martes, 24 de julio de 2018

Cómo se fabrica un húngaro (catalán) a partir del magiar (catalán): dándole el monopolio del empleo público

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Lajos Kossuth


“Los alemanes eran el menor de los problemas de los magiares. Los alemanes vivían en las ciudades y, excepción hecha de los sajones de Transilvania, no tenían raíces rurales. Pero grandes áreas de Hungría carecían de cualquier población magiar, quitando a los terratenientes absentistas. Y los magiares eran una minoría en el Estado que reclamaban como propio. Esto fue clave para la política húngara en los siguientes cien años: los magiares pusieron en marcha una política pseudo-liberal que sólo pudieron ejecutar por métodos antiliberales. Sólo pudieron mantener su posición nacionalista estableciendo un monopolio artificial sobre toda la vida pública e impidiendo que despertaran culturalmente el resto de los pueblos que vivían en Hungría. No era una política originariamente deliberada, sino que surgió espontáneamente del inevitable abandono del Latín. Kossuth lo convirtió en una herramienta para la hegemonía nacional. En 1840, el idioma magyar fue declarado el único oficial. La Dieta de 1844 reflejó la victoria completa de Kossuth: abolió completamente el latín y estableció el magyar como lengua exclusiva del Derecho, de la Administración y, sobre todo, de la educación pública. La ley lingüística de 1844 fue un golpe doble en beneficio de la burguesía. Les protegió de la intrusión de los funcionarios imperiales (del imperio austro-húngaro) que hablaban en alemán y cerró el camino contra los intelectuales de origen rural. Hungría no podría permanecer para siempre económicamente aislada del mundo; y una vez que este aislamiento se rompió, la fuente de riqueza basada en la propiedad de las tierras en manos de los burgueses magyares decaería. Kossuth le dio a la burguesía magyar un nuevo medio de existencia; un monopolio sobre el empleo público”


A J P Taylor, The Habsburg Monarchy 1809-1918: A History of the Austrian Empire and Austria-Hungary, p 59


lunes, 23 de julio de 2018

Contratos verbales de cesión de propiedad intelectual (art. 61 LPI)

Lola Calzada

Lola Calzada

No probada la existencia material de los documentos contractuales, se llega al punto de razonar sobre la validez de unos contratos de edición concertados verbalmente entre las partes. La demanda ilustra sobre la polémica doctrinal al respecto, lo que resulta un hecho notorio. En la tesitura de dotar de carácter ad solemnitatem a la forma escrita, en interpretación literal del artículo 61 de Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Sala opta por la interpretación que proponen los recurrentes. La exigencia de la forma con carácter constitutivo constituye una excepción en nuestro Derecho contractual, y en el particular relativo al contrato de edición se consagraría un resultado antijurídico, pues el autor habría cedido la explotación de la obra mediante un acuerdo con el editor, que la explota, sin retribución de ninguna clase, pues el pacto habría de reputarse ineficaz. De esta manera, atendiendo a la finalidad de la esfera de protección de la norma, operamos con un criterio sistemático que armoniza los efectos derivados de la transmisión consensual de la cesión de los derechos de autor (argu. ex art. 45 LPI ), criterio que entendemos mayoritario en la doctrina, y del que se ha hecho eco la jurisprudencia (cfr. STS 1.2.1995 , SAP Madrid 24.11.2003 , entre otros). No nos resulta admisible que el cesionario, que ha explotado la creación del autor, pueda invocar una nulidad por no haber enviado los documentos firmados. Del mismo modo, sería contrario a toda lógica jurídica que el cesionario invocara en su favor una nulidad derivada, por ejemplo, de la omisión de otras menciones mínimas del contrato, a las que la literalidad de la ley también se refiere como causante de la nulidad (incumplimiento de la edición de un número máximo y mínimo de ejemplares, constancia de la retribución, por ejemplo). En cualquier caso, la ejecución de la prestación consistente en tutorizar los cursos nos parece también acreditada, tal como se sigue de las comunicaciones entre las partes.

SAP Pontevedra 10 de mayo de 2018 - ECLI: ES:APPO:2018:483

¿Se quedó el marido con una parte mayor de los bienes gananciales de los que le correspondía a la muerte de su esposa?

Puerta de una casa de Toledo, Martín Rico.

Puerta de una casa de Toledo, Martín Rico

La sentencia tiene interés por las razones que alega la Audiencia de Pontevedra (sentencia de 11 de mayo de 2018 ECLI: ES:APPO:2018:448 ) para sustentar la estimación del recurso y acabar afirmando que el marido, poco antes del fallecimiento de la esposa, extrajo para sí cantidades que deberían haber formado parte de los gananciales y, por tanto, una vez liquidados éstos, pasar a manos de las hijas – herederas de la mujer:

El informe de alta fechado el 21.4.05 describe a una paciente de 80 años, consciente, orientada en el espacio pero desorientada en el tiempo, que responde a órdenes sencillas; se describe como paciente senil, a la que se pauta simplemente tratamiento paliativo para su patología de tumoración cancerígena renal; los informes de enfermería (folios 245 y ss.) describen a una paciente desorientada; el 6.6.05 la paciente se encuentra en un estado deteriorado, a la que se suministra sedación. El día 10.6.05 se produjo el fallecimiento.

Es cierto que no existe prueba directa del estado mental, -de las capacidades intelectivas y volitivas de la paciente-, en la fecha en que se realizaron las disposiciones. Pero tampoco existe la más mínima actividad probatoria sobre el destino de las cantidades que supusieron la disposición de los ahorros de la pareja. Nada justifica, -ni se ha efectuado el más mínimo intento en tal sentido-, una disposición de tal cuantía dentro del mes anterior al fallecimiento, cuando la paciente ya se encontraba en su domicilio en cuidados paliativos; no se apunta la existencia de ningún gasto extraordinario.

