Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de noviembre de 2019 ECLI: ES:APM:2019:14846
La sociedad paga durante casi un año 3000 euros al mes a cada uno de los socios – cónyuges – sin que se pruebe en qué concepto. Cuando los socios se divorcian, la sociedad deja de pagar. La mujer demanda para que la sociedad siga pagando. El marido se niega. La demanda de la mujer se desestima en las dos instancias. La Audiencia dice
No se niega la dificultad por la parte actora de probar un la existencia de un pacto verbal entre la actora y la parte demandada, y aunque la prueba sea difícil es cierto que la parte podría acreditar la existencia de una serie de actos emprendidos por los socios que inequívocamente acrediten la existencia de un pacto en el sentido expuesto en la demanda.
No dice la Audiencia qué actos podrían ser tales. Pero es que añade:
Lo cierto es que en todo caso nunca podría tratarse de un pacto parasocial puesto que ese tipo de pactos nunca obligan a la sociedad, sino que establecen obligaciones entre los socios, y en el caso examinado la obligación comprometía a la sociedad.
Esto es absurdo, naturalmente, los pactos parasociales de relación tienen por objeto ordenar las relaciones de los socios respecto a la sociedad, su posición en esta. Y que la sociedad sea o no parte del acuerdo es irrelevante. Es más, tiendo a creer que la sociedad nunca es “verdadera” parte de un pacto parasocial, puesto que por definición, los pactos parasociales tienen por objeto la sociedad, esto es, el contrato del que son parte los socios y el patrimonio que han generado al constituir la sociedad.
En este procedimiento lo único que consta es que durante un periodo de tiempo que va desde marzo de 2017 CLINICA ZEN ha pagado a Dña. Paloma , la cantidad de 3.000 euros y que dejó de hacerlo en febrero de 2018, pero se desconoce en qué concepto se realizó ese pago por la sociedad porque no se ha practicado una prueba contable en relación con la documentación económica de la sociedad, y tal circunstancia por mucha documentación presentada y en concreto de los documentos señalados por el recurrente en su recurso no pueden suplir la carencia probatoria que se aprecia en la parte actora, siendo múltiples los conceptos en que una sociedad puede abonar cantidades incluso a su socios, debiéndose de acreditar que el concepto contable no se ajusta al concepto verdaderamente retribuido para empezar a considerar la existencia de un acuerdo de voluntades de los socios previo a los pagos realizados por una sociedad.
Bueno, “múltiples” no son. Cualquier distribución del patrimonio social entre los socios debe calificarse, bien como reparto de beneficios, bien como devolución de aportaciones. Otra cosa es que la causa de esas atribuciones patrimoniales a los socios sea producto de algún contrato entre la sociedad y los socios, esto es, de una relación en la que los socios son terceros (o de un pacto estatutario de prestaciones accesorias). Pero el principio de facilidad probatoria debió conducir a exigir a la sociedad que explicara por qