lunes, 20 de abril de 2015

La falta de claridad del orden del día como causa de no inscripción de los acuerdos sociales en el Registro

O de cómo la DGRN se convierte en Juzgado


Es la Resolución de 6 de febrero de 2015. Veanse las notas a esta resolución de la página notariosyregistradores.com
el orden del día recoge, entre los asuntos a tratar, la reducción del capital a cero y simultánea ampliación del capital a cuatro mil quinientos euros mediante aportación dineraria; reunidas en junta general las tres socias que constituyen su base social se acuerda, con el voto favorable de dos de ellas que representan el 66.66 % del capital, el aumento de capital en la cifra de cuatro mil quinientos euros con una prima de emisión de treinta y un mil quinientos euros.

El socio que no se dejaba notificar y pidió la nulidad de una junta convocada judicialmente

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares 24 de octubre de 2014

Un socio (y administrador) impugna los acuerdos de disolución de una Junta porque dice, básicamente, que otras socias le habían transmitido sus participaciones antes de la fecha de celebración y que no se le reconoció la participación conjunta de esas y las que ya poseía en la junta correspondiente. La Audiencia desestima el alegato recordando la doctrina sobre la legitimación para participar en una junta:

domingo, 19 de abril de 2015

¿Por qué tiene sentido una regulación imperativa de determinados tipos sociales?

A la regulación del gobierno de la sociedad contenida en los estatutos se añade la regulación legal del gobierno societario contenida en las leyes de sociedades. En este contexto, la función del Derecho de sociedades, como parte del Derecho de los contratos, consiste igualmente en proporcionar a las partes “cláusulas contractuales”, esto es, aquellas reglas que las partes habrían pactado si los costes de hacerlo hubieran sido lo suficientemente bajos (voluntad hipotética de las partes) con el objetivo de reducir las posibilidades de expropiación o comportamiento oportunista de unos contratantes respecto de otros (de unos socios respecto de otros o de los administradores respecto de los socios).

La unidad de producción: de la familia a la gran empresa

“Aunque gran parte de la dependencia entre seres humanos desde el nacimiento de la agricultura se debe al comercio bilateral (por lo que Adam Smith llamó la propensión humana al trueque e intercambio'), la fundación de aldeas, pueblos y ciudades es una señal de que hay muchas cosas importantes que el comercio bilateral entre familias individuales no puede lograr. Estas son tareas que requieren de una acción colectiva en una escala más grande, y para la mayor parte de la Historia estas tareas han comprendido lo que ha llegado a ser conocido como la "gobernanza", a saber, la creación, gestión y defensa de los bienes colectivos de la comunidad. 

sábado, 18 de abril de 2015

Empresas en mercados oligopolísticos con inversores institucionales comunes

En Derecho de la Competencia, las participaciones minoritarias han sido objeto de preocupación desde hace tiempo porque pueden reducir la competencia entre empresas en un mismo sector que comparten accionistas. Por ejemplo, si Ryanair tiene una participación minoritaria en Aer Lingus, y ambas empresas compiten (son las dos irlandesas), los incentivos de Ryanair para competir agresivamente con Aer Lingus se reducen porque, si le roba cuota de mercado o reduce los precios y provoca pérdidas a Aer Lingus, Ryanair obtiene los beneficios correspondientes – aumentando su cuota de mercado y sus beneficios – pero también sufre una pérdida en el valor de su participación en Aer Lingus. De ahí que, en los últimos años, la existencia de participaciones cruzadas se tenga en cuenta en el análisis de las operaciones de concentración para determinar si éstas producen una reducción de la competencia significativa en los mercados correspondientes. También en el Derecho de Sociedades las participaciones recíprocas están reguladas específicamente (art. 151 LSC)

Control de transparencia y control de abusividad


Foto: @thefromthetree

Sobre la cuestión objeto de esta sentencia que resumimos a continuación, véase Cláusulas predispuestas que describen el objeto principal del contrato

Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015, que se ocupa del recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el marco de una acción colectiva de cesación interpuesta por una presunta asociación de consumidores contra la cláusula-suelo utilizada por Cajasur. La AP condenó a la caja a cesar en el uso de la cláusula por intransparente. Cajasur – increiblemente – alegó que en nuestro Derecho no hay control de transparencia de las cláusulas predispuestas que recogen los elementos esenciales del contrato. El Supremo le recuerda su jurisprudencia que coincide con la sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la que nos hemos ocupado a menudo en el blog. En la STS que comentamos, el Supremo dice muy bien cuál es el sentido del control de transparencia

viernes, 17 de abril de 2015

La más reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre las cláusulas-suelo

Cuando se mete la pata, es difícil sacarla sin mancharse


Los juristas criticamos, a menudo, a los periodistas porque no se enteran. Cuando resumen pronunciamientos de los jueces o de organismos administrativos, a menudo, lo entienden todo al revés. Cuando a uno le hacen una entrevista, sólo ruega al Altísimo que el periodista haya copiado bien nuestras respuestas para no salir a la palestra diciendo alguna barbaridad o, lo que es peor, alguna estupidez sin sentido jurídico. Eso es lo que pensé cuando escuché ayer que el Supremo había dicho que no se podían recuperar los intereses cobrados por los bancos en virtud de cláusulas-suelo que se hubieran devengado y pagado antes de la Sentencia del Supremo de 9 de mayo de 2013. ¡Estos periodistas, no se enteran! pensé.

Cuando los abogados se equivocan

Rectificación de asientos en el Registro Mercantil

En virtud de escritura otorgada en Madrid el día 24 de abril de 2009, ante el notario don José Enrique Chacón Blanco, número 1.301 de protocolo, en unión de otra escritura autorizada por el también notario de Madrid, don Fernando de la Cámara García, el día 19 de marzo de 2013, número 595 de protocolo, se practicó la inscripción séptima del historial registral de la «Sociedad XX Abogados Madrid, S.L.P.», de exclusión de dos de sus socios –los ahora recurrentes, don C.. y doña S. – y de amortización de las participaciones sociales de los mismos. Los referidos acuerdos sociales se adoptaron el día 27 de marzo de 2009 por la mayoría correspondiente, sin la asistencia de los dos socios excluidos, los cuales, en la segunda escritura citada renunciaron «irrevocablemente, total, abdicativa (sic), sin limitación alguna, a cualesquiera derechos subjetivos o acciones procesales de desconocimiento, impugnación, nulidad, o anulabilidad o cualquiera otros derechos y otras acciones que ostenten o puedan ostentar» contra la vigencia y eficacia de los acuerdos de su exclusión como socios de la sociedad, adoptados en junta de fecha 27 de marzo de 2009, acuerdos de exclusión que quedan, por consiguiente, consentidos por los comparecientes. – Por la inscripción 8.ª se hizo constar en el Registro el acuerdo de reducción y aumento de capital social, así como la modificación del artículo 6 de los estatutos y la incorporación de un nuevo socio profesional a la sociedad. Todo ello, en virtud de la escritura otorgada en Madrid, ante el notario don José Enrique Chacón Blanco, el día 24 de abril de 2009, número 1302 de protocolo. – 

Convocatoria de junta en caso de administración mancomunada

En sociedades de pocos socios – o sea, en la inmensa mayoría – no hay separación entre propiedad y control. Los socios son, normalmente, administradores. Y como no se fían lo suficiente unos de otros, todos los socios se designan administradores. Y como no se fían lo suficiente unos de otros, todos los socios se designan administradores mancomunados. Así, se evitan sorpresas desagradables. Como, por ejemplo, que uno de los socios-administradores venda el patrimonio social, pida un préstamo que arruine a la compañía o le regale a su secta preferida el activo más mollar de la compañía.