Esta situación, objetivada por los informes médicos, nos lleva a entender que la disposición se realizó unilateralmente por el esposo, y en virtud de la prueba de presunciones consideramos que una cantidad de tan elevado importe, en el nivel de gastos habitual de la familia (los movimientos de la cuenta son ilustrativos en tal sentido, vid. folios 218 y ss.), no pudo destinarse a atenciones habituales de la familia o a los fines previstos en el art. 1362 del Código sustantivo. No seguido el procedimiento del art. 1377, resulta lógica la conclusión de que los bienes se integraron en el patrimonio privativo del esposo y que éste dispuso según su propio interés. Por esta razón resulta justificada la pretensión de que en el inventario de los gananciales se incluyan las sumas dispuestas unilateralmente, como crédito de la sociedad frente al cónyuge supérstite. Se estima el recurso.

Reserva de dominio no inscrita y concurso

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Michael Eastman, Havana

En el supuesto enjuiciado, al recogerse el pacto de reserva de dominio en un documento privado y no figurar la garantía inscrita, el acreedor ni cuenta con un crédito privilegiado -como se ha declaró en la sentencia de 24/03/2017 , ni puede ejercitar un derecho de ejecución separada ni puede acudir, claro está, al estar declarado el concurso, al procedimiento especial previsto en la ley procesal común. Por tanto, para hacer efectiva la reserva del dominio, el vendedor tan sólo podría pretender la resolución contractual en el concurso, pero al tratarse de incumplimientos anteriores de un contrato de tracto único, carece de esta facultad. En consecuencia, la demanda ha sido correctamente desestimada: el acreedor cuenta con un crédito concursal por el importe del precio adeudado y el bien ha sido incluido correctamente en el inventario de la masa activa.

En estas condiciones, la (reserva de dominio) estipulación no puede perjudicar a terceros, esto es, al resto de acreedores que con el demandante forman la masa pasiva ( art. 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio , de venta a plazos de bienes muebles), de suerte que el pacto no puede ser inmune a la declaración del concurso, a diferencia de lo que acontecería de haber logrado la publicidad registral. En esta línea, la STS 434/2000, de 28 de abril

Es verdad que la STS 558/2011, de 28 de julio , invocada por la recurrente, afirma la oponibilidad frente a terceros de un pacto de reserva de dominio contenido en un contrato de arrendamiento financiero -fuente del crédito reclamado por el acreedor- aunque no esté inscrito. Pero el estudio de la sentencia evidencia que dicha interpretación obedece a que, según la legislación específica del contrato, contempla la inscripción como una mera posibilidad no revestida del carácter de esencialidad -apartado 1 de la disposición adicional primera-. A la vez, dicha disposición adicional -apartado 2- faculta al arrendador financiero para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, mediante el ejercicio, entre otras, de la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor, si es que aquel consta en alguno de los documentos a que se refieren los ordinales cuarto y quinto del apartado 2 del art. 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, finalmente, la misma norma -apartado 3- permite al arrendador, en caso de incumplimiento del contrato, la recuperación del bien, con tal de que aquel conste en documento del tipo dicho o inscrito en el Registro de venta a plazos de bienes muebles. De otro lado, la sentencia también se hace eco de que el art. 56 de la Ley 22/2003 , al referirse a la ejecución de garantías reales, tampoco exige como requisito necesario o esencial la inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el referido registro, antes bien, admite como alternativa para el ejercicio de la acción de recuperación del bien arrendado, la formalización de aquel en documento que lleve aparejada ejecución, requisito que si se da en el caso enjuiciado por esta sentencia.

SAP 1 de febrero de 2018 ECLI: ES:APPO:2018:194

Concesiones de amarre pagadas por anticipado y concurso del puerto (art. 61 LC)

[Elliott Erwitt]

Elliott Erwitt

El estudio de los ejemplares de los contratos que se aportan con el escrito de demanda revela que se trata de contratos estereotipados que tienen por objeto la cesión por parte del Real Club Náutico de Vigo, en cuanto titular de la concesión de las instalaciones náutico-deportivas de la dársena de A Laxe del Puerto de Vigo, del derecho de uso de plazas de amarre en las mencionadas instalaciones, para la embarcación que se identifica, por el plazo de tiempo que en cada caso se indica, a cambio de una contraprestación económica que se estructura en dos partes: la "tarifa de cesión" y la "tarifa de mantenimiento", la primera responde al importe de la renta calculada para todo el plazo de duración del contrato, en función de las características de la embarcación y de la plaza de amarre, y se abona por anticipado a la firma del contrato; la segunda obedece a los gastos períodos de conservación y utilización de las plazas. Nos hallamos, por tanto, ante contratos en virtud de los cuales el titular de la concesión arrienda el uso de determinado espacio por un precio, con la particularidad de que la renta no se paga por períodos preestablecidos, sino que se abona a la celebración del contrato la totalidad del precio que correspondería al disfrute del uso durante la completa duración del arriendo. Es un contrato bilateral o sinalagmático

Cuando se declaró en concurso al Real Club Náutico, por Auto de fecha 02/11/2016 , los respectivos cesionarios/arrendatarios ya habían cumplido su obligación principal -pago de la renta del total plazo de duración-, mientras que el titular de la concesión solo lo había hecho parcialmente, dado que restaba por garantizar al respectivo arrendatario el uso de la plaza de atraque por un plazo variable en función de cada caso. Dicho de otra manera, no hay duda de que los arrendatarios tienen, en virtud del contrato suscrito, un derecho a continuar usando la plaza durante el tiempo fijado hasta la conclusión del plazo, o, para el caso de que el contrato fuera resuelto, un derecho a la compensación económica correspondiente, cuya forma de cálculo se prevé en las condiciones generales que forman parte del contrato. Se trata de un derecho a una prestación, inicialmente no dineraria, pero que tiene una equivalencia no dineraria; un derecho sujeto a plazo y de naturaleza menguante, puesto que su componente económico disminuye mes a mes conforme se disfruta la plaza de atraque. La discusión surge a la hora de dilucidar si este derecho debe plasmarse en el inventario y, caso de contestar afirmativamente, cómo se materializa.

