El demandante – el fabricante del medicamento – alegó que el comitente – el titular de la autorización para comercializar el medicamento – había incumplido el contrato al no comprar al primero el producto fabricado de acuerdo con lo pactado y al no proporcionarle el principio activo imprescindible para fabricarlo.
En consecuencia, el fabricante resolvió el contrato y pidió que se le indemnizaran los daños – el lucro cesante –. El comitente se opuso alegando que no había habido incumplimiento (el contrato no le obligaba a comprar las cantidades que decía el fabricante) y, por tanto, que no había ningún lucro cesante que indemnizar. La Audiencia – y el Supremo confirma la sentencia de la Audiencia – funda la estimación parcial e la demanda, simplemente, en que
la sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso y, revocando la sentencia recurrida, declaró resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada a la que condenó al abono de 480.269,50 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante sufrido por la demandante. En este sentido, atendiendo a la previsión contractual y a los actos de las partes, consideró que el hecho de no realizar ningún pedido en el año 2009, cuando se había hecho una previa previsión hasta agosto de dicho año, y no haber cumplido el plazo de preaviso establecido, constituía, pese a que no existiera pacto de exclusividad, ni que los pedidos alcanzarán una cantidad mínima, salvo el primer año, un incumplimiento esencial por parte de la demandada pues «una cosa es que Sandoz no tuviera obligación de realizar un pedido mínimo y otra muy diferente que no hiciera el más mínimo pedido».
Aunque el Supremo no ofrece suficientes datos para entender completamente la situación, parece claro que el contrato era un contrato-marco, es decir, organizaba las relaciones entre las partes y preveía la celebración de sucesivos contratos – encargos o pedidos concretos. Para el primer año se preveía la fabricación de 350.000 unidades pero no se decía nada, de acuerdo con esta naturaleza de contrato-marco, respecto de las sucesivas anualidades (el contrato tenía una duración de 5 años). Por tanto, la decisión de la Audiencia parece correcta. En efecto, la ausencia de pedidos en los años sucesivos por parte del titular de la autorización constituye una justa causa de resolución anticipada del contrato por parte del fabricante que debe poder disponer para otros clientes de su capacidad de producción. El sentido de un contrato semejante es “reservar” capacidad de producción. Si no se hace ningún pedido, el sentido del contrato decae.
En cuanto al cálculo de la indemnización, ignoramos cómo llega la Audiencia a esa cifra. El demandante había pedido más de 2 millones de euros. Suponemos que la Audiencia sólo consideró indemnizable el beneficio que habría obtenido el fabricante si hubiera recibido un pedido para la segunda anualidad del contrato.