viernes, 19 de octubre de 2018

Dimisión que evita responsabilidad por deudas ex art. 367 LSC

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Foto: Manuel Ibarz


Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2018 ECLI: ES:APM:2018:12240

En el marco del ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (art. 367 LSC), la AP analiza el efecto de la dimisión del administrador. El Juzgado Mercantil había estimado la demanda condenando al administrador al pago de la deuda generada por las facturas emitidas con anterioridad a la fecha de su dimisión (enero de 2014). La causa de disolución se presume porque la sociedad deudora no había depositado cuentas desde el 2011.

El administrador recurre señalando que las últimas cuentas depositadas corresponden al ejercicio 2012 (no al 2011) y alegando que no se le puede imputar la falta de formulación y depósito de las cuentas del ejercicio 2013 y siguientes, ya que cesó en el cargo de administrador en enero de 2014, esto es, antes de que hubiera transcurrido el plazo para su formulación. Acreditado el hecho de que el demandado había formulado las cuentas de 2012, la AP estima el recurso revocando la condena al administrador:

Considerando que el demandado cesó el día 8 de enero de 2014, ninguna responsabilidad cabe atribuirle por el hecho de que no se formularan y, en su caso, no se depositaran las cuentas de los ejercicios posteriores, por lo que no puede fundamentarse en este hecho la prueba de la concurrencia de la causa de disolución al tiempo del cese del demandado”.

Acción individual de responsabilidad ejercida por acreedor

Kent, England

Kent, England

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 2018 ECLI: ES:APM:2018:12198. Un acreedor ejercita la acción individual de responsabilidad por daños (art. 241 LSC) contra los administradores de la sociedad deudora por cierre de facto de la sociedad. En primera instancia se desestima íntegramente la demanda y el acreedor recurre.

La AP recuerda que el cierre de facto de la sociedad supone un comportamiento negligente de los administradores y que es posible establecer el nexo causal entre tal conducta y el daño causado (la frustración del derecho de crédito) si se deduce que dicho daño no se habría producido o hubiera sido menos, de haberse procedido a la ordenada liquidación de la sociedad. Reitera la doctrina sentada recientemente por el TS (sentencia del TS de 18 de abril de 2016 y sentencia del TS de 13 de julio de 2016) según la cual basta con que acreedor demandante lleve a cabo un “mínimo esfuerzo argumentativo” del que se deduzca que la sociedad disponía de bienes antes del cierre de facto, recayendo en el administrador la carga de la prueba sobre la inexistencia de dichos bienes o el uso de los mismos:

“la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante”.

En este caso, aunque la AP reconoce que el demandante no ha llevado a cabo dicho mínimo esfuerzo argumentativo, considera “que fueron los propios demandados quienes le liberaron de dicha carga alegatoria” al reconocer en la propia contestación a la demanda que la sociedad era titular de diversos derechos de crédito cuyo cobro se estaba gestionando. Así pues, acreditada la existencia de bienes, deduce que el cierre de facto ha contribuido causalmente a la frustración del derecho de crédito del acreedor. Por tanto, estima el recurso condenado a los administradores al pago de la deuda. 


Acción individual de responsabilidad contra el administrador por liquidación desordenada de la sociedad

Nuestra Señora del Rosario de Filipinas un tesoro brutalista en Madrid

Nuestra Señora del Rosario, Filipinas

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de junio de 2018 ECLI: ES:APM:2018:11470

Para poder ejercitar la acción individual de responsabilidad por daños (art. 241 LSC) es necesario que se haya producido un daño directo en el patrimonio del acreedor. La AP recuerda que en el caso de insolvencia de la sociedad el daño para los acreedores es indirecto, como consecuencia del daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores. En estos casos, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social daños (art. 240 LSC), que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.

Para que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores se considere un daño directo imputable a los administradores sociales es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, citando como ejemplos:

sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.” (en este sentido, Sentencia del TS de 2 de marzo de 2017).

En este caso, la Audiencia concluye que hay indicios suficientes de que se produjo una despatrimonialización de la sociedad deudora y el desvío fraudulento de su actividad a otras sociedades del grupo dirigido por el administrador demandado. Por tanto, estima la acción individual condenando al administrador.

Disolución por paralización de la junta a pesar del correcto funcionamiento del órgano de administración

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Por Marta Soto-Yarruti


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2018 ECLI: ES:APM:2018:11424

Es una sociedad con dos socios al 50%, uno de ellos solicita la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales (art. 363.1 LSC). El Juzgado de lo Mercantil estima la demanda con base en el conflicto existente entre los dos socios que ha hecho imposible la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 por falta de acuerdo. El otro socio recurre alegando que: (i) a pesar de la paralización de la junta, el órgano de administración integrado por un administrador único (la esposa de dicho socio) funciona con normalidad y la sociedad sigue operativa; (ii) es el socio demandante el responsable de la situación de bloqueo; y (ii) la acción de disolución supone un abuso de derecho, al ser ejercitada como medida de presión (en relación con la venta de su participación) y va en contra de los intereses de la sociedad, del otro socio y de terceros (trabajadores y acreedores). La AP desestima el recurso. A pesar de la dicción literal de la norma, que se refiere a los órganos sociales en plural, la AP recuerda que no es necesario que la paralización se dé conjuntamente en ambos órganos sociales, el de administración y la junta de socios, “basta con que se paralice cualquiera de ellos” (ver en este sentido, STS de 15 de junio de 2010); señalando además que como regla general será la paralización de la junta la causante de la disolución, ya que el bloqueo del órgano de administración normalmente puede ser resuelto por la actuación de la junta (cambiando el régimen de administración o cesando a los administradores y nombrando a otros). Señala además que la atribución de culpas respecto al enfrentamiento causante de la paralización es irrelevante, ya que para declarar la disolución sólo es necesario que se constate dicha paralización. En línea con esto, advierte que tampoco resulta relevante el interés o la finalidad perseguida por la parte demandante, ya que la acción se dirige a constatar o no la concurrencia de una causa legal de disolución social; sin perjuicio de las posibles acciones que pudieran iniciarse frente al socio promotor de la disolución. En cualquier caso, añade que no ha quedado acreditado el abuso de derecho.

El pacto de aplazamiento del precio es semejante a un préstamo a efectos de subordinación concursal

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Eastman. Forestparkforever


Por Mercedes Agreda


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2018 ECLI: ES:APM:2018:12250

Un socio – con un 30% del capital social - vende a la sociedad una serie de inmuebles, dejando aplazado la mayor parte del precio de la compraventa. La sociedad entra en concurso y el crédito del socio por la venta de los inmuebles se califica como subordinado, por ser persona especialmente relacionada con la concursada (art. 92.5 LCen relación con el art. 93.2.1 LC). El socio interpone demanda incidental solicitando que se modifique la lista de acreedores y se califique su crédito como privilegiado especial. Argumenta que el aplazamiento del precio en una compraventa no se puede considerar como un acto de finalidad análoga a un préstamo y, por lo tanto, no encaja con la literalidad de la norma, que subordina “los créditos que provienen de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios” (art. 92.5 LC).  La sentencia de primera instancia da la razón a la administración concursal y el socio recurre en apelación. La AP, sin cuestionar que el negocio jurídico subyacente era una compraventa con pago aplazado, dice que el pacto de aplazamiento del precio en una compraventa y el préstamo cumplen similar función económica: “en relación con esa parte del valor del bien [la que corresponde a la fracción aplazada del precio] el vendedor se comporta como un financiador del comprador y desempeña respecto a él una función afín a la que lleva a cabo el prestamista.”