El art. 61.1 LC dispone que " [En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. "

En el supuesto enjuiciado, es un pasivo, porque Real Club Náutico de Vigo, titular de la concesión y hoy en concurso, ha percibido íntegro el importe de la cesión/arriendo de la plaza, y debe continuar cumpliendo su obligación.

El contrato, por el hecho del concurso, no se resuelve.

Al constituir un pasivo debe tener su reflejo en la lista de acreedores por su importe económico. Ahora bien, como se ha indicado, mientras el cedente/arrendador siga cumpliendo, ese pasivo irá minorando hasta que se resuelva el contrato o se agote, mes a mes, por el mero hecho del transcurso del tiempo. Porque el contrato continúa vigente y el arrendatario continua disfrutando del goce de la plaza de atraque. En realidad, no es un crédito dinerario a la devolución de las cantidades, sino un derecho a mantener la posesión pacífica durante el tiempo pactado, o, en otras palabras, un crédito no dinerario que se valora, como establece el art. 88.3 LC , por el valor de las prestaciones, que en el caso se toma como el de las rentas que corresponden al período que resta por cumplir. De ahí que la actuación de la Administración concursal, al asentar en la lista de acreedores la valoración económica de ese derecho/crédito menguante, en la cuantía pendiente a la fecha de la declaración del concurso, deba considerarse correcta, sin perjuicio de que, dado el carácter informativo del inventario, deba hacerse una llamada en los créditos afectados a que esa doble naturaleza de prestación no dineraria y de índole progresivamente menguante.

SAP Pontevedra 8 de mayo de 2018 ECLI: ES:APPO:2018:44

Un bono perpetuo sigue pagando intereses 367 años después de ser emitido

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Según cuenta la Universidad de Yale, en su biblioteca Beinecke de manuscritos y libros hay, desde el año 2003, un bono emitido por la Compañia de Aguas de Amsterdam (Stichtse Rijnlanden)  hace 367 años.

Según la Compañía, el bono de Yale es uno de los cinco que se sabe que existen. Los bonos fueron emitidos por Hoogheemraadschap Lekdijk Bovendams, una junta de agua compuesta por terratenientes y ciudadanos prominentes que gestionaban los diques, canales y un tramo de 20 millas del bajo Rhin en Holanda llamado Lek. (Stichtse Rijnlanden es una organización sucesora de Lekdijk Bovendams).

El bono de Yale, escrito en piel de cabra, se emitió el 15 de mayo de 1648 al Sr. Niclaes de Meijer por la "suma de 1,000 Florines". De acuerdo con sus términos originales, el bono pagaría 5% de interés a perpetuidad . (El tipo de interés se redujo a 3,5% y después 2,5% durante el siglo XVII). Los pagos de intereses se recogían en el propio bono y los fondos así recaudados se utilizaron para pagar a los trabajadores de la compañía.

La universidad ha cobrado los intereses hace 15 años y de nuevo, en 2015

¿18 o 20? Coordinación sin comunicación explícita

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Te han pillado husmeando en un cementerio fantasmagórico con tu mejor amigo. El vigilante es un viejo aburrido aficionado a los acertijos… os encierra a los dos, cada uno en una habitación diferente, os quita los teléfonos y os dice: <<sólo tu mente puede liberarte>>. Señala a la ventana con barrotes de la celda y te dice que mires. A través de los barrotes, puedes ver doce estatuas. Tu amigo, en su celda, que da al lado opuesto del cementerio puede ver ocho. Ninguno de los dos sabe cuántas ve el otro.

El vigilante dice a ambos, por separado, que juntos pueden ver 18 o 20 estatuas. Pero, lamentablemente, no os podéis comunicar entre vosotros y no podéis deciros recíprocamente cuántas estatuas ves.La única forma de que ambos escapen es que uno de los dos acierte el número total de estatuas visibles. Si no acertáis, no se va ninguno. El vigilante pregunta a cada uno de los encerrados una vez al día. Cada uno de ellos puede elegir responder o callar. Ambos saben a quién se ha preguntado primero, de modo que el vigilante pregunta sucesivamente a uno y a otro y ambos prisioneros saben a quién se le ha preguntado primero cada día…

Brian Gallagher, The Logic Puzzle You Can Only Solve with Your Brightest Friend , Nautilus

viernes, 20 de julio de 2018

Enlaces del viernes

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“Por cada aumento de un dólar en sus ingresos del 40 % más pobre, el 10 % más rico ganó 34 dólares, de los cuales, 22 fueron a parar al 1 % más rico”.

El gráfico es de Branko Milanovic y la frase de @ThomasPogge




El capitalismo es inevitable en sociedades de cierto tamaño: ubi magna societas, ibi capitalismo


I am not saying “capitalism is natural”! I did not make any ‘Smithian’ argument! Indeed some kind of “primitive communism” (or gift exchange economy) may be ‘natural’ in small-scale societies. But the issue is scalability!

