martes, 3 de enero de 2017

Un buen argumento contra el arbitraje en los tratados internacionales de comercio

En relación con los tratados internacionales de comercio, la discusión pública se hace dificultosa porque se abordan simultáneamente muchas cuestiones, de manera que resulta muy difícil refutar las objeciones a su bondad que no tienen un pase sin dejar de reconocer que otras tienen buenos argumentos detrás de sí. Las columnas de Dani Rodrik contienen casi todos los mejores argumentos en contra de tratados como el TPP o el TTIP y en esta columna de Pablo Salvador tienen los mejores argumentos en su defensa. Mattias Kumm formuló el año pasado un argumento específicamente dirigido contra la inclusión del arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos entre los Estados y los inversores internacionales.

Una nota sobre una nota sobre los referéndum: la importancia de su naturaleza jurídica

José Luis Martí publicó un artículo en Agenda Pública titulado “Tres confusiones sobre los referendums” que tiene interés porque, efectivamente, hay confusión respecto de las tres cuestiones analizadas. Sin embargo, no creo que esos temas sean los más específicos del referendum. Como “herramienta” de una democracia, lo específico del referendum – constitucional, no de los locales – es su estructura como mecanismo para adoptar decisiones en el seno de un grupo: un referendum es un acuerdo adoptado por mayoría frente a una propuesta que se plantea a un grupo, de acuerdo con lo previsto en el contrato marco (la Constitución) que rige la vida del grupo. De la naturaleza jurídica de este tipo de decisiones colectivas nos hemos ocupado con algún detalle en otro lugar.

De manera que un referéndum nunca puede plantearse fuera del marco del “contrato” que constituye la base de que exista el grupo en primer lugar, es decir, fuera del marco que define al grupo que ha de adoptar la decisión colectiva. El referendum no puede servir para definir al grupo. Un referendum sin un grupo previamente definido por otra “norma” es una contradicción en sus propios términos.

jueves, 29 de diciembre de 2016

Más juntas clandestinas

El demandante, don Marcial , presentó demanda de impugnación de la junta y, subsidiariamente, del acuerdo de ampliación de capital, alegando, en esencia: a) abuso de derecho y fraude de ley en la convocatoria, con infracción de los artículos 7 y 6.4 del Código Civil , al haberse convocado la junta conforme a las previsiones legales pero sin previa comunicación verbal o escrita al socio demandante como siempre se había hecho en la sociedad;
Don Marcial gana. El juez de lo mercantil anula la junta. La Audiencia desestima el recurso de apelación.
Por esta razón no basta el mero cumplimiento de requisitos formales de la convocatoria, puesto que, si atendidas las circunstancias… se evidencia un intento de obstaculizar de algún modo dicho conocimiento por parte del socio, los acuerdos adoptados habrán de reputarse nulos y a esta solución se acude atendiendo a la vulneración del principio de buena fe o al abuso del derecho…

Un acuerdo por el que se decide ejercer la acción social de responsabilidad no puede impugnarse ex art. 204 LSC

Esto es lo que se deduce de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2016. Y es plenamente correcta. Si un socio-administrador se siente “ofendido” porque sus consocios acuerden ejercitar la acción social de responsabilidad contra él porque lo único que hizo fue oponerse a una ampliación de capital, lo que fue visto por sus consocios como una maniobra obstruccionista por su parte que podía haber dado al traste con la financiación que la sociedad necesitaba, lo que tiene que hacer es recurrir a las acciones que protegen el honor y la reputación de las personas y, eventualmente, si el acuerdo social puede calificarse como una “actuación en el mercado”, las acciones de competencia desleal. No a las acciones de impugnación de acuerdos sociales.

Rescisión de aval otorgado por un individuo en beneficio de una sociedad controlada por él

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Cuando le prestas dinero a una sociedad cuya accionista de control o único es un sinvergüenza, como no te fías del sinvergüenza y de lo que vaya a hacer con la sociedad prestataria y el dinero que le has dado a la sociedad prestataria, le pides garantías reales o personales. Y la mínima es que el sinvergüenza avale personalmente a la sociedad prestataria. De esa forma, si, al día siguiente de haberle prestado el dinero a la sociedad, el sinvergüenza lo saca de la sociedad y lo dedica a cualquier otra finalidad que le pete, al menos contarás con la responsabilidad universal del art. 1911 CC.