Y, aunque la redacción del art. 93.2 LC no es del todo afortunada, parece claro que la intención del legislador fue incluir los “actos jurídicos económicamente equivalentes” al préstamo, como lo es el aplazamiento de pago en una compraventa:

“Como ya hemos adelantado, la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre optó por circunscribir el régimen de subordinación de los créditos de los socios (titulares de la participación definida en el Art. 93.2.1 º) a aquellos créditos que provinieran de préstamos o de actos con análoga finalidad a la de los préstamos. Y lo hizo siguiendo el mismo criterio que había seguido la legislación alemana cuando, al acometer la reforma de la "Insolvenzordnung", vino a establecer que la subordinación automática de los créditos de los socios que ostentasen un determinado porcentaje de capital solo se produciría respecto de los provenientes de préstamos o de "actos jurídicos económicamente equivalentes" (énfasis añadido). La terminología por la que optó el legislador español ("actos con análoga finalidad ") difiere ligeramente de la alemana, pero no consideramos que se trate de una diferencia relevante. En efecto, de lo que se predica la analogía no es de la naturaleza jurídica de los respectivos negocios (en nuestro caso el préstamo y el pacto de aplazamiento del precio en una compraventa) sino de la "finalidad" perseguida por uno y otro. Lo exigible es que la analogía resulte apreciable en relación con la función económica que desempeñan por más que puedan concurrir diferencias -incluso diferencias insalvables- en lo relativo a la naturaleza de los actos o negocios que son objeto de la comparación analógica. ”         

En vista de lo anterior, la AP desestima el recurso de apelación y confirma la declaración del crédito como subordinado. No hay pronunciamiento en costas por ser un tema jurídicamente dudoso y no resuelto jurisprudencialmente(el art. 93.2 LC fue reformado por la Ley 38/2011).

martes, 16 de octubre de 2018

Hanauer y su espanto por el homo oeconomicus

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Foto: FJArias

Es un signo de los tiempos que una de las afirmaciones morales más conocidas de una empresa estadounidense es la de Google: "No seas malvado." Al menos tienen un lema. Pero es interesante reflexionar sobre ello. Dejemos a un lado si Google ha estado a la altura de tal objetivo o no. ¿Cómo hemos llegado al punto en el que el estándar ético más alto al que un negocio aspira es simplemente a no ser malo? ¿Y cómo llegamos a la llamada "ética" de los negocios que insiste en que la única obligación positiva de los administradores de una empresa es maximizar el valor para los accionistas?

Esta pregunta se la formula Hanauer en esta transcripción de una charla pronunciada recientemente. Y voy a apropiármela para la que tendré que dar en León en el mes de noviembre. Porque creo que Hanauer está equivocado y que la división del trabajo en nuestras sociedades – que nos permite maximizar el bienestar social – permite explicar sencillamente por qué Google hace bien en aspirar, simplemente, a no ser malvado y por qué hacen bien los que estudian Ética empresarial en afirmar que la única obligación positiva de los administradores de una empresa es maximizar el valor para los accionistas si entendemos adecuadamente lo que significa “la única”. Es la única que debe orientar las decisiones discrecionales del administrador de una compañía y debe orientar sus decisiones en el marco de discrecionalidad que le toleren la Ley y el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y legales que vinculen o que haya asumido la compañía. Por tanto, se entiende que no estemos de acuerdo en que se trate de “afirmaciones moralmente corrosivas” ni que deriven de “una comprensión completamente errónea de cómo funciona el capitalismo” y que el constructo analítico que es el homo oeconomicus no tiene nada que ver. Los que hace décadas confundían el modelo de mercados de competencia perfecta con los mercados realmente existentes confunden hoy el modelo de comportamiento de los individuos que se resume en la expresión “homo oeconomicus” (que presume la racionalidad individual, la estabilidad y la transitividad de las preferencias humanas y la maximización de la utilidad como objetivo de la acción humana) con una descripción de la naturaleza humana, naturaleza que, por desgracia, conocemos en muy escasa medida aunque nuestros conocimientos han aumentado extraordinariamente gracias a los avances de los estudios en el campo de la Evolución.

Naturalmente, Hanauer está tratando, sólo, de ser provocador e inmediatamente nos explica que la imagen del homo oeconomicus es solo un modelo y que la conducta de los individuos humanos se explica mejor a partir de su consideración como seres prosociales ultracooperativos y la división del trabajo más como una expresión de estas tendencias humanas (favorecidas por el aumento de la capacidad de supervivencia individual que las tendencias prosociales procuran) que como un resultado de la aparición de los mercados como sede de las interacciones individuales. Y esto es igualmente aceptables: la división del trabajo es previa a la aparición de los mercados. Los mercados sólo son necesarios cuando la división del trabajo alcanza un nivel que exige la aparición de intercambios de lo producido especializadamente. ¿De qué me sirve especializarme en producir calzado si no tengo donde procurarme ropa o alimentos?

Pero su argumento es que los economistas – los malos economistas – y probablemente otros científicos sociales y los intelectuales públicos han abusado del modelo del homo oeconomicus y han pretendido utilizarlo para algo más que para analizar problemas económicos, esto es, de asignación de los recursos. Más bien para justificar decisiones de política económica o legislativa. Así, se ha justificado sobre esta base la negativa a establecer un sistema de seguro obligatorio y universal de asistencia sanitaria o la negativa a regular la remuneración de los administradores sociales o a imponer la participación de los trabajadores en los órganos de administración de las sociedades anónimas.

Pero Hanauer cree de verdad que las empresas – las sociedades anónimas – y sus administradores no deberían comportarse como homo oeconomicus sino que deberían comportarse como seres humanos prosociales y cooperativos, esto es, según la “golden rule”

… si… aceptamos un modelo de comportamiento prosocial que, correctamente, describe a los seres humanos como criaturas singularmente cooperativas e intuitivamente morales, entonces, lógicamente, la regla de oro de la economía debe ser la Regla de Oro: Haz negocios con los demás como quieres que los demás hagan negocios contigo. Esta es una historia sobre nosotros mismos que nos da permiso y aliento para ser lo mejor de nosotros mismos. Es una historia virtuosa que también tiene la virtud de ser verdadera…

Hanauer dice del capitalismo (aceptemos que no es preferible referirse a los mercados porque la producción en el seno de las empresas no se lleva a cabo a través de intercambios entre los que contribuyen a la producción en común) “es la mayor tecnología social de resolución de problemas jamás inventada” y funciona gracias a “la reciprocidad, no al egoísmo”. Es la reciprocidad lo que guía a los individuos “como si fuera una mano invisible”. Sin reciprocidad no habría – continúa – “los altos niveles de confianza necesarios para que las grandes redes de personas cooperen a gran escala”.

