros y Dª Ángeles por un veinte por ciento (20%) cada una. Los porcentajes mencionados se corresponderán con la plena propiedad de las acciones y por tanto habrá de realizarse, con el menos coste fiscal posible, la transmisión de la nuda propiedad de un tres por ciento (3%) del capital, por parte de D. Aquilino y D. Alfonso a favor de Dª. María Milagros y Dª. Ángeles . Igualmente el derecho de usufructo que actualmente corresponde a D. Miguel Ángel y a Dª. Cristina , sobre el cien por cien del capital social, deberán, en el mismo acto revertir en las proporciones descritas, a los respectivos nudos propietarios. ii) La participación en la Sociedad Brasileña (que actualmente pertenece en un 5,33% a los hermanos Alfonso María Milagros Aquilino Ángeles , y en un 94,67% a la mercantil Sánchez Cano S.A. deberá corresponder a partes iguales a cada uno de ellos, sin que, a tal efecto, sea necesario que la participación se detente directamente por las personas físicas y, por ello, en orden a la consecución de dicho resultado se sumará la participación directa en la sociedad brasileña de cada uno de los hermanos a la participación indirecta que ostenten en la misma a través de la mercantil Sánchez Cano S.A., en función, lógicamente, de su correspondiente participación en ésta del treinta y del veinte por ciento respectivamente. iii) Los bienes inmuebles (terrenos, naves, etc) en los que Sánchez Cano, SA desarrolla su actividad, en la actualidad pertenecientes a D. Miguel Ángel y Dª. Cristina , serán aportados por estos a la mercantil, y las participaciones que reciban como consecuencia de dicha aportación, serán transmitidas en el mismo acto, con el menor coste fiscal posible, a sus hijos, de tal forma que una vez realizada la transmisión, se mantenga la participación de estos en la sociedad en la proporción indicada en el punto I. iv) Las marcas propiedad del matrimonio Miguel Ángel - Cristina , que en la actualidad utiliza la sociedad, serán aportadas por éstos a la misma a cambio una renta vitalicia. En todo caso mientras viva5 cualquiera de los cónyuges recibirán de la sociedad una retribución de veinticuatro millones de pesetas (24.000.000,- Pts) al año. Este importe se verá incrementado anualmente en el importe del IPC del ejercicio anterior.» 2. Ángeles , en la demanda que dio inicio al presente procedimiento, pidió que se declarara: a) la validez de estos acuerdos para-sociales; b) que el testamento de su madre ( Cristina ), de 16 de mayo de 2007, respetándose su validez, no podía alterar el contenido de los anteriores acuerdos para-sociales, en la medida en que no podía disponer de los bienes y derechos que no le correspondían ya, a tenor del cumplimiento de dichos acuerdos; y c) la obligación recíproca de los hermanos Alfonso Ángeles María Milagros Aquilino de otorgar las correspondientes escrituras y documentos que se determinaran en ejecución de sentencia, para llevar a cumplimiento los pactos para-sociales: i) hacer posible que la estructura accionarial de la Sánchez Cano S.A. quede de la siguiente forma: Alfonso , el 30%; Aquilino , el 30%; María Milagros , el 20%; y Ángeles , el 20%. ii) hacer posible que la estructural accionarial de Miguel Ángel Ltd (con sede en Brasil) corresponda a los hermanos Alfonso Ángeles María Milagros Aquilino por partes iguales a cada uno de ellos. iii) hacer posible que el derecho de usufructo sobre el cien por cien del capital social, que actualmente correspondía a Miguel Ángel y Cristina , revirtiera a los nudos propietarios (los hermanos Alfonso María Milagros Aquilino Ángeles ) en las respectivas proporciones antes descritas. iv) hacer posible que los inmuebles (terrenos, naves, etc) en los que Sánchez Cano S.A. desarrolla su actividad, y que seguían siendo titularidad de Miguel Ángel y Dña. Cristina , fueran aportados a dicha sociedad. v) hacer posible que las marcas, cuya titularidad ostentaba el matrimonio Miguel Ángel - Cristina , pasaran a ser propiedad de la mercantil Sánchez Cano, S.A.
