Foto: @thefromthetree
¿Y qué que no estuviera inscrito en el Registro Mercantil?
Se indicó que Don Sebastián, nombrado administrador judicial de la mercantil demandada por el Juzgado de 1ª instancia número 3 de Marbella, carecía de capacidad para convocar la junta, y ello atendiendo a que, en el sentir de las demandantes, la resolución judicial que efectuó tal nombramiento carecía de firmeza, si bien no invocaron las demandantes la existencia de recurso alguno contra dicha resolución que pudiera encontrarse pendiente de decisión.
La sentencia apelada no apreció este motivo de impugnación aun cuando indicó -no se entiende bien si como motivo autosuficiente para acarrear la nulidad de los acuerdos- que dicho administrador judicial no aparece inscrito como tal en el Registro Mercantil.
Se trataría, caso de fundamentar el fallo, cosa que no aparece demasiado clara, de un argumento incongruente porque la parte actora nunca fundó la falta de capacidad de dicho administrador para convocar la junta en la falta de inscripción de su nombramiento. En todo caso, se trata también de un argumento huérfano por completo de consistencia a la luz de la muy reiterada -y por ello de prescindible cita- doctrina jurisprudencial que niega carácter constitutivo a la inscripción registral de los cargos societarios. Y, por otro lado, un somero examen de la resolución judicial de nombramiento (folio 94) permite comprobar que, dentro del margen de discrecionalidad que contempla el Art. 632-1 de la L.E.C., se dotó al Sr. Sebastián de las mismas facultades, prerrogativas y responsabilidades que las que ostentaba la administradora societaria a quien sustituía y, por lo tanto, también de la capacidad de convocar juntas societarias. Por si ello no fuera suficiente, consta también en autos que dicho señor recabó y obtuvo del juzgado que le nombró autorización específica para convocar esta concreta junta (folio 101)
¿Cómo que no os enterasteis de la celebración de la Junta?
En segundo lugar, adujeron las demandantes que a ellas nunca se les notificó la convocatoria de la junta y que, por lo tanto, nunca fueron conocedoras de que iba a ser celebrada. Este motivo de impugnación no fue apreciado por la sentencia apelada y, por su parte, las demandantes y hoy apeladas no lo han reiterado en su escrito de oposición al recurso de apelación, con lo que, en definitiva, se trata de un argumento apartado de esta segunda instancia. No está de más, en cualquier caso, indicar que nos parece contrario a las exigencias de la buena fe que proclama el Art. 7 del Código Civil invocar en el proceso el desconocimiento del anuncio de la junta cuando fueron las propias demandantes quienes muchos días antes de su celebración se dirigieron al notario reconociendo que estaban al tanto de su convocatoria y que tal convocatoria les había sido oportunamente comunicada (folio 93).
Pero hombre, Juez, si no te lo han pedido las partes, no puedes concederlo
la sentencia de primera instancia estimó la demanda por entender que el acta levantada por el notario no tuvo el valor jurídico de acta de la junta en el sentido del Art. 203-2 de la Ley de Sociedades de Capital sino el carácter de un acta de presencia, porque no fueron presentados en el momento de su celebración ni el libro de socios ni el libro de actas de la demanda, y, finalmente, porque el convocante no tenía inscrito en el Registro Mercantil su cargo de administrador judicialmente nombrado.
Pues bien, hemos procedido a un minucioso repaso del escrito de demanda y no vemos que las demandantes invocaran en él ninguno de dichos argumentos, razón por la cual tampoco la sociedad demandada pudo esgrimir en su contestación a la demanda argumento alguno de oposición a esos inexistentes alegatos.
En claro, en consecuencia, que, al apartarse de la causa de pedir que la parte demandante quiso hacer valer en el proceso, la resolución ahora apelada incurrió en vicio de incongruencia. Y, aun cuando esa sola consideración debiera determinar, por sí misma, el éxito del recurso de apelación y la consiguiente revocación de dicha sentencia,
Y esto es lo interesante para ver si se enteran los que conciben las juntas de socios como si fueran reuniones del Congreso de los diputados y no actos de ejecución de un contrato:
… 1.- No existiendo solicitud del 1 % del capital (de hecho, no existiendo solicitud alguna), no nos encontramos ante la hipótesis legal en la que la falta de intervención notarial a efectos de levantar "acta de la junta" pudiera privar de eficacia a los acuerdos adoptados con arreglo al Art. 203-1 de la Ley de Sociedades de Capital. Por el contrario, lo que consta en autos es que, habiéndose nombrado presidente y secretario de la junta por los socios que a ella asistieron, el acta de la junta no fue levantada por el notario sino por el secretario nombrado (folio 183) y así lo corrobora además el acta de presencia que levantó dicho fedatario a solicitud del administrador judicial (folio 142), sin que este acta tuviera el carácter -ni lo pretendiera- de "acta de la junta" en el sentido definido por el apartado 2 del referido Art. 203. Por lo tanto, si el acta elaborada por el secretario hubiera sido correcta a tenor del Art. 202 de dicha ley sin mayores requisitos, no vemos cómo podría privarle de regularidad o corrección la circunstancia añadida de que un notario se encontrase presente en el acto con la finalidad de dar fe de lo en él acontecido.
2.- Aun cuando pudiera advertirse alguna irregularidad en el acta, no vemos, al no encontrarnos bajo la hipótesis del Art. 203-1 "in fine", cómo tal circunstancia podría privar de validez a los acuerdos adoptados. Y es que, más allá de los obstáculos registrales o de otra naturaleza que puedan encontrarse asociados a la concurrencia de vicios o defectos en la confección y aprobación del acta y que sean eventualmente capaces de privar temporalmente de eficacia ejecutiva a los acuerdos, existe consenso doctrinal y jurisprudencial en torno a la idea de que el acta como tal no puede ser considerada como un fin en sí mismo o como un elemento constitutivo de los acuerdos adoptados por la junta, sino como un mero instrumento de documentación de esos acuerdos; acuerdos cuya existencia deriva, no de su correcta documentación, sino del hecho de haberse emitido realmente y de constituir expresión de la voluntad mayoritaria de los socios. En tal sentido, señala la S.T.S. de 5 de febrero de 2002..". Y más modernamente, la S.T.S. de 5 de enero de 2007
Me llama la atención la sutileza del ponente cuando dice que esos pretendidos vicios o defectos en el acta pueden generar “obstáculos registrales” como algo distinto a ser considerados vicios que invaliden los acuerdos adoptados. No sé si puede sostenerse tal distinción. O los acuerdos son válidos y deben poder ejecutarse y desplegar todos sus efectos (y por tanto, inscribirse en el Registro mercantil en su caso) o no lo son y entonces no deben desplegar efecto alguno.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de enero de 2020 ECLI: ES:APM:2020:1753