Pseudoerasmus




Un hombre es un hombre y una mujer es una mujer

"Gongsun Hei es guapo, sin duda, pero You Chu es varonil. El hombre ha de ser varonil y la mujer, femenina, así es como debe ser. De modo que la joven eligió a You Chu como marido”

Having watched from her bedchamber, the girl said, “Gongsun Hei is handsome, to be sure, but You Chu is manly. For the man to be manly and the wife wifely: that is what is fitting.

“Gongsun Hei was sincere and fine, but You Chu was a man. For a man to be a man and a woman a woman is what we call true order.”

El problema viene con la frase "para que un hombre sea varonil y una mujer femenina/para que un hombre sea un hombre y una mujer sea una mujer ". En el chino clásico, esta frase completa tiene solo cuatro palabras: 夫 夫婦 婦 (en mandarín moderno: fū fū fù fù). Si se traduces literalmente, todo lo que lady Wu dice es: "hombre hombre, mujer mujer".

¿Cómo darle sentido a esto? La clave es que en chino clásico, el número de clases de palabras a las que puede pertenecer una palabra  concreta suele ser mucho mayor que en el inglés moderno. La palabra "hombre" puede usarse no solo como sustantivo, sino también como adjetivo, adverbio o verbo. En esta oración, el segundo "hombre" y "mujer" son verbos…

Quizá la explicación sea que los chinos antiguos tenían concepciones muy claras del significado – rol social – de ser hijo, hija, hombre o mujer, de modo que idearon palabras para describir a las personas que desempeñaban cada uno de esos roles.

Sin embargo, sospecho (y al no haber estudiado el estado actual de la investigación inspirada por Sapir-Whorf, es solo una sospecha) que la causalidad funciona al revés. El chino clásico te obliga a pensar en términos de hacer, no en términos de ser. Sospecho que los chinos antiguos tenían una concepción tan firme de lo que significaba ser un hijo, una hija, un hombre o una mujer porque no preguntaban "¿qué significa ser un hombre?", Sino ¿cómo se comporta un hombre? ¿qué conductas definen la hombría?

Manning Up in Ancient China

Being vs. Doing in Ancient Chinese Thought--A Note

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho: Pensiero stupendo, Patty Bravo





“No pienses en una extradición”

Por Jesús Alfaro Águila-Real Introducción "Si el Gobierno español hubiera consultado a la red judicial de expertos en Derecho europeo, tal vez no habría pedido la detención de Puigdemont en Alemania" dijo alguien en una sobremesa. Tal afirmación explica el título de...
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La actio pro socio
Jul 13, 2018 | Derecho CivilDerecho MercantilJesús AlfaroLeccionesPor Jesús Alfaro Águila-Real Introducción. La actio pro socio en la Wikipedia alemana “Actio pro socio (v., más ampliamente, Reinhard Bork y Klaus Oepen, ZGR 2001, 515 - 553) es un concepto de derecho de sociedades y se refiere al ejercicio de acciones o derechos que...leer más

Las sentencias del Tribunal Constitucional sobre el artículo 128 del Código de consumo catalán desde la perspectiva de la libertad individual

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Michael Eastman, Havana

En el blog nos hemos ocupado de la cuestión de las multas lingüísticas en alguna ocasión y de la imposición de obligaciones de utilizar determinadas lenguas en el tráfico comercial desde la perspectiva del Derecho Europeo. Cuando escribimos esta entrada nos preguntábamos qué había pasado con la impugnación del art. 128 del Código de Consumo catalán. El Tribunal Constitucional resolvió el recurso del Defensor del Pueblo por medio de la sentencia de 4 de julio de 2017 ECLI:ES:TC:2017:88  y, a través de la sentencia de la que nos ocupamos ahora, de 25 de enero de 2018, ECLI:ES:TC:2018:7, ha resuelto el del Partido Popular. El Tribunal Constitucional ha tardado siete años en resolver estos recursos. ¿Todavía hay alguien que se extrañe de que nuestros jueces sean los que más recurren a la cuestión prejudicial ante el TJUE?

Concluiremos que, en la interpretación del Tribunal Constitucional, imponer a los comerciantes la obligación de etiquetar y tener la documentación publicitaria, precontractual y contractual en la lengua cooficial no infringe la libertad de empresa ni limita indebidamente la libre circulación de mercancías. Básicamente porque el Estado ha decidido imponer esa obligación respecto del castellano de manera que las comunidades autónomas que tienen lengua co-oficial, en su deber de promover el uso de la lengua propia están legitimados para imponer una obligación semejante a la que impone el Estado con el castellano. Y los comerciantes y empresarios deben asumir los costes adicionales que tal regulación suponga como asumen cualquier otra carga o regulación de su actividad por parte de los poderes públicos.

Así pues, desde la perspectiva de la libertad de empresa y como siempre ocurre con el Tribunal Constitucional español, cualquier objetivo legítimo justifica – casi – cualquier limitación de la libertad de empresa siempre que no equivalga a impedir el ejercicio de la actividad económica de que se trate. La constitucionalidad de las limitaciones públicas a la libertad de empresa no se miden por su necesidad (si había a disposición del poder público una limitación menos restrictiva para conseguir el objetivo perseguido) ni por su proporcionalidad en sentido estricto (¿la ganancia para la extensión del uso del catalán que se logra con la imposición del deber “vale” o “compensa” la limitación a la libertad de los comerciantes que genera?)

jueves, 19 de julio de 2018

Ley aplicable a los servicios mínimos y ley aplicable a la huelga

-AND DO WE NOT LIVE IN DREAMS- copy(1)

Miriam Escofet, And we do not live in Dreams

En esta columna, el profesor Cruz Villalón se ocupa de la huelga de Ryanair y concluye que

el mandato constitucional relativo al mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad durante la huelga va dirigido al legislador español y, por tanto, las medidas de fijación de los servicios mínimos corresponden al Gobierno español cuando se trate de garantizar tales servicios en el territorio y espacio aéreo nacional. Por ello, el Gobierno no sólo está plenamente legitimado para adoptar las medidas correspondientes de fijación de los servicios mínimos, sino que se encuentra obligado a hacerlo, pues es su responsabilidad garantizar la compatibilidad entre el pleno ejercicio del derecho de huelga y el derecho de circulación por el territorio español.