Sobre la validez de los pactos parasociales
La sentencia de apelación confirma la validez de los acuerdos de 25 de octubre de 2001, protocolizados el 7 de enero de 2002, pues fueron consentidos por toda la familia, los cuatros hermanos y sus padres, sin que se hubiera cuestionado su validez en los años sucesivos. La sentencia rechaza la postura de los recurrentes que califican estos acuerdos de "mera declaración de intenciones", porque la audiencia entiende que su contenido resulta claro, sin perjuicio de que para llevarse a cumplimiento precise de complejas operaciones, ya que basta para ello que los cuatro únicos socios de las dos compañías, trasladen a las juntas la adopción de los acuerdos necesarios para dar cumplimiento con lo convenido. La sentencia de apelación insiste en que existe causa para la adopción de estos acuerdos, la transmisión del control de las sociedades, por parte de los padres a favor de los hijos, a cambio de una renta vitalicia de 24.000.000 Ptas. anuales. Y no advierte que vayan contra el orden público o en perjuicio de terceros…En realidad, el recurso, por medio de este motivo, cuestiona la calificación que de los acuerdos de 2001 realiza la sentencia recurrida, que expresamente rechaza que se trate de una mera declaración de intenciones y les reconoce validez y una eficacia tal que legitima a cualquiera de los que fueron parte a exigir su cumplimiento. Para la jurisprudencia, estos acuerdos para- sociales, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad ( Sentencias 128/2009, de 6 de marzo , y 138/2009, de 6 de marzo ).Declarada la validez de estos acuerdos, no cabe contradecir su eficacia vinculante entre las partes, sin pretender cambiar la calificación jurídica que de los mismos ha realizado el tribunal de instancia. Y, como hemos insistido en otras ocasiones, la calificación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, sin que el resultado de esta labor técnica pueda ser controlada en casación, salvo que resulte manifiestamente errónea ( Sentencias 329/2009, de 28 de mayo ; 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio ). No existe ningún error manifiesto
Interpretación de los pactos parasociales
La valoración realizada por la sentencia recurrida, al entender que del acuerdo se desprende la obligación por parte de los dos hermanos Alfonso y Aquilino de transmitir a cada una de sus dos hermanas, Ángeles y Cristina , las acciones de Sánchez Cano, S.A. que representen el 3% de su capital social, sin que estas dos hermanas tengan que realizar contraprestación alguna, no contradice las reglas legales de interpretación contenidas en los arts. 1282 y 1283 CC . El mero hecho de haber dejado transcurrir unos años (seis o siete) sin instar el cumplimiento del acuerdo no significa que la voluntad de las partes fuera no dotarle de contenido obligacional, sino que lo único que pone de manifiesto es que mientras no surgió el conflicto entre los hermanos y los padres vivían, existía la confianza en que el acuerdo se cumpliría, sin que hubiera urgencia en darle cumplimiento. De hecho, con el acuerdo culminaba la transmisión del patrimonio de los padres a los hijos, de tal forma que otorgaba garantía de cómo se repartiría ese patrimonio entre los hijos. Por esta razón, no se aprecia la infracción de la regla del art. 1282 CC .
La Sentencia de la Audiencia incurre en incongruencia extra petitum
iii) Sin embargo, sí que incurre en incongruencia extra petitum la sentencia recurrida cuando condena a los dos hermanos ( Alfonso y Aquilino ), a transmitir a cada una de sus dos hermanas ( Ángeles y María Milagros ) la titularidad de una cuarta parte de las participaciones sociales de Sánchez Cano, Ltd., pues no se acomoda a lo solicitado en la demanda. En la medida en que Alfonso y Aquilino no son titulares de las participaciones de Sánchez Cano, Ltd., sino que éstas corresponden en más de un 97% a Sánchez Cano, S.A. y en el resto a otra sociedad de la que son socios los cuatro hermanos Alfonso Ángeles María Milagros Aquilino , la pretensión ejercitada en la demanda de que se condene a Alfonso y Aquilino a "hacer posibles que la estructura empresarial de Sánchez Cano, Ltd., corresponda a los hermanos Alfonso María Milagros Aquilino Ángeles a partes iguales a cada uno de ellos" no puede englobar la condena Alfonso y Aquilino a transmitir a cada una de sus dos hermanas una cuarta parte de las participaciones de esta sociedad. Esta última condena, sin perjuicio de que tampoco estaría legitimada porque se impone a los dos hermanos la entrega de algo de lo que no pueden disponer directamente (lo que se denuncia en el motivo quinto de este recurso extraordinario por infracción procesal), en cualquier caso excede de lo solicitado y de lo que podía razonablemente entenderse solicitado cuando se pedía hacer lo posible para que la estructura accionarial de Sánchez Cano, Ltd. se acomodara a la distribución convenida en el acuerdo parasocial.
No sé si el Tribunal Supremo ha sido muy estricto. La Audiencia había condenado a los dos hermanos a “hacer posible” la estructura de propiedad pactada, por tanto, a cumplir con el pacto parasocial y eso es lo que se pedía en la demanda.
También constituye una clara incongruencia extra petitum la condena de Miguel Ángel a transmitir a Sánchez Cano, S.A. la titularidad de las marcas e inmuebles sobre las que ostentaba su titularidad, pues no había sido solicitado en la demanda, ni puede entenderse pretendido. En el suplico de la demanda, en el número 3º), se pide la condena de los hermanos Alfonso Ángeles María Milagros Aquilino al cumplimiento de determinadas obligaciones, entre ellas: D) "hacer posible que los inmuebles (terrenos, naves, etc) en los que la mercantil Sánchez Cano, S.A. desarrolla su actividad, y que siguen siendo titularidad de Miguel Ángel y Cristina , sean aportados a dicha sociedad"; y E) "hacer posible que las marcas, cuya titularidad ostenta el matrimonio Miguel Ángel - Cristina , pasen a ser propiedad de la mercantil Sánchez Cano, S.A.". En ningún momento se pide la condena de Miguel Ángel a entregar a la sociedad los inmuebles y las marcas, ni cabe entenderla solicitada implícitamente. La petición de condena sólo se dirige frente a los hermanos y se refiere a hacer lo posible para que se realice la transmisión de los inmuebles y las marcas, por parte de quien detentaba su titularidad.
1 comentario:
Hola Jesús. El "quid" de la cuestión es ese "hacer posible", que ya en la audiencia previa por S.Sª pidió que le fuera aclarado y concretado. Lo que así se hizo, por lo que la AP concedió lo que sí se había pedido. Como bien dices, el TS ha sido más que estricto. Saludos
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