A continuación, recuerda algunas máximas que se olvidan frecuentemente. No hay disputa respecto de que los Estados – las organizaciones políticas de los grupos humanos – son imprescindibles para que florezcan los mercados y los intercambios beneficiosos para el bienestar social; y tampoco con que el capitalismo genera desigualdad y excesiva desigualdad acaba porque el capitalismo no solo no genere bienestar social sino que genere malestar. Pero otras no son igualmente aceptables. En particular, ésta

El verdadero capitalismo no es el capitalismo de los accionistas. La afirmación neoliberal de que el único propósito de las sociedades anónimas es enriquecer a los accionistas es la estafa más atroz de la vida contemporánea. A las sociedades anónimas se les otorga responsabilidad limitada a cambio de que sirvan al bien común. Por lo tanto, el verdadero propósito de la sociedad anónima es fabricar productos excelentes para los clientes, proporcionar buenos empleos a los trabajadores, proporcionar un retorno justo a los accionistas y hacer que sus comunidades sean más fuertes e iguales

A nuestro juicio, una vez más, Hanauer se equivoca y Friedman tiene razón. La afirmación de que los administradores sociales deben actuar – cuando actúan discrecionalmente – con el objetivo de maximizar el bienestar de los accionistas es una forma oblicua de decir que deben maximizar el valor de la empresa que administran. Dado que los accionistas son los titulares residuales de la empresa (reciben lo que quede de valor en el patrimonio separado que es la corporación una vez pagados todos los demás titulares de pretensiones frente a dicho patrimonio), maximizar su interés implica maximizar el valor de la compañía porque, si los demás interesados son titulares de pretensiones fijas frente a ese patrimonio, cuanto mayor sea el valor de ese patrimonio, mayor será el “residuo” que corresponde a los accionistas. Además, como los accionistas de las grandes sociedades anónimas no quieren “realizarse como individuos” al comprar acciones, ni quieren contribuir al diseño de nuevos productos ni a resolver ningún problema de sus congéneres, sino que lo que quieren es ganar dinero, lo que han de hacer los administradores sociales es, exactamente, enriquecer lo más posible a los accionistas. Para eso han de maximizar el valor de la empresa social y para eso han de adoptar todas las decisiones discrecionales en su condición de administradores según el criterio de si contribuyen a maximizar los beneficios o no.

A la Sociedad en su conjunto, a todos los individuos que formamos el grupo que intercambia en los mercados y produce en común en el seno de las empresas, no nos preocupa en absoluto que los administradores de estas grandes sociedades concentren todas sus energías en maximizar los beneficios de la empresa. Porque hemos comprendido que fijarles esa única meta es la que nos permite lograr, para todos, el máximo de bienestar alcanzable. Sólo necesitamos asegurarnos de que persiguen esos objetivos “de acuerdo con las leyes de la justicia” – Adam Smith dixit – es decir, cumpliendo todos los contratos celebrados por la compañía con todos aquellos que se relacionan con ella (trabajadores, proveedores, clientes, comunidad social y política…) y todas las leyes que regulan y organizan su actividad. Desde aquellas que les impide quemar la fábrica del rival hasta las que resuelven un fallo de mercado como son las normas contra la contaminación pasando por las que reducen el campo de juego de los mercados capitalistas encargando la asignación de los recursos a otros criterios distintos de la disposición a pagar (por ejemplo, asignando recursos de acuerdo con las necesidades de cada uno, la posibilidad de procurárselos por uno mismo, la edad o el estado de salud).

Y es al analizar si la sociedad anónima ha cumplido con todos esos “contratos” con los proveedores, los clientes, los trabajadores y la Sociedad en su conjunto, donde – ahora sí – el enjuiciamiento de la conducta de los administradores sociales se realiza sobre valoraciones morales. Es en la apreciación de si una sociedad anónima ha “cumplido de buena fe” sus obligaciones hacia sus trabajadores o si está engañando a sus clientes o explotando a sus proveedores en la que debemos y podemos hacer juicios morales enmarcados en las reglas jurídicas que regulan tales relaciones contractuales y extracontractuales.

La Ley y el Derecho están cargados de valoraciones morales. Baste recordar, en el Derecho Privado, principios como el respeto a la palabra dada, la obligación de cumplir los contratos de buena fe, la prohibición del abuso de derecho, los deberes de lealtad, la necesidad de adaptar los contratos al cambio de circunstancias, la responsabilidad precontractual, el enriquecimiento injusto, la prohibición de la usura… Y la moralidad recogida en el Derecho es la que se corresponde con esos individuos prosociales, ultracooperativos, mutualistas y que corresponden a los que se refiere Hanauer. En sociedades más primitivas – con economías menos complejas – el Derecho no se ha desarrollado pero los valores que presiden los intercambios y el trabajo en común son semejantes. Todos orientados a maximizar las posibilidades de supervivencia individual a través del grupo.

Pero pretender, en sentido contrario, que las sociedades anónimas se comporten como individuos morales cuando actúan en el mercado supone cometer algún error analítico.

El primero es considerar que las sociedades anónimas son individuos. No lo son. Son patrimonios colectivos y organizados. Por tanto, si no son individuos, no podemos atribuirles moralidad alguna.

Y el segundo es olvidar que en cualquier mercado, el mecanismo regulador de la conducta de los que participan en él no es la moralidad sino la competencia. Es la rivalidad entre los proveedores por hacerse con un cliente lo que asegura la satisfacción de las necesidades del cliente al menor coste posible en consumo de recursos. Por tanto, la moralidad no puede implantarse como mecanismo regulador si no suprimimos al preexistente, esto es, si no sustituimos la libertad para competir por otro mecanismo regulador. Lo hacemos continuamente, por supuesto, a través de la Ley y el Derecho. Lo que no puede hacerse es asignar a los propios participantes en el mercado la sustitución de la competencia por otros criterios morales que han de identificar previamente. Porque si hacemos tal cosa, simplemente, los más “morales” serán expulsados del mercado y en éste sólo quedarán los más “salvajes”. En otros términos, la misma Evolución que nos hizo seres morales, nos volvería depredadores sanguinarios – psicópatas en la expresión de Hanauer – si dejáramos a cada individuo la decisión de cómo comportarse en el mercado. En definitiva, un mercado competitivo se caracteriza porque los que en él participan son “precioaceptantes” lo que significa que ninguno de ellos puede imponer sus reglas a los demás. Y si no puede imponer sus reglas, a fortiori, no podrá imponer la “regla de oro” ni siquiera la más débil “no hagas el mal” de Google. Cuanto más competitivo sea el mercado, menos probabilidades de sobrevivir tendrá una empresa que sacrifique la persecución de beneficios a otros objetivos más conformes con las concepciones morales de sus administradores. Así pues, la maximización del beneficio es una propiedad emergente de los mercados competitivos. Con independencia de las intenciones de los administradores de las sociedades anónimas, aquellas que no maximicen beneficios acabarán quebrando porque querrá decir que no podrán ofrecer a los consumidores los productos o servicios al menor coste posible y desaparecerán del mercado porque su cuota se la comerán aquellos que sí reducen los costes hasta el mínimo posible. O, en otros términos, es contradictorio pedir a los administradores que cumplan su función social y que se comporten como buenos samaritanos.

Que las grandes sociedades anónimas no se comporten como buenos ciudadanos, buenos empleadores, buenos proveedores o buenos clientes no se logra sermoneando a los administradores con referencias a la responsabilidad social corporativa o a los deberes de las grandes empresas para con la Sociedad. Se logra regulando eficientemente las relaciones entre particulares (Derecho Privado); asegurando al Estado los ingresos fiscales suficientes para garantizar una vida digna a todos los ciudadanos y regulando los mercados – especialmente los financieros – de manera que se minimicen las externalidades. Y, naturalmente, haciendo cumplir estas regulaciones, esas obligaciones fiscales y aquellos contratos con otros particulares.  

lunes, 15 de octubre de 2018

El éxito del programa en “Data Science Specialization” de Coursera: los que lo acaban consiguen más fácilmente trabajo y un mayor sueldo

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En el blog nos hemos ocupado alguna vez de los MOOC (cursos multitudinarios on line, la UAM ha mejorado desde entonces). Sigue sin haber muchos estudios disponibles sobre su utilidad para mejorar la formación de individuos al margen de los grados formales que se cursan presencialmente en centros docentes. Por eso tiene interés este estudio basado en el programa – un programa de Coursera es un conjunto de cursos en los que se abordan diversos aspectos de una materia y que conducen a un “diploma de especialización” – Data Science Specialization elaborado por la Universidad John Hopkins desde su departamento de biociencia. Como su nombre indica, la especialización es atractiva ya que numerosos puestos de trabajo en sectores tecnológicos y no tecnológicos requieren de la capacidad para manejar bases de datos e interpretarlos.

En el programa DSS “se matricularon más de 4 millones de alumnos” (desde 2014) pero sólo 13.119 lo terminaron. Es decir, en torno a un 3 por mil de los matriculados perseveran hasta el final. Los autores enviaron un cuestionario a los que terminaron el curso, más de nueve mil contestaron y reportaron una mejora en su empleabilidad y en el salario.

Los autores estudian también otro curso de Coursera

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Aquí los números son mejores porque se trataba de un curso y no de un conjunto de cursos.

Y estas son las conclusiones

1. Hay beneficios significativos para los que finalizan completamente un programa como el DSS cursado on line (dicen que mejoraron su capacidad para encontrar trabajo y consiguieron un salario mayor)

2. Los empleadores parecen confiar menos que los alumnos en la eficacia de los MOOC para mejorar las habilidades y capacitación de los empleados. Los alumnos dan a los MOOC valor “certificador”.

3. El estudio tiene muchas limitaciones: no se pueden medir las habilidades innatas de los alumnos – que no se pueden medir a través de una encuesta – y el programa DSS no es un MOOC típico por lo costoso en términos de esfuerzo de su realización y porque existe una “alta demanda para los científicos de datos” aunque la “población” que se apunta a este programa es semejante a la “población general” de Coursera, excepto en el sexo.

4. A pesar de que sólo el 3 por mil de los matriculados finalizaron el programa, el número de egresados “supera el número de los títulos de master en estadística y bioestadística que se otorgan en un año en los EE.UU” (2.486). El coste del programa es de una décima parte del coste de un programa similar presencial: “dados los costes, el DSS se encuentra entre los más altos en términos de retorno de la inversión”. O sea, que para un país, formar expertos en bioestadística a tan bajo coste es un chollo: “uno de cada cuatro alumnos en el programa DSS es un un país de renta media-baja o baja” lo que indicaría que los MOOC son “un suplemento positivo y viable económicamente para gente que no tiene posibilidad de matricularse en los programas universitarios tradicionales”.

Hadavand, Aboozar and Gooding, Ira and Leek, Jeffrey T., Can MOOC Programs Improve Student Employment Prospects? (October 4, 2018)

Interpretación de un acuerdo transaccional

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Foto: @thefromthetree

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de septiembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:3330 casa la sentencia de la Audiencia de Guipúzcoa porque considera que la interpretación dada por ésta al acuerdo transaccional entre un banco y una promotora contradice las reglas de la interpretación de los negocios jurídicos palmariamente

En el presente caso, la sentencia recurrida, tras analizar las relaciones entre las partes, reconoce que la transacción fue una operación global que afectaba a otras operaciones financieras, dado el sustrato personal de las sociedades; también reconoce que el préstamo hipotecario de 2007 preveía una disponibilidad fraccionada al establecer las condiciones de disposición del capital según fuera avanzando el proceso de construcción así como que, en la denominada escritura de novación de 2011, se preveía que, en lo no modificado, permanecían vigentes el resto de condiciones y cláusulas de la escritura de préstamo de 2007.

Sin embargo, a continuación, considera que la falta de mención expresa al exceso de lo dispuesto en atención al grado de ejecución debe interpretarse en el sentido de que es una cuestión que quedó zanjada en la transacción, por lo que el Banco quedaba obligado a poner a disposición de la demandante el capital restante del préstamo.

La interpretación a la que llega la Audiencia resulta contradictoria con el tenor literal de la cláusula de la escritura de modificación del préstamo hipotecario en la que expresamente se declaraba que se mantenían las condiciones no modificadas. La Audiencia resta importancia al carácter global de la transacción, cuando lo cierto es que ese carácter resulta decisivo para explicar las razones de los acuerdos adoptados, por los que se liberaba de los procedimientos ejecutivos a que estaban sometidas todas las promociones de la demandante, no solo la financiada por el préstamo litigioso.

Partiendo de que en la transacción el Banco se comprometió a desistir de las ejecuciones hipotecarias iniciadas contra la demandante y otra empresa del grupo, pero no transigió sobre el exceso de las disposiciones del préstamo, para cuya modificación debía estarse a la escritura denominada de novación modificativa del concreto préstamo y, teniendo en cuenta que en la novación del préstamo litigioso, fundamentalmente, lo que se hizo fue ampliar el plazo de carencia 24 meses y fijar que la prestataria solo pagaría durante ese tiempo y hasta la amortización, los intereses del capital, no puede desprenderse que fuera voluntad de las partes que el Banco quedara obligado a poner a disposición de la actora más capital con independencia del exceso ya producido respecto de la obra ejecutada.

Se trataba, fundamentalmente, de que no pasara a manos del Banco la propiedad de las viviendas ya construidas y de las que se estaban construyendo con el fin de que las sociedades del grupo pudieran reactivarse, vender las viviendas y asumir los pagos debidos. Esta interpretación, que contra lo que dice la ahora recurrida no es aportada por la recurrente de forma novedosa en su recurso, sino que la defendió en su contestación a la demanda (f. 9, f. 576 de las actuaciones) y en su oposición al recurso de apelación (f. 5, f. 1347 de las actuaciones), es coherente además con la referencia expresa a la vigencia de las cláusulas no modificadas y la falta de mención en las escrituras de transacción y de novación tanto al desfase producido como a las obligaciones de nuevas entregas.

… Por ello, como ya reconoció la sentencia del Juzgado, cuyo razonamiento hay que asumir, la desproporción entre el capital dispuesto y el porcentaje de obra ejecutada autorizaba a la demandada a denegar nuevas disposiciones, por lo que no hubo incumplimiento ni antes de la novación ni después de la misma, puesto que continuaba manteniéndose tal desproporción. No habiendo incumplimiento por parte del Banco carece de sentido pronunciarse sobre las consecuencias del mismo.