¡Ay! No sirve de nada porque si el sinvergüenza quiebra ese aval será rescindido. Moraleja: no prestes a un sinvergüenza ni a ninguna sociedad del grupo del sinvergüenza.

Junta convocada por administradores mancomunados

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Sin que sirva de precedente, no estoy de acuerdo con la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid. Pero lo que dice sobre la diferencia entre inscripción y validez de las cláusulas estatutarias tiene un gran alcance dogmático


En esta entrada hemos explicado que la actuación mancomunada o solidaria de los administradores sociales – cuando no se trata de una sociedad con administración compleja, esto es, gobernada por un consejo de administración – va referida exclusivamente a los actos de representación o actos por los que se relaciona la persona jurídica con terceros. Es eso lo que tiene que quedar inscrito en el Registro Mercantil para que éste pueda cumplir la función de publicidad y protección del tráfico. La cuestión de si, cuando la administración social se encarga a varios administradores, éstos pueden actuar en el ámbito de la gestión de la empresa y del contrato social individualmente no está, pues, resuelta en la Ley de Sociedades de Capital sino en las reglas generales sobre pluralidad de mandatarios. En la entrada citada concluíamos que la solución de la DGRN (extender el modo de actuación previsto para los actos de representación a los actos de gestión) es absurda porque supondría afirmar que, para dar órdenes a un empleado de la sociedad o para organizar el trabajo de éstos, los administradores deberían actuar mancomunadamente si eso es lo que se ha previsto en los estatutos para los actos de representación.

Pues bien, el absurdo es aún mayor si hacemos caso a la opinión de la Audiencia Provincial de Madrid que comienza distinguiendo bien entre representación y gestión pero concluye que, para los actos de gestión todos los administradores han de actuar conjuntamente con independencia de si hubieran sido designados como mancomunados o solidarios.

El ponente se explica perfectamente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de octubre de 2016 remitiéndose a una sentencia anterior de la propia sección de 4 de mayo de 2012.


La demanda contra la sociedad en reclamación de una deuda no interrumpe la prescripción de las acciones contra los administradores

En consecuencia, la única prescripción que cabe combatir en esta alzada es la de la acción individual de responsabilidad, que es la única que fue estimada en la sentencia. La interrupción de prescripción por la reclamación efectuada a IMNSA no puede interrumpir la prescripción de la acción individual de responsabilidad, ya que en relación a esta acción no puede predicarse ninguna suerte de solidaridad, ni propia ni impropia entre la sociedad y los administradores. El artículo 949 del Código de Comercio , en la versión vigente en el tiempo que resulta de aplicación al caso contempla un plazo prescriptivo de cuatro años en relación a las acciones de responsabilidad de los administradores, a contar desde el cese. La demanda de autos tuvo entrada el 18 de noviembre de 2012, por lo que es obvio que se presentó una vez trascurridos cuatro años desde el cese de la Sra. Carina , que tuvo lugar el 19 de julio de 2007 y accedió al registro el 6 de noviembre de 2007. En consecuencia, procede declarar prescrita su responsabilidad.

La AP Madrid confirma su doctrina sobre impugnación de acuerdos de aprobación de cuentas que incluyen transacciones vinculadas con administradores o socios mayoritarios: no son impugnables por esa razón

Consideramos que en este aspecto existe un claro defecto en el planteamiento del demandante. Las cuentas anuales de una sociedad no son el vehículo para la percepción por los administradores sociales de su retribución (no son la causa de la salida de fondos con ese fin) sino el instrumento de dación de cuenta ante los socios y ante terceros de la situación económica de la entidad en un determinado ejercicio. 
Por ello lo que puede exigírsele a las cuentas es que reflejen la imagen fiel de lo que ha ocurrido en la sociedad en un determinado ejercicio, sin que pueda ser motivo de impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales el que se pretenda tachar de ilícitas o de perjudiciales para la sociedad a determinadas de las operaciones contabilizadas en su lugar y por su cuantía correspondientes. 