Del mismo modo, las garantías constitucionales del derecho de huelga deben aplicarse a estos paros: debe respetarse el criterio del Tribunal Constitucional respecto a la libertad del trabajador de adherirse en cualquier momento a la huelga, sin que la empresa tenga la facultad de indagar sobre la voluntad del trabajador, ni éste se encuentre obligado a comunicar su decisión de adherirse o no a la huelga, de la imposibilidad de sustitución de los trabajadores huelguistas no asignados a los servicios mínimos o de mantenimiento, etc.

En todo caso, no estaría de más que todo lo anterior fuese clarificado por la normativa europea, especialmente a través de su contemplación expresa en el Reglamento sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como Reglamento Roma I.

Lo primero es de una fuerza de convicción abrumadora. La protección del bien jurídico que está detrás de la normativa sobre servicios mínimos – la libertad de circulación de los ciudadanos españoles – está encomendada al gobierno español. La garantía del respeto al derecho de huelga, supongo, está encomendada al Derecho aplicable a la relación laboral en cuyo marco el trabajador hace la huelga, o sea, en este caso, al derecho irlandés. ¿O vamos a proteger los derechos fundamentales de los españoles que viven en el extranjero frente a las violaciones de los mismos que cometan sus empleadores o las autoridades públicas de los países donde viven? Otra cosa es que el empleador pretenda hacer cumplir el contrato laboral ante los tribunales españoles y estos deban desestimar la pretensión por contradecir el orden público nacional.

Technical University of Munich Professor in Corporate Law

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foto: @thefromthetree


The Technical University of Munich (TUM) is setting up its own teaching and research location at the Bildungscampus Heilbronn (Heilbronn Education Campus). A total of 13 professorships are to be established at the TUM Campus Heilbronn in the five Academic Departments of the TUM School of Management: - Innovation & Entrepreneurship - Marketing, Strategy & Leadership - Operations & Supply Chain Management - Finance & Accounting - Economics & Policy.

Up to two positions will be filled as Professor in "Corporate Law" to begin in winter semester 2018/19. The positions are a W2 fixed-term position (6 years) with tenure track option to a tenured W3 position (Associate Professor) or a tenured W3 (Associate or Full) position. The professorships are endowed by the Dieter Schwarz Foundation.

SCIENTIFIC ENVIRONMENT: The aim of the TUM School of Management is to make the TUM Campus Heilbronn a leading center for research and teaching on family-owned firms and the management of digital transformation. The school offers a dynamic scientific setting providing scholars with an exceptional environment to educate responsible talents and pursue relevant research at the intersection of management and engineering.


RESPONSIBILITIES: The responsibilities include research and teaching as well as the promotion of early-career scientists. We seek to appoint experts in the research area of corporate law with a focus on Internet Law, Technology Protection (Industry 4.0) and family businesses. The teaching load includes courses in the university's bachelor's and master's programs. The successful candidates will participate in establishing the Center for Family Business or the Center for Digital Transformation as well as new study programs at the new TUM Campus Heilbronn.


QUALIFICATIONS: We are looking for candidates with advanced scientific experience, proven by achievements in research and teaching at the highest international standards, according to the relevant career level. Further requirements are an excellent academic track record and an outstanding doctoral degree or equivalent scientific qualification, as well as pedagogical aptitude, including the ability to teach in English. Substantial research experience abroad is expected. We also expect full commitment to undertaking interdisciplinary research in the area of digitization. Experience in bringing in third-party funding is desirable. The ability to develop a strategic vision for a Center for Family Business and a Center for Digital Transformation is mandatory.


OUR OFFER: Based on best international standards and transparent performance criteria, TUM offers a merit-based academic career option for tenure track faculty from Assistant Professor through a permanent position as Associate Professor, and on to Full Professor. The regulations of TUM Faculty Recruitment and Career System apply. TUM provides excellent working conditions in a lively scientific community, embedded in the vibrant research environment of the Greater Munich Area as well as of the Bildungscampus Heilbronn; close interaction with family-owned firms in the region is possible. The TUM Munich Dual Career Office (MDCO) provides tailored career consulting to the partners of newly appointed professors. MDCO also provides assistance with relocation and integration of new professors, their partners and accompanying family members.


APPLICATION PROCEDURE: TUM is an equal opportunity employer. As such, we explicitly encourage applications from women. Applications from disabled persons with essentially the same qualifications will be given preference.