Para determinar el plazo de la tácita reconducción, ha de estarse al fijado para determinar la renta

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Foto: FJArias

La entidad Inmobiliaria El Royuelo S.L. formuló demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad frente al Instituto Catalá de la Salut, alegando que éste último era arrendatario de un local desde el año 1979, cuya propiedad corresponde actualmente a la entidad demandante; relación arrendaticia que debió quedar extinguida, en principio, el 31 de diciembre de 2009 por aplicación de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la LAU 1994, continuando no obstante la ocupación por la parte arrendataria en virtud de tácita reconducción hasta que desistió unilateralmente del contrato, sin respetar -según la parte demandante y arrendadora- el plazo de preaviso de seis meses, por lo que reclama ahora de la arrendataria el pago de las rentas correspondientes a dicho período, por un importe de 47.286, 85 euros.El Instituto Catalá de la Salut se opuso a la demanda alegando que el contrato se extinguió en 31 de diciembre de 2009, por lo que la tácita reconducción se produjo mes a mes por aplicación del artículo 1581 CC, ya que la renta, pese a estar fijada anualmente, se pagaba mensualmente. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Recurrió en apelación la parte demandante y la Audiencia Provincial dictó sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2015 , por la cual estimó el recurso al entender que el hecho de que el alquiler estuviera fijado por años comporta que el plazo de tácita reconducción es de un año aunque la renta se pagara por mensualidades anticipadas, por lo que condena a la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada de 47.286,85 euros.

El Supremo, en sentencia de 26 de septiembre de 2018, ECLI: ES:TS:2018:3328 confirma la de la Audiencia

Es cierto que las Audiencias Provinciales no han resuelto de modo coincidente esta cuestión. El auto de esta sala de 18 febrero 2014 (Rec. núm. 1081/2013 ) evidencia dicha circunstancia y en este sentido se refiere a algunas sentencias que prefieren utilizar el plazo en que efectivamente se paga la renta (Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de abril de 2007 y Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 20 de julio de 2007 ), frente a otras que optan claramente por el plazo de fijación global de la renta (Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) de 19 de enero de 1998, Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de fecha 23 de septiembre de 2002, Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) de fecha 27 de febrero de 2009, Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) de fecha 12 de julio de 2011, Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) de fecha 18 de junio de 2012. En estas últimas se establece que el plazo del nuevo contrato que surge por tácita reconducción lo es por años al establecerse en el contrato una renta anual, si bien el pago de la misma se articula por meses anticipados, mientras que en las primeras se considera que se ha de estar al hecho de como se efectúe el pago de la renta, mensual o anual. Esta es la interpretación que ha de imponerse como más acorde con lo previsto en la propia letra del artículo 1581 y en la finalidad de dicha norma, la cual está prevista para los supuestos en que se omite en el contrato la fijación de su duración, no siendo lógico entender que un mero fraccionamiento mensual de una renta fijada anualmente determine que la duración del contrato es mensual, pues de ser así carecería absolutamente de sentido la determinación de la renta correspondiente a un año en el propio contrato, pues para ello -si quería ser conocida- bastaría una mera operación aritmética, como se ha dicho.

domingo, 14 de octubre de 2018

¿Castigo altruista?

Rendre justice Sentence of death John Collier

Rendre justice Sentence of death John Collier

Del castigo altruista (castigar a alguien que causa daño o se porta de forma injusta con otro, esto es, no con nosotros sino con un tercero) nos hemos ocupado en algunas ocasiones. En el trabajo que resumimos ahora, se pone en duda que se trate de un comportamiento puramente altruista. El castigador obtiene un beneficio porque, al castigar al que causa un daño a un tercero, reduce la probabilidad de que sufran daños en el futuro otros individuos en cuyo bienestar tiene un interés personal y evolutivo, es decir, individuos con los que comparte genes o con quien comparte pertenencia a un grupo o coalición cuando, como sabemos, pertenecer a un grupo incrementa las posibilidades de supervivencia en un entorno peligroso. Los autores comienzan explicando que los experimentos de los que se ha deducido la existencia del castigo altruista tienen defectos de concepción que, corregidos, permiten avanzar otras explicaciones del comportamiento sancionador de los humanos

En nuestra opinión, una función primordial del castigo de terceros -es decir, una razón por la cual la propensión al castigo de terceros evolucionó durante la historia de la especie humana- no es crear beneficios altruistas para los extraños, sino más bien disuadir a los agresores de dañar a las personas con las que la persona que castiga comparte un interés en su aptitud física (Pedersen, McAuliffe, & McCullough, en revisión). Desde este punto de vista, los costes del castigo de terceros pueden ser compensados a través de beneficios de aptitud física que se acumulan al disuadir futuros daños a las víctimas en cuyo bienestar tiene interés el que castiga (por ejemplo, familiares, compañeros, amigos y miembros de la coalición). La gente podría estimar de manera plausible la interdependencia de su bienestar y el bienestar de los demás a partir de una variedad de datos relevantes para la aptitud física incluyendo indicios válidos ancestralmente de la relación genética, experiencias pasadas de interacción cooperativa o explotadora previsión de una futura interacción provechosa, e inversiones parentales compartidas…

Y como vimos en otra ocasión, castigar – sobre todo si tiene un coste reducido porque basta sumarse a un colectivo – puede no sólo tener costes muy bajos sino que puede generar beneficios para el que castiga en forma de bienestar emocional porque

 las personas que perciben que su bienestar es interdependiente con una víctima experimentan empatía por la víctima, indignación hacia la persona que le hizo daño, y ánimos de vengarse en nombre de la víctima.

Los autores realizan cinco experimentos coordinados entre sí y concluyen que

Los resultados meta-analíticos arrojaron evidencia sólida de que las víctimas de los insultos se enfadan más y castigan más a las personas que las han insultado, o que han insultado a sus amigos, que a los que no los insultan y las personas que han presenciado a un extraño insultar a otro extraño no castigan a los que insultan más de lo que castigan a las propias víctimas.

de manera que la conclusión es que los estudios anteriores tienden a sobreestimar la disposición de la gente a castigar a un extraño por haber hecho daño o haberse comportado injustamente con otro extraño.

En los paradigmas experimentales de laboratorio que eran adecuados para provocar ira y represalias agresivas, los individuos que eran meros espectadores no castigaban, en promedio, a los que infringen las normas sociales y que habían causado daño a extraños, aunque sí experimentaron un cierto enfado con ellos. Sin embargo, la gente parece poseer una fuerte inclinación resultado de la ira a castigar a las personas que los han insultado directamente, junto con una inclinación más débil resultado de la ira a castigar a las personas que han insultado a sus amigos.

Estos resultados son coherentes con lo que sabemos de las relaciones sociales en sociedades de cazadores-recolectores que perviven en la actualidad:

En estas sociedades, la gente rara vez se involucra en castigos costosos a menos que ellos o sus familiares sufran directamente un daño grave. En cambio, la gente tiende simplemente a condenar al ostracismo a los abusones, lo que es una forma de castigo poco costoso y suficiente, por lo general, para inducir al infractor a reformar sus comportamientos poco cooperativos. Y cuando los terceros castigan al que ha causado daño a alguien que no es pariente de tal tercero es, típicamente, porque el coste de imponer y ejecutar el castigo es muy bajo individualmente ya que se trata de castigos colectivos o respaldados por el grupo

Pedersen EJ, McAuliffe WHB, McCullough ME, The unresponsive avenger: More evidence that disinterested third parties do not punish altruistically, 2018

Hecha la ley, hecha la trampa (para algunos)

Dispatchwork by Jan Vormann

Dispatch Work by Jan Vormann

Aunque, obviamente, todas las empresas de un país están sometidas a las mismas reglas y cargas regulatorias cuando se trata de pedir un permiso de construcción o una licencia para desarrollar una actividad, resulta que, cuando se pregunta a empresas comparables entre sí de un mismo país cuánto tardan en lograr tales permisos, las respuestas indican grandes diferencias individuales. Los autores consideran que estas diferencias se deben a que las empresas “navegan” por la regulación y llegan a “acuerdos” con los funcionarios, lo que implica que aquellas que tienen más y mejor acceso a éstos o a los políticos logran mejores acuerdos que las que reciben – como en el dicho atribuido a Romanones – la aplicación de la “legislación vigente”. Para demostrarlo comparan los resultados del Doing Business con el Enterprises Survey, dos bases de datos del Banco Mundial basados en cuestionarios que rellenan, en el primer caso, despachos de abogados y en el segundo las empresas, de modo que el primero nos dice lo que dicen las leyes del país sobre permisos y licencias mientras que el segundo nos recoge la experiencia – se supone – práctica de las empresas en sus “negociaciones” con la Administración.