Falta de transparencia en el caso concreto de una cláusula que establecía un interés mínimo del 5 %

La sentencia recurrida establece que los demandantes se encontraban en una situación económica muy grave, ya tenían descubiertos con el Banco y la firma del préstamo hipotecario era su única salida. Y el propio recurso afirma que se solicitó la refinanciación en el mes de agosto de 2010, "cuando el Euribor ya llevaba un par de años en mínimos históricos". En dicha situación es evidente que los prestatarios no conocían la carga económica que representaba suscribir una cláusula por la que se establecía un tipo de interés mínimo del cinco por ciento. Ese porcentaje resulta tan elevado que convierte un préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo, por otra parte en inmejorables condiciones para el Banco (atendiendo a la propia situación que describe el recurso en el momento de la firma). Por ello también es relevante que la cláusula se inserte en el conjunto de la estipulación tercera, que contempla un préstamo a interés variable entre un conjunto de previsiones de diverso tipo (hasta ocho apartados), en donde todas incluyen epígrafes en negrita (no en mayúscula), lo que únicamente refleja un formato uniforme. Alguno de esos epígrafes, como señala la sentencia recurrida comprende hasta ocho subapartados.

Crédito subordinado en el concurso por vinculación de grupo de sociedades


El origen del crédito no era un préstamo o un acto con análoga finalidad


La polémica sobre la que versa esta apelación se centra en la correcta clasificación del crédito por importe de 37.610.533 dólares (29.212.064,47 euros) que la entidad MYTOS SARL tiene reconocido, y eso no se discute, en los concursos de FB TÉCNICOS ASOCIADOS SA y de OPERMETRONIA SL. La administración concursal de estas entidades optó por clasificarlo como subordinado, por entender que mediaba una vinculación grupal entre todas esas entidades, lo que motivó la presentación de sendos incidentes de impugnación por parte de MYTOS SARL, que aspiraba a que su derecho crediticio mereciera ser clasificado como ordinario.
La redacción de las normas aplicables para la resolución de este incidente era, por razones temporales, la resultante de la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre sobre el texto de la Ley 22/2003. La Ley 38/2011, de 10 de octubre, modificó el contenido de los artículos 92.5 º y 93.2.3º de la Ley Concursal , de manera que limitó el ámbito de la subordinación, con relación a los créditos de los socios de la sociedad concursada, de las sociedades que formen parte del grupo de empresas de la concursada y de sus socios comunes, pues aquella ciñe sus efectos a los créditos por préstamos o actos con análoga finalidad, dejando expresamente excluidos de la subordinación los créditos cuyo objeto hubiese sido diferente.

Cuando no se notifica bien al socio la convocatoria de la junta

    • La sentencia de instancia considera que la convocatoria de la junta impugnada debía remitirse a los socios por correo certificado con acuse de recibo, según se desprende de lo dispuesto en el art. 8 de los Estatutos Sociales,
    • El juez "a quo" entiende que el domicilio facilitado por INGESCO a SAN FERNANDO a efectos de notificaciones es el que se hizo constar en la escritura de 17 de julio de 2003, por la que INGESCO adquirió la mitad indivisa de la finca que posteriormente fue objeto de aportación a SAN FERNANDO.
    • INGESCO sostiene que el domicilio facilitado a estos efectos es el que consta en la escritura de constitución de SAN FERNANDO, otorgada el 9 de julio de 2008, es decir, cinco años después que la citada en el párrafo anterior.
    • El artículo 8 de los Estatutos sociales de SAN FERNADO señala que la convocatoria a la junta general se efectuará mediante el envío de carta certificada con acuse de recibo al domicilio de cada socio que conste en el libro registro de socios.
    • La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 21 de mayo de 2004 , tiene establecido que no se pueden atribuir consecuencias favorables a la conducta observada por quien habiendo sido convocado en la forma prevista en los estatutos, voluntariamente se abstuvo de pasar a recoger el escrito que los administradores le habían enviado certificado, de que le dejara aviso el funcionario de Correos que no le halló en su domicilio en horas de reparto. La citada sentencia del Tribunal Supremo continúa diciendo que la toma de conocimiento de un hecho no solo se produce cuando el mismo llega realmente a noticia del interesado, sino también cuando éste impide voluntariamente que tal cosa suceda
    • Lo que ocurre es que en el caso que nos ocupa no observamos una actitud obstruccionista del socio en la recepción de la comunicación, sino más bien atribuimos esa falta de recepción a un error de SAN FERNANDO.
    • En virtud del principio de facilidad probatoria, consagrado en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) SAN FERNANDO debió aportar a las actuaciones los particulares del libro registro en el que consta el domicilio de INGESCO a efectos de notificaciones.
    • A falta de tal aportación, la Sala considera que hubiera sido más razonable hacer uso del domicilio que consta en escritura de constitución de SAN FERNANDO que el que consta en otra escritura otorgada cinco años antes de que se constituyera la sociedad demandada y en la que, por razones obvias, SAN FERNANDO no consta como parte compareciente.
    • La incorrecta remisión de la convocatoria a INGESCO determinó la imposibilidad de su derecho de asistencia a la junta impugnada, consagrado en el artículo 179 LSC, lo que da lugar a la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por ser contrarios a la Ley conforme al artículo 204 LSC, según su redacción conforme al momento de los hechos. Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de octubre de 2016. Nuestra duda es si efectivamente, INGESCO no asistió a la junta porque no se enteró.