Canción del viernes: Beethoven. Concierto para piano nº 5


English Tips for Spanish Lawyers (ix)

Por Nick Potter


In this series we look at real-life examples of the most common mistakes in English by native Spanish lawyers. These and lots more invaluable tips are available in a new e-book/paperback, here: 50 English Tips for Spanish Professionals.

Last, latest or recent?


jueves, 16 de abril de 2015

La importancia del transporte

Las ventajas informativas del transportista y su integración vertical



Hace algunos meses, me invitaron a dar una charla sobre Derecho de la Competencia en un congreso de transportistas, o sea, de empresarios del transporte. Salimos del aprieto sin demasiadas dificultades (las asociaciones de transportistas estaban siendo investigadas en aquellos días por las autoridades de competencia) y, en la comida posterior, tuve una agradable conversación con un empresario del transporte andaluz – de Huelva para más señas – que me contó una gran historia.

miércoles, 15 de abril de 2015

El caso Google. Apuntes a vuelapluma

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Hoy, la Comisión Europea ha enviado a Google el pliego de cargos en relación con dos comportamientos del gigante de la búsqueda en internet acusándole de utilizar su posición de dominio en el mercado de las búsquedas de internet para favorecer sus propias plataformas de ventas de productos o servicios frente a sus competidores, esto es, frente a las demás plataformas de ventas de productos o servicios por internet. Además, acusa a Google de discriminar a sus competidores en relación con el sistema operativo Android. Pero de esta acusación nos ocupamos aquí. Las observaciones que siguen son completamente mías y basadas en la información pública sobre el asunto.

martes, 14 de abril de 2015

Nemo ad factum cogi potest


@thefromthetree


El origen de la regla sobre los límites al cumplimiento específico de las obligaciones de hacer

Es una regla bien asentada en nuestro Derecho que nadie puede ser obligado a cumplir en sus propios términos una obligación de hacer (v., por ejemplo, STS 27 de febrero de 2006). Repugna al principio fundamental de libertad individual y de respeto por la integridad de las personas (art. 10 CE) que alguien pueda ser condenado a trabajos forzados por el hecho de que hubiera aceptado realizar el trabajo voluntariamente. La prisión por deudas no es exactamente lo mismo. La prisión es una sanción por un incumplimiento y, por lo tanto, es una alternativa al cumplimiento específico de la obligación. Además, los acreedores de prestaciones de hacer no desean, normalmente, que se fuerce al deudor a hacer algo que no quiere hacer voluntariamente porque se resentirá la calidad de la prestación.

Imagínese que Antonio López, el pintor me promete un retrato o que Miguel Ángel prometió al Papa pintar la Capilla Sixtina y, como son los artistas, cambian de opinión al poco tiempo. Ni yo ni el Papa seríamos muy listos si forzáramos a los pintores a cumplir el encargo porque no tendrían incentivos para hacer grandes obras. Como está disponible el cumplimiento por equivalente (que Antonio López me entregue un cuadro pintado por él; que otro retratista comparable me haga el retrato y le pase la factura a Antonio López), o la compra de reemplazo (cuando hay otros “fabricantes” disponibles de la obra que me ha de ser entregada), además de la indemnización de los daños y perjuicios, es desproporcionado obligar al deudor a cumplir el contrato en sus propios términos cuando su prestación es de hacer.

El control de legalidad de los acuerdos sociales

Los notarios y los registradores no pueden negar su ministerio mas que a los acuerdos sociales que sean nulos de pleno derecho





Cruz López-Müller ha publicado un artículo con el título “El control de legalidad notarial de los acuerdos sociales” en que sostiene la tesis contraria a la que defendemos desde hace algunos meses en el blog (aquí y aquí). Como el tono de lo que sigue es bastante provocador y contundente, debo manifestar, desde el principio, que no pretendo descalificar al autor personalmente – no lo conozco – ni quiero que se entiendan estas líneas en ningún sentido que no sea el de discutir intelectualmente. Simplemente, creo que el Sr. López-Müller está muy equivocado y que opiniones como las que él vierte hacen mucho daño al tráfico y al respeto por la legalidad.

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