Application documents should be presented in accordance with TUM's application guidelines for professors. These guidelines and detailed information about the TUM Appointment and Career System are available on http://www.tum.de/faculty-recruiting

Please send your application no later than August 19, 2018 to the Dean of the TUM School of Management, Prof. Gunther Friedl, Email: dekanat@wi.tum.de

Cómo piensan algunos juristas: el factor de revalorización de las pensiones

John Gutmann

John Gutmann

Esta entrada de Borja Suárez, profesor de Derecho del Trabajo recientemente nombrado director general en el Ministerio del ramo, se ocupa del factor de revalorización de las pensiones. Al leerla, uno no puede evitar pensar ¡qué raro piensan algunos! Lean el siguiente párrafo

Así pues, la revalorización supone un volumen enorme de recursos, algo que en un contexto de crisis convierte esta partida en víctima potencial para la aplicación de medidas de ahorro presupuestario. Dicho de otro modo, la apuesta por la reducción del gasto público (social) dentro de un proceso de consolidación fiscal que responde a una estrategia típicamente ‘austericida’de austeridad a ultranza— encuentra un ámbito propicio para el recorte en la mastodóntica partida destinada a pensiones y en un aspecto aparentemente secundario de éstas como la revalorización. Así, gobiernos como el español acogotados ante una coyuntura muy adversa han recurrido a una medida que, de forma ‘sencilla’, sirve para ahorrar al Estado una cantidad significativa de recursos sin que nominalmente —otra cosa son los efectos reales— se reduzcan las pensiones, lo que en apariencia, al menos, pone a salvo su legitimidad.

Luego explica que si las pensiones no se revalorizan durante períodos prolongados de tiempo y la inflación es positiva y significativa en esos períodos de tiempo, se corre el riesgo de que unas pensiones más o menos suficientes para subvenir a los gastos de los ancianos devengan insuficientes y conduzcan a la pobreza. Y cita alguna sentencia del TJUE en esa línea.

Todo bastante obvio. Lo que no es obvio ni mucho menos aceptable es convertir esas obviedades en exigencias jurídicas consagradas en la legislación española y, mucho menos, en la Constitución. Los laboralistas – y la ministra Valerio – explican, cuando desde Europa les exigen control del aumento del gasto público y vigilancia del déficit público, que el artículo 50 de la Constitución exige que las pensiones suban según sube la inflación. Y aunque Suárez no dice tal cosa, está implícito en la alegación de tal precepto constitucional. El artículo 50 no recoge un derecho subjetivo de nadie ni impone un mandato concreto a los poderes públicos. Simplemente orienta la actividad de éstos en relación con las pensiones al decir que

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.

Nunca, nadie, en ninguna ocasión ha extraído de los artículos 39 ss de la Constitución que recogen los “principios rectores de la política social y económica” una indicación imperativa al legislador para que regule algún extremo del régimen jurídico de las pensiones en un sentido determinado.

Y, en este sentido, las afirmaciones de Suárez respecto del mecanismo de revalorización de las pensiones establecido en la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social son criticables.

En primer lugar, porque parece sugerir que el mecanismo de revalorización supone que el legislador ha optado por el “austericidio” o la “austeridad a ultranza”, lo que es una crítica impropia de un académico porque es de brocha gorda. Pero, sobre todo, por lo que insinúa respecto de su conformidad con nuestro sistema constitucional. Es aquí donde importa subrayar que los laboralistas no sólo han abandonado el Derecho privado sino que parecen haber abandonado también el respeto a la Ley.

En efecto, Suárez califica la sustitución de un sistema de revalorización automática por un sistema de revalorización que trata de evitar la quiebra del sistema como un simple mecanismo de ahorro presupuestario. Al margen de injusta - el mecanismo permite que, en épocas de bonanza, las pensiones suban más que la inflación - una afirmación semejante es deshonesta e incorrecta jurídicamente. Si de lo que hablamos es de limitar el crecimiento del gasto público en pensiones, no puede decirse que se trata de una medida de “reducción del gasto público social”. No. Es una medida que limita el crecimiento del gasto, no una medida que reduce el gasto. 

En segundo lugar, Suárez no razona como un buen jurista. Un jurista aplica la lógica – silogismo – y el análisis lingüístico para interpretar las normas y, en el caso de normas que no tienen el supuesto de hecho determinado y su aplicación exige tener en cuenta principios o valores contrapuestos, la ponderación. Pues bien, parecería que, en materia de pensiones y de su revalorización, no hay más principios que ponderar que el de asegurar que los pensionistas mantienen intacto y año a año (no en períodos más largos) su poder adquisitivo. Es un razonamiento, si se me permite la expresión, peronista. Con ese objetivo en la cabeza, el gobierno debería, no solo aumentar las pensiones cada año automáticamente en la cuantía de la inflación sino, para asegurar “la suficiencia económica” de los ancianos, elevar la pensión mínima al salario mínimo y la pensión media al salario medio y la pensión máxima al salario máximo. Una política así es la que siguen gobernantes como Maduro o Perón. El resultado es, a los pocos años, la quiebra del sistema, una inflación galopante y unas pensiones que pierden la totalidad de su poder adquisitivo porque se pagan en papel moneda que no tiene ninguna capacidad de compra. Por tanto, decir como dice el art. 50 CE que el Gobierno debe asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es no decir nada. La pregunta es ¿a costa de qué? ¿a costa de infringir los compromisos europeos? ¿a costa del pago de la deuda pública? ¿a costa del gasto en farmacia o en I+D? Dado que el dinero público no es infinito, presupuestar implica optar.

Se me dirá que estoy exagerando. Pero no lo estoy. Estoy, simplemente, razonando como Suárez, esto es, teniendo en cuenta únicamente uno de los dos principios contrapuestos que deben introducirse en la valoración. Más importante que asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es garantizar que el Estado no se vea obligado a reducirlas nominalmente por insuficiencia de recursos para financiarlas o a imponer sacrificios extraordinarios a los demás ciudadanos para lograr aquel objetivo. Y para garantizar tal cosa, es imprescindible que la actualización de las pensiones se ajuste a las posibilidades de su financiación por una Economía como la española.

