Hechos y sentencia de primera instancia
Graciela presentó demanda contra GRUPO KRATOS UNIDAD TECNICA DE PROGRAMAS S.L. (en adelante KRATOS) en ejercicio de la acción de disolución de sociedades. En la demanda se expresa que en la Junta General Universal de 17 de noviembre de 2003, elevada a público el 20 de noviembre siguiente, fueron nombradas administradoras solidarias, la actora, doña Graciela y doña Vicenta .
La sociedad se constituyó con tres socios, si bien en el año 2003 las citadas administradoras pasaron a ser las únicas partícipes del capital con un porcentaje del 50% cada una de ellas. La actora expone en su demanda que debido a una serie de circunstancias económicas y desavenencias personales entre las administradoras solidarias, se considera materialmente imposible desarrollar el objeto social de la compañía, dado el bloqueo existente tanto en el órgano de administración como en la Junta General. Señala la demandante que dicha parte promovió la Junta celebrada el 30 de abril de 2013, entre cuyos puntos del día se encontraba el séptimo referente a la propuesta de disolución de la compañía por estar incursa en la causa legal contemplada en el artículo 363.1 c) LSC.
En la demanda también se indica que la otra socia, doña Vicenta procedió igualmente a convocar Junta General para el mismo día 30 de abril de 2013 con otro orden del día. Fuera del orden del día, cada una de las socias propuso el cese de la contraria como administradora solidaria. Ninguno de los puntos de ambos órdenes del día alcanzó el número de votos suficientes, ni tampoco las propuestas realizadas fuera del orden del día, dada la composición igualitaria de la sociedad. Únicamente se consideró "razonable y aceptable" la propuesta efectuada por doña Graciela de nombrar tres administradores mancomunados, incorporando un tercero para que intervengan dos de ellos. Sin embargo, como no se propuso a nadie concreto para el cargo, no se adoptó ningún acuerdo al respecto. Por el motivo indicado, se postula por la actora la disolución de la sociedad, dada concurrencia de la causa consistente en la paralización de órganos sociales, que en la demanda se incardina en el artículo 363 d) LSC.