En este entorno, las empresas mejor relacionadas con la administración pública tienen una ventaja competitiva. No es extraño que proliferen las empresas familiares porque las familias pueden mantener por varias generaciones las relaciones extraoficiales con los políticos y funcionarios. Los mercados en estos países no son lo competitivo que podrían ser porque no hay un “level playing field”, esto es, no todas las empresas compiten en las mismas condiciones. Pero, al mismo tiempo las empresas – todos los individuos – tratan de minimizar los costes de transacción, de manera que hay que suponer que esa situación – la de reducir los períodos de tiempo y los trámites necesarios para poder desarrollar una actividad económica – es mejor que la alternativa de cumplir estrictamente con la legislación en un entorno en el que la administración pública carece de capacidad siquiera para procesar debidamente las solicitudes de licencias o permisos (se supone que tales licencias se exigen para asegurar que la actividad privada no genera daños a terceros, esto es, para controlar las externalidades). Un Estado incapaz sólo añade costes a las empresas sin ningún beneficio para el bienestar general si no se controlan los efectos externos de las actividades de los particulares sobre todo si conviven empresas formales con empresas informales porque el Estado tampoco es capaz de reducir la informalidad.

Las reformas que aceleran el crecimiento económico

La siguiente pregunta es si las diferencias entre ambos cuestionarios del Banco Mundial tienen efectos sobre las reformas que afectan a la regulación en los países en vías de desarrollo. Es decir, los autores elucubran que si el Doing Business y el Entreprise Survey arrojan resultados muy diferentes, modificar las normas legales – las que se reflejan en el primero – puede no tener efecto alguno sobre el crecimiento. O sí, dependiendo de cómo modifican la conducta de los funcionarios y los costes efectivos para las empresas. Según los estudios que resumen los autores, parece que lo segundo explica mucho más que lo primero que algunos países hayan experimentado crecimientos acelerados a partir, no tanto de una reforma legislativa, como de la implementación de las medidas por parte de la Administración

Desde esta perspectiva, cabe imaginar que las iniciativas que tienen un impacto mínimo en la política de jure, pero que señalan un cambio decisivo en la aplicación de la política, podrían tener un impacto sustancial en las expectativas de los inversores e iniciar una aceleración del crecimiento. Muchos argumentan que algo así ocurrió en China en 1978, después de los anuncios de Deng, o en la India, ya sea con un cambio a actitudes "pro-negocios" en la década de 1980 o en los años noventa con el anuncio de una aplicación decidida pero gradual.

Por último, los datos aportados son de interés para valorar

la utilidad de la política industrial

(que favorece, normalmente, a los “campeones nacionales” frente a la competencia extranjera mediante financiación barata, aranceles y control del flujo de capitales a costa de los consumidores y de la competitividad de las empresas de los sectores que producen bienes o servicios no exportables). Si el “campo de juego” no está equilibrado – no es igual para todos – en primer lugar, tampoco podemos saber qué efectos tienen estas políticas industriales respecto a dicha igualdad.

Y lo que es aún más interesante: discutir en abstracto sobre las bondades o maldades de estas políticas industriales puede ser un ejercicio inútil si no tenemos en cuenta la capacidad del Estado para ponerlas en marcha de forma coherente. Los datos amasados por los autores indican

cuán difícil es para los Estados aplicar una política industrial discrecional. Con instituciones débiles, los riesgos de que se abuse de la discrecionalidad y se utilice para capturar rentas o para llevar a cabo actividades completamente improductivas son muy reales… No hay nada intrínsecamente contradictorio en creer que la política industrial, si se puede aplicar bien, aceleraría el crecimiento, y a la vez considerar que la mayoría de los países, y especialmente los que más necesitan el crecimiento, carecen de los medios para implementar una política industrial. Lo que lleva, a su vez, a preguntarnos por el diseño de políticas industriales "institucionalmente sólidas que puedan ser implementadas incluso cuando las instituciones en general son débiles (Hausmann y Rodrik 2006; Rodrik 2008, 2009).

Aunque los autores se refieren a los países en vías de desarrollo, el razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a los países desarrollados que intentan poner en práctica políticas públicas que requieren una elevada capacidad estatal tales como políticas activas de empleo, políticas contra el abandono escolar temprano o políticas de protección de menores y de gestión de la inmigración. A menudo, la incapacidad de la Administración Pública para la gestión de estas políticas conduce al despilfarro y al clientelismo – corrupción – en el gasto público.

Hallward-Driemeier, Mary y Lant, Pritchett, How Business Is Done in the Developing World: Deals versus Rules

¿Cómo se gana la confianza de un dictador?

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Ulbricht se aferraría a esa fe muy simple y muy clara por el resto de su vida. Cuando comenzaron los juicios de Moscú a finales de la década de 1930, apoyó fervientemente la persecución de Stalin contra los <<Trotskistas espías del fascismo nazi>>. Nunca le molestó el hecho de que tantos de sus camaradas alemanes terminaran en el Gulag, y quizás no por accidente. Ulbricht se benefició directamente de la detención de docenas de destacados comunistas -hombres con más formación y experiencia que él- ya que su desaparición facilitó su propio ascenso al poder. En 1938, tras una serie de arrestos particularmente crueles, se convirtió en el representante del partido comunista alemán ante la Comintern y se trasladó a Moscú.

Incluso después de la firma del pacto Hitler-stalin en 1939, se aferró a su apoyo a Stalin. Este pacto provocó una gran crisis entre los comunistas alemanes, la mayoría de los cuales eran apasionados y genuinos antinazis. Ulbricht fue uno de los pocos que no vaciló. Incluso después de que Stalin enviara a varios cientos de comunistas alemanes a los campos de concentración de Hitler a petición de Hitler, Ulbricht continuó clamando contra el antifascismo "primitivo", es decir, antifascismo que no permitía matices como llegar a pactos con los fascistas. Quizás fue entonces cuando se ganó la confianza del dictador soviético.