La Ley 23/2013, cuya aplicación se ha suspendido gracias al chantaje del PNV al PP recoge una ponderación de los principios que deben regir la regulación de la actualización de las pensiones mucho más equilibrada que la que sugiere Suárez y sugirió la Ministra Valerio. Subir los impuestos o las aportaciones de los trabajadores en activo para subir las pensiones a los jubilados es muy injusto. Hacer que los pensionistas vean mejoradas sus pensiones cuando al país le va bien y que se les congelen cuando al país le va mal es la mínima solidaridad que un país puede pedir a sus ancianos, un país cuyo gasto social es el más regresivo de la OCDE. Una vez más, estas izquierdas acaban redistribuyendo a favor de los que están mejor.


¡Cielo santo! El marido de Grandes es el nuevo director del Instituto Cervantes

robert graves

Foto: Robert Graves

En este blog hemos recogido algunos textos sobre los efectos moralizantes – o no – del capitalismo y las economías de mercado en general. Es una cuestión que ha ocupado históricamente a luminarias como Adam Smith (y todos los filósofos de la Ilustración antes que Adam Smith por no hablar de los teólogos-juristas de la Edad Moderna), contemporáneamente, a todos los grandes economistas – de Friedman a Sen – y, entre nuestros favoritos, a Hirschmann. Pues bien, el flamante director del Instituto Cervantes, reconocido poeta, crítico literario y comunista, tuvo la osadía de escribir sobre las consecuencias para la moralidad de los individuos del capitalismo en una columna muy inoportuna que publicó en InfoLibre. Digo inoportuna porque el asesinato de un niño pequeño a manos de la novia de su padre no es, precisamente, el acontecimiento más adecuado para suscitarlo. Quizá, si hubiera escrito una poesía, la reputación de García Montero no se habría visto afectada de igual forma. Les reproduzco algunos párrafos de la columna titulada “Todos somos Ana Julia Quezada” (la asesina confesa). La tesis de García Montero es rousseauniana. Ana Julia no es culpable. Es la sociedad capitalista la que la volvió una asesina atroz.

Porque resulta que la sociedad capitalista que padecemos tiene poderosísimos medios de control y producción de seres humanos. Y su programa desquiciado invita al mal, a la avaricia, a la soledad, a la traición, al maltrato, al hambre de unos y a la ambición insaciable de otros. Saca lo peor de nosotros mismos. Creer que existe una condición humana no gobernada del todo por el poder, es la única manera de sentir y pensar que la bondad, nuestra bondad, tiene todavía posibilidades en este mundo.

Yo me pregunto ¿cómo es que García Montero no ha matado a nadie todavía? Tiene tres hijos, creo, y los tres están bien y no han sido nunca golpeados por su padre.  ¿Acaso García Montero no vive en una sociedad capitalista? Si la “condición humana” de Ana Julia Quezada está tan gobernada “del todo” por el poder como la de García Montero ¿cómo es que salvo algunas Quezadas, todos los demás miembros de esta sociedad capitalista cuya conducta está igualmente controlada “del todo” por el poder no han matado una mosca en toda su vida?

¿Cómo puede ser director del Instituto Cervantes un individuo que dice una sandez de tal calibre? Pero es que García Montero tiene la sensibilidad – en el sentido del siglo XIX – enferma. Se refiere al brutal asesinato del niño diciendo que Un niño sufre una desgracia” y añadiendo que lo que le produce repugnancia es la – previsible – reacción de la gente pidiendo cadenas perpetuas para este tipo de asesinos. Luego, contradiciéndose brutalmente, pide convertir en espectáculos las desgracias diarias – las que no son causadas por la mano de un individuo que actúa con dolo de causar daño – o sea, el hambre en el mundo, las tragedias de los inmigrantes irregulares cuyas muertes atribuye a “nuestras leyes”. Es peor, este poeta desquiciado (suponemos que por el dolor que le provoca la muerte de tantos inocentes en el mundo) afirma

¿Por qué no se llenan las calles para gritar de forma desesperada contra la muerte masiva de niños que saltan por el aire en Siria o Palestina por culpa de las bombas salidas de nuestras fábricas?

¿Acaso los países no capitalistas no fabrican bombas? ¿No era socialista El Assad? ¿No son rusas (o peor, soviéticas) las bombas que ha dejado caer sobre su pueblo? ¿Tienen capacidad moral las bombas? ¿Las bombas son culpables? Obviamente son todo preguntas retóricas. Lo que no es una pregunta retórica es cómo es posible que un sujeto que dice estas cosas sea nombrado secretario de Estado del Gobierno de España. Como tal, se verá en el terrible dilema moral de tener que aplicar unas leyes que, según él, causan la muerte de miles de personas cada año. ¡Qué dilema moral para el poeta! No se preocupen. Ninguno que no hubiera podido cabalgar Rafael Alberti al que García Montero dedicó una parte importante de su obra.

Modificación de la cláusula estatutaria que regula la transmisión de las participaciones sociales

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Foto: @thefromthetree


Una sociedad limitada modifica por mayoría sus estatutos para facilitar la transmisibilidad de sus participaciones añadiendo “ascendientes” al texto de los estatutos, de modo que la transmisión sea libre no sólo a favor de los descendientes de los socios sino también a favor de sus ascendientes en línea recta. El registrador impide la inscripción porque dice que no se ha demostrado que la sociedad haya cumplido con los requisitos respecto al derecho de separación de los socio, derecho que se ejercitó por uno titular del 15 % del capital social.

La Dirección General comienza explicándonos el régimen de la transmisión de las participaciones en las sociedades limitadas. En el caso, la modificación estatutaria acompasaba el régimen estatutario con el legal (art. 107.1 LSC). La cuestión que plantea la negativa del registrador, sin embargo, no afecta a la regularidad (y, por supuesto, no a la validez) de la modificación estatutaria. Es obvio que la sociedad limitada puede modificar la cláusula que regula la transmisión de las participaciones declarando ésta libre cuando tiene lugar a favor de los ascendientes del socio. 

