jueves, 21 de mayo de 2020

Destitución por sorpresa de los liquidadores


Foto: @thefromthetree

No es frecuente que el Juzgado estime íntegramente la demanda y que la Audiencia estime íntegramente el recurso de apelación. Pero esto es lo que ocurre en el caso decidido por la SAP Las Palmas de Gran Canaria de 23 de enero de 2020. ECLI: ES:APGC:2020:107 La sociedad estaba en liquidación, pero, con anterioridad al acuerdo de disolución había un pleito al respecto que acabó con una sentencia firme según la cual se debía proceder "al cese de los administradores y su designación como liquidadores"

Uno de los socios Propinca pide la celebración de una junta. Esta se celebra y en ella sólo se aprueba por mayoría un acuerdo: la destitución de los liquidadores y su sustitución por otros. Acuerdo que, naturalmente, no figuraba en el orden del día. Todos los acuerdos que figuraban en el orden del día fueron rechazados.

La Audiencia estima el recurso de apelación porque dice que la destitución fue correcta. Que la sentencia firme no tiene nada que ver con este pleito y no lo deja sin objeto y que los que aprovecharon la junta para destituir a los liquidadores (art. 380 LSC) y proponer otros no abusaron de su derecho. Al contrario hicieron uso de un derecho que la ley otorga específicamente para reforzar los poderes de la junta frente a los administradores.

Añade que las alegaciones de infracción del derecho de información son irrelevantes porque, en ningún caso, justificarían considerar que la junta no podía adoptar acuerdos válidos, que es la única alegación que permitiría anular todos los acuerdos adoptados en ella.

Luego, aplica la prueba de la resistencia

(se alega por la sociedad) la violación del artículo 116.2 de la Ley en cuanto a la necesidad de que las acciones nominativas estén inscritas en el Libro Registro de Socios

Tampoco podemos aceptarlo. Es cierto que las partes mantienen discrepancia sobre el porcentaje de acciones titularidad de Proninca. En la Junta se reconoció a Proninca el 50,17% de acciones. Pero los Socios no aceptan la transmisión a su favor realizada por los hermanos Marino y los herederos de don Miguel , alegando que no consta inscrita en el Libro Registro de acciones nominativas.

En el peor de los casos, Proninca tendría el 47,64% del capital social y los votos contrarios sumarían el 47,29%. La impugnación solo prosperaría si los Socios acreditasen que esa cuestión da lugar a un cambio en las mayorías, como establece el artículo 204.3.d) de la Ley. También en este punto evitamos hacer consideraciones sobre la corrección o acreditación de esas transmisiones, por ser innecesario para confirmar la validez de los acuerdos adoptados por mayoría. Aunque debemos constatar que los representantes de Proninca acudían, de forma subsidiaria, con la representación de los transmitentes, para el caso de que no se reconociera esta transmisión, por lo que el resultado de la votación hubiera sido idéntico

Esto último tiene interés. Recuérdese que si los administradores se niegan a inscribir en el libro registro una transmisión que se ha producido o proceden a inscribir una transmisión que no ha tenido lugar realmente, el socio se vería impedido de legitimarse, por tanto, tiene sentido lo que dice al final del párrafo transcrito la Audiencia. Dado el carácter constitutivo del registro de acciones nominativas, debe permitirse, en casos así, al socio afectado, acumular a la impugnación, la solicitud de rectificación del libro registro.

Más divertida es la alegación de la sociedad de que Proninca había actuado abusivamente. Proninca había solicitado la convocatoria de la junta y había propuesto un orden del día con siete puntos entre los que no estaba, naturalmente, la destitución de los liquidadores. Cuando la junta se celebró, Proninca votó en contra de los 7 puntos por él propuestos y propuso y consiguió la destitución de los liquidadores. La Audiencia dice que eso no implica abuso de derecho

La Sala no aprecia ningún abuso de derecho en que un accionista importante solicite la convocatoria de una Junta General. Lo cierto es que los puntos establecidos en el orden del día se trataron y fueron votados. Ningún precepto obliga al solicitante a votar a favor de los puntos propuestos por él. Ningún reproche puede hacerse al planteamiento del cese de administradores o liquidadores, incluso aunque no esté en el orden del día. Difícilmente podemos reputarlo sorpresivo para nadie, leyendo el acta, puesto que a la Junta acuden los socios perfectamente preparados, provistos de numerosas alegaciones, debidamente asesorados e intercambian estudiados razonamientos jurídicos. La situación de crisis y litigiosidad en el seno de la Sociedad era evidente. Los Socios impugnantes carecen de legitimación para alegar hipotéticas quejas de otros socios minoritarios que ni acudieron ni han discutido la Junta.

Añade que la sustitución de los liquidadores incluye tanto la destitución como el nombramiento de nuevos liquidadores por aplicación las normas sobre los administradores.

En realidad no se trata de hacer una interpretación analógica de un artículo, sino de aplicar los mismos criterios interpretativos y jurisprudenciales a los artículos 223 y 380 pues las similitud jurídica entre ellos es esencial. Si la norma permite la separación de los liquidadores, sin que conste en el orden del día de la Junta General, es necesario proveer a su sustitución por el órgano soberano. Ninguna contradicción hay con el artículo 377 que remite precisamente a la Junta para dicho nombramiento.

En fin, la alegación de un pacto parasocial es rechazada por la Audiencia porque no era omnilateral.

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