Tweet largo: el larguísimo plazo es nunca


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Y tenía razón (o no).

Salvo armagedón, tratar de resolver los problemas actuales pensando en el larguísimo plazo tiene poco sentido en un mundo muy complejo. Esa es la principal lección que se extrae de la evolución. O del Derecho Antimonopolio.

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Hace un par de décadas, por ejemplo, Clinton auguró el nacimiento de una nueva época a partir de que se descifrara el genoma humano. Han pasado veinte años y se ha avanzado relativamente poco al respecto. En los años ochenta, se anunció que el SIDA se convertiría en una pandemia que derrumbaría el sistema sanitario y colapsaría los hospitales.

miércoles, 28 de diciembre de 2016

¿Qué le pasa a Don Faustino?

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El juez de instancia rechaza la pretensión de los actores porque, antes de que la mercantil demandada adoptara los acuerdos de la Junta de General de Kovilar Aplicaciones Técnicas S.L. de 16 de julio de 2014, que son en su totalidad impugnados por no haberse convocado a dicha Junta a la socia Evangelina como titular de 1300 participaciones sociales, se había celebrado otra Junta el día 27 de noviembre de 2013 en la que se adoptó el acuerdo, por unanimidad de los asistentes, de no reconocer la condición de socia a Dª Evangelina , hasta no acreditar su matrimonio con D. Faustino anterior al momento de la donación de las 1.300 participaciones que eran titularidad del mismo, dado que, según los estatutos, la transmisión tiene un diferente régimen en función de que se haga a favor del cónyuge o de terceros. 

Ejercicio del derecho de separación del socio y anulación del acuerdo de transformación

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Una sociedad acuerda su transformación de SA en SL. Una socia ejerce su derecho de separación (art. 15 LME y art. 346 LSC). El acuerdo de transformación es declarado nulo por defectos en la convocatoria de la junta y la sociedad celebra una nueva junta en la que se ratifica/convalida el acuerdo de transformación. La socia reitera su petición de separación tras la renovación del acuerdo de transformación pero lo hace a un domicilio que no era el de la sociedad y/o fuera de plazo y la sociedad no le abona su cuota de liquidación. La socia demanda a la sociedad. El Juzgado desestima su demanda y la Audiencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 27 de junio de 2016) revoca la sentencia del juzgado con la siguiente argumentación:

Acuerdo de aprobación de cuentas con traspaso de la cuenta 551 a la 118

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Castillo de Calahorra Fotografía: Torcuato Fandila
Es frecuentísimo en el tráfico mercantil español que los socios de sociedades cerradas realicen aportaciones fuera de un aumento de capital para atender a las necesidades financieras de las compañías. Las formas jurídicas de tales aportaciones son muy variadas y con consecuencias jurídicas distintas. Desde el préstamo en el que el socio es un tercero que celebra un contrato – una operación vinculada – con la sociedad hasta los préstamos participativos que se consideran como fondos propios a efectos de determinar el patrimonio neto y a efectos de decidir si la sociedad se encuentra en causa de reducción obligatoria del capital o de disolución. Pero la forma más popular de subvenir a las necesidades financieras de la sociedad es, sin duda, las aportaciones a la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad. Que se dé carta de naturaleza a las aportaciones de los socios que se transmiten al patrimonio social pero no forman parte del capital social es de la mayor importancia para la doctrina del capital social.

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