La cuestión es si, en tal caso, los socios que hubieran votado en contra del acuerdo tienen derecho de separación. El legislador de la sociedad limitada, muy poco afortunado en general en lo que se refiere a respetar el derecho de los particulares a organizar sus relaciones como tengan por conveniente, incluyó, entre los supuestos que dan derecho de separación en el art. 346 LSC
2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
Esta norma es Derecho “salvaje” o primitivo si se nos permite la expresión, en el sentido de que no es Derecho civilizado. A la norma le falta proporcionalidad, ajuste entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. El legislador define mal el supuesto de hecho a la vista de la consecuencia jurídica que quiere anudar. El derecho de separación en las sociedades cerradas debe administrarse prudentemente, lo que significa que debe reconocerse cuando el socio minoritario – el mayoritario siempre puede disolver la sociedad – sufre opresión si se le obliga a permanecer en la sociedad y cuando se modifica sustancialmente la “constitución” de la organización en la que entró voluntariamente. En este contexto, atribuir un derecho de separación con independencia de la envergadura y trascendencia de la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales es propio de un legislador salvaje, primitivo, que utiliza cualquier herramienta para cualquier finalidad sin pararse a pensar cuál es la más adecuada para conseguir el objetivo.

El daño que estas normas salvajes hacen al Derecho no puede menospreciarse. Dificultan al intérprete la reconstrucción sistemática de las instituciones. En efecto ¿cómo podemos afirmar la coherencia del ordenamiento en relación con el derecho de separación si una modificación nimia del régimen estatutario de transmisión de las participaciones da derecho de separación pero el abuso sistemático del mayoritario en la adopción de acuerdos sociales no?

Como la Dirección General no se siente sometida a la Ley – sólo parece sometida a sus propios precedentes y no a todos – afirma que, en este caso,
“la modificación estatutaria cuestionada comporta un aumento de los supuestos de libre transmisibilidad de las participaciones y, por ello, debe concluirse que tiene entidad suficiente para que entre en juego el derecho de separación de los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
Alguien que se sienta más vinculado a la ley - como un juez español - sostendría que el socio que votó en contra de este acuerdo tiene derecho de separación porque lo dice la ley, no porque la DGRN deba concluir que lo tiene porque le parece que aumentar los supuestos de libre transmisibilidad, aunque sea de una forma tan insignificante como la de añadir a los ascendientes (sigue siendo una transmisión dentro de la familia) entre los que pueden recibir las participaciones libremente debe generar tal derecho.

La pregunta que uno se hace es ¿qué tiene que ver la modificación estatuaria con el Registro Mercantil? En otros términos, ¿qué impide inscribir la modificación estatutaria con independencia de la suerte que corra el ejercicio del derecho de separación por parte de los socios disconformes? ¿No debería esta cuestión ventilarse cuando se inscriba la reducción de capital – si es que la separación del socio se ejecuta a través de una reducción de capital, lo que no es imprescindible si la sociedad puede designar a otro socio o a un tercero para que adquiera las participaciones del socio que se separa –.

La DGRN se refiere al art. 349 LSC
Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.
De modo que la DGRN confirma la calificación impugnada porque la escritura no contenía tal declaración. El artículo 349 LSC (que proviene de la muy reglamentista ley de sociedades limitadas de 1995) es otra norma desgraciada, pero en este caso, no porque sea derecho “salvaje” sino porque no se entiende por qué la inscripción de la modificación estatutaria se ha de hacer depender de la ejecución, en su caso, del derecho de separación y del reembolso de su participación al socio que ejercita el derecho. Son dos cuestiones perfectamente separadas. El socio que ejercita su derecho de separación cuando se modifican los estatutos en alguna de las formas previstas en el art. 346 LSC no puede impedir la modificación estatutaria. Sólo puede exigir, in natura, el pago de su cuota de liquidación y discutir la cuantía de ésta. El derecho de separación se ejerce mediante una declaración de voluntad unilateral del socio cuando se da el supuesto de hecho del mismo legal o estatuariamente previstos y no requiere de la aceptación o reconocimiento por parte de la sociedad. De modo que, si un socio ejerce su derecho porque la sociedad – como en el caso – ha modificado sus estatutos y ha facilitado la transmisibilidad de las participaciones, y la sociedad no se lo reconoce – como en el caso –, el asunto debe ventilarse ante los tribunales sin que cuál sea la solución (la separación del socio y el pago por la sociedad de su cuota de liquidación o la desestimación de su pretensión de separarse) afecte a la validez de la modificación estatutaria que, habiendo sido válidamente acordada, debe poder inscribirse.

La norma del art. 349 LSC tiene, sin embargo, algo bueno. De su tenor literal se desprende que el acuerdo social es perfectamente válido (a efectos del art. 18.2 C de c. Obsérvese que el precepto se inicia con la frase “para la inscripción”, lo que, a contrario, significa que el acuerdo correspondiente ha sido válidamente adoptado). Si es así, a partir de la adopción del acuerdo, los socios de la sociedad limitada podrán transmitir libremente sus participaciones a sus ascendientes de acuerdo con la nueva redacción de los estatutos. ¿Qué pasa si, a la vista de esta consecuencia, los administradores deciden desistir de inscribir la modificación en el Registro Mercantil? Que el socio que ejerció el derecho de separación deberá demandar a la sociedad para reclamar su cuota de liquidación alegando que se ha producido el supuesto de hecho del art. 346.2 LSC aunque la nueva cláusula estatutaria no haya tenido acceso al Registro. Hay que derogar, obviamente, el art. 349 LSC.

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