Anne Applebaum, Iron Curtain: The Crushing of Eastern Europe, 1944-1956, p 44.

jueves, 11 de octubre de 2018

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Lo urbano y lo rural en Cataluña, 20 años antes de Colau

"En Cataluña... la ciudad ha adoptado un insospechado papel político: la ciudad como tema y la ciudad de Barcelona como expresión del poder - de un cierto poder - han sido la única vía de escape ante la presión totalizante del pujolismo. Paradójicamente, esa vía de escape también le ha permitido al propio pujolismo sobrevivir durante tantos años: sin Barcelona, sin su feudo, sin su asilo político y ético, sin su asilo, incluso económico - cuánta gente y cuánto proyecto refractarios a lo nacionalmente correcto ha podido desarrollarse por la capacidad subvencionadora, directa o indirecta, del Ayuntamiento -, la presión sin contrapeso del pujolismo habría facilitado una sublevación ética y acaso electoralmente más eficaz. Pero la ciudad ha encarnado también el mejor y más radical discurso contra el pujolismo: el discurso de la ciudadanía frente al del patriotismo. Es decir, el discurso de la razón frente al de la sentimentalidad; el de la pluralidad frente al de la unidad; el de la libre opción de ser frente a la inexorabilidad de ser; el discurso de la convivencia frente al de la tolerancia; el discurso del individuo frente al discurso de la geología. Lástima que ese programa ilusgtrado sólo tuviera concreción en las sucesivas reválidas socialistas al frente del Ayuntamiento de Barcelona y no fuera más allá. De hecho, no fue más allá porque la inmensa mayoría de los socialistas bajaron políticamente la cabeza y su corte de cara les incapacitó para hacer de la ciudadanía un programa político frente al patriotismo"

Cuentan del poeta Juan Ramón Jiménez... que antes de proceder a la pintura de su casa nueva pasó por la del vecino de enfrente para preguntarle con absoluta formalidad: perdone que le moleste, ¿de qué color preferiría que pintase la fachada de mi casa?”



El instinto de la propiedad lo compartimos con los animales

Normalmente, los animales traen al mundo más crías de las que pueden sobrevivir con los recursos disponibles. Los métodos para distribuir los escasos recursos han avanzado constantemente a lo largo de la historia evolutiva. En el nivel más bajo, los más fuertes arrebatan por la fuerza los recursos a los más débiles... Así, los cangrejos ermitaños luchan sin tener en cuenta las pérdidas, por las conchas de caracol que necesitan para blindar su vulnerable vientre.

Muchos animales que viven en grupos organizados desarrollan jerarquías estables que hacen innecesarias estas escaramuzas debilitantes. Si el orden jerárquico se vuelve estable, el desvalido se rinde sin luchar frente al dominante que reclama la propiedad del recurso. En los niveles superiores, este principio de dominación se sustituye gradualmente por el principio de propiedad. "El individuo que llegó primero agarra el recurso, y el que llega tarde respeta al propietario", escribió a principios de la década de los noventa el clarividente etólogo de Zurich Hans Kummer.

En muchas especies animales, el respeto por la propiedad ajena mantiene a raya incluso a los machos alfa del grupo, como Frans de Waal demostró en sus estudios sobre chimpancés

Pero incluso criaturas tan indefensas como las mariposas aplican la regla, “prior tempore, potior iure”. Así, la mariposa del género `Madera moteada' tiene una preferencia por los escasos pero soleados claros en el bosque. Tan bonitos lugares son ocupados rapidísimamente dice Stake y la primera ocupante se las arregla para defenderlo con facilidad frente a rivales que le superan en fuerza física, incluso cuando éstos han aparecido en el claro apenas unos segundos después que la primera. Pero cuando los científicos consiguieron “confundir” a dos mariposas y hacerles “creer” que ambas habían sido las primeras en llegar al claro del bosque, las mariposas se enfrentaron indefinidamente…

La lista de especies en las que la propiedad prevalece sobre la fuerza… abarca todo el espectro de la fauna e incluye a las libélulas, las hormigas del desierto, las arañas y los babuinos. "Los animales parecen seguir un instinto de posesión genética que les dicta prevalecer si son los primeros en ocupar el recurso - y ceder cuando otro se les adelantó"… "La mayoría de nosotros, concluye Stake, "descendemos, probablemente de ancestros que llevaban la cuenta exacta de quién se apropió primero de las cosas"…

En la naturaleza, la forma más importante de documentar la posesión consiste en tocar el objeto, enfatiza Jeffrey Stake. En las mariposas, sólo el contacto físico directo sella el dominio sobre el lugar soleado. En el cerebro de los monos hay células nerviosas especiales que se disparan ya cuando el animal alcanza un pedazo de alimento. Pero las mismas "neuronas espejo" también se disparan en los monos que simplemente ven cómo un congénere alcanza el alimento. Jeffrey Stake: "El hecho de que haya neuronas que se activan al asir y la observación del agarre sugiere que estas células son sensibles a la posesión y a la observación de la posesión"…

A diferencia de los humanos, los animales respetan las posesiones de otros sólo mientras el dueño las use. Y no tienen perspectivas de largo plazo respecto a su propiedad. Los chimpancés realizan largas expediciones para recoger piedras de granito, que luego utilizan como cascanueces. Cuando las han utilizado, tiran al suelo las valiosas herramientas sin pensarlo dos veces. A diferencia de nuestra especie, no atan sus almas a la propiedad "muerta".

The capitalist pig,

Rolf Degen



Posesión y propiedad desde una perspectiva antropológica

…  arrojar luz sobre cómo nuestros antepasados humanos cambiaron conductualmente de poseer un objeto a tener el control en exclusiva sobre el mismo a través de la propiedad. La posesión ocurre cuando los miembros de un grupo social sólo respetan la pretensión de un individuo de tener acceso exclusivo a un objeto cuando el individuo tiene el control físico sobre el objeto. La propiedad se produce cuando un individuo puede reclamar el acceso exclusivo a un objeto, sin ser cuestionado, independientemente de si el objeto está bajo su control físico o no.

Rethinking the evolution of property and possession: A review and methodological proposition

Lucy Tibble Susana Carvalho 



No, el azúcar no es la nueva heroína

Hay muchas definiciones de lo que se considera una adicción…, el rasgo más común (se considera) la dependencia física. Cuando la gente piensa en la adicción a las drogas, tiende a imaginar que los componentes bioquímicos de la droga causan cambios físicos en la persona, lo que a su vez hace que la persona desee la droga tan desesperadamente que se vuelve casi imposible resistirse.

Esa es una descripción bastante precisa de la dependencia fisiológica. La dependencia se caracteriza por dos síntomas clave: la tolerancia y el síndrome de abstinencia. La tolerancia es la necesidad de más y más del medicamento para obtener el mismo efecto. Los efectos de la abstinencia son síntomas desagradables que ocurren cuando se retira el medicamento. Los síntomas de abstinencia de la heroína (que incluyen ansiedad, depresión, agitación, sudores fríos, escalofríos, dolores musculares y óseos severos, náuseas, vómitos, calambres y espasmos involuntarios de las extremidades) son a menudo tan desagradables que el adicto toma la droga únicamente para aliviar esos síntomas en lugar de para lograr el placer que se logró inicialmente.

A pesar de las afirmaciones anecdóticas, ni la tolerancia ni la abstinencia han sido demostradas científicamente en humanos con azúcar o cualquier otro nutriente o alimento (con la posible excepción de la cafeína). Y aunque hay alguna evidencia de que las ratas pueden llegar a ser dependientes del azúcar bajo ciertas circunstancias específicas (lo que implica tenerlas rápidamente), la tolerancia no ha sido "demostrada de manera convincente", y la aplicación de modelos de adicción de roedores a los humanos es controvertida en el mejor de los casos.

No, Sugar Isn’t the New Heroin

Traci Mann



Demasiada conectividad entre individuos y grupos reduce la innovación y ralentiza la incorporación de nuevos rasgos culturales beneficiosos para la población (“eficiencia” de las sociedades corporativas)

Identificar los determinantes de la evolución cultural acumulativa es una cuestión clave en el campo interdisciplinario de la evolución cultural. Una opinión generalizada es que redes sociales grandes y bien conectadas facilitan la evolución cultural acumulativa porque promueven la difusión de rasgos culturales útiles y evitan la pérdida de conocimientos culturales a través de factores como la deriva (drift). Esta visión proviene de modelos que se centran en la transmisión de información cultural, sin considerar cómo surgen los nuevos rasgos culturales. En este trabajo, revisamos la literatura de varios campos que sugieren que, bajo algunas circunstancias, el aumento de la conectividad puede disminuir la diversidad cultural y reducir las tasas de innovación. Incorporando esta idea a un modelo basado en agentes, exploramos el efecto de la fragmentación de la población sobre la cultura acumulativa y mostramos que, para un determinado tamaño de población, existe un nivel intermedio de fragmentación de la población que maximiza la tasa de evolución cultural acumulativa. Este resultado se explica por el hecho de que las poblaciones plenamente conectadas y no fragmentadas son capaces de mantener rasgos culturales complejos pero producen un volumen de variaciones insuficiente y, por lo tanto, carecen de la diversidad cultural necesaria para producir rasgos culturales altamente complejos. Por el contrario, las poblaciones altamente (excesivamente) fragmentadas producen una variedad de rasgos culturales pero no pueden mantener los complejos. En poblaciones con niveles intermedios de fragmentación, la pérdida cultural y la diversidad cultural se equilibran de manera que se maximiza la complejidad cultural.

Divide and conquer: intermediate levels of population fragmentation maximize cultural accumulation

Maxime Derex, Charles Perreault, Robert Boyd


martes, 9 de octubre de 2018

Congreso: reestructuraciones de sociedades de capital en crisis

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Coty vs Fabre

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Dicen los autores que

Los casos Pierre Fabre y Coty difieren en alcance y grado. Pierre Fabre se refería a una prohibición "absoluta" de facto de las ventas por Internet que, como se explica más adelante, va en contra de la esencia misma del mercado interior de la UE. El caso Coty, por otra parte, se refería a una restricción del uso de plataformas de comercio electrónico (como Amazon) y, en sentido estricto, la sentencia del TJUE sólo se aplica a los productos de lujo. Sobre este último punto, la Comisión Europea considera que la sentencia Coty no necesariamente impide que los fabricantes de productos, que no sean de lujo, como productos de alta calidad y de alta tecnología puedan restringir también el uso de tales plataformas.

Nuestra opinión sobre los casos Fabre y Coty la hemos expuesto en numerosas entradas que están listadas abajo en “Entradas relacionadas”.

El trabajo resume los hechos y las preguntas formuladas al TJUE en el caso Coty y repasa la argumentación del TJUE para considerar válida la cláusula contractual empleada por Coty en sus contratos con sus distribuidores por la que prohibía a éstos – y estos aceptaban – ofrecer sus productos en Amazon.de. De esa exposición tiene interés el siguiente párrafo en el que los autores explican que sorprende que el TJUE se apoyara en un informe de la Comisión Europea sobre comercio electrónico en el que se contenía el dato según el cual las tiendas on-line de los propios distribuidores eran el principal punto de venta electrónico de los productos de marca (por delante de plataformas como Amazon).

el TJUE se basó en las conclusiones preliminares de la investigación del sector del comercio electrónico de la Comisión, que reveló que, a pesar de la creciente importancia de las plataformas de terceros como canal para el comercio en Internet, el principal canal de ventas online seguía siendo el de las tiendas on-line de los propios distribuidores. Mientras que este  datos es probablemente correcto a nivel europeo, no está claro cómo ayuda a justificar la necesidad de una prohibición de utilizar plataformas de comercio electrónico en las circunstancias específicas del caso. En particular, lleva a preguntarse sobre la pertinencia de esta información a la luz del hecho de que el distribuidor en el Asunto Coty estaba establecido en Alemania y trató de utilizar amazon.de, porque en Alemania es una herramienta muy popular para que los minoristas obtengan fácil visibilidad y acceso a los consumidores. El TJUE consideró que, a partir de las conclusiones preliminares de la Comisión podría deducirse que la prohibición del uso de plataformas como Amazon no iba más allá de lo que era necesario para preservar la imagen de lujo de los bienes de lujo

A continuación se preguntan ¿por qué quieren los fabricantes restringir – o, como el pobre Sr. Fabre, impedir – la reventa de sus productos en internet? Y contestan, con la communis opinio de los economistas y de buena parte de los juristas recordando que la competencia intramarca no es algo que merezca la pena proteger, sobre todo si, como ocurre con los productos que se venden en mercados de competencia monopolística (todos los productos de marca), protegerla provoca una reducción de la competencia intermarca. Y, correctamente a nuestro juicio, extienden tal argumentación a las prohibiciones absolutas a los distribuidores de revender en internet como la que quiso establecer el pobre Sr. Fabre

Esta lógica económica también se aplicaría a las prohibiciones "absolutas" de la venta al por menor en línea, como en el caso de Pierre Fabre. En teoría, si la competencia intermarca es vigorosa, la restricción de la competencia intramarca no debería perjudicar a la competencia en el mercado en ningún caso de forma significativa.

Este párrafo coincide casi literalmente con las Conclusiones del Abogado General Reimer en el asunto Ulm Technique Minière: la competencia intramarca es irrelevante para el mantenimiento de un mercado competitivo salvo que el fabricante tenga posición de dominio, lo que no era el caso respecto al pobre Sr. Fabre que tenía una cuota de mercado ínfima. Los autores, sin embargo, incurren en el error más generalizado al respecto: la sentencia Fabre se justificaría porque prohibir a tus distribuidores que revendan por internet provoca una fragmentación del mercado europeo:

A este respecto, la ilegalidad de las prohibiciones "absolutas" de las ventas por internet (como restricciones "especialmente graves" de la legislación de la UE en materia de competencia) no se basa necesariamente en argumentos puramente económicos, sino en objetivos políticos más amplios de la UE, en particular, en el objetivo contenido en los Tratados de la UE de fomentar y mantener la integridad del mercado interior de la UE para que los consumidores puedan comprar bienes y servicios en cualquier lugar de la UE al mejor precio

Como hemos explicado en otras ocasiones, no hay ni un sólo estudio empírico que indique que las cláusulas que un pequeño fabricante pueda incluir en sus contratos de distribución prohibiendo a sus distribuidores revender sus productos en internet o limitando las zonas geográficas donde pueden revenderlos provoque una fragmentación del mercado. Y la lógica dice que tal resultado es altamente implausible. Por una sencilla razón: si el Sr. Fabre carece de una cuota de mercado significativa en el mercado de los cosméticos, nada de lo que haga o deje de hacer el Sr. Fabre con sus productos puede afectar a la competencia en el mercado europeo de cosméticos. Y, como también hemos explicado, el resultado de impedir a los Fabre de este mundo prohibir a sus distribuidores revender en internet es un refuerzo de la posición de dominio que Amazon acabará alcanzando en todo el comercio on-line. Es increíble que el Derecho de la Competencia, nacido para proteger la libertad de acceso al mercado e impedir la consolidación y el ejercicio del poder de mercado acabe protegiendo a las empresas dominantes. Pero eso es lo que ocurre, precisamente, con el Derecho Europeo de la Competencia en lo que a las restricciones verticales se refiere.


Yves Botteman and Daniel Barrio Barrio Where do we stand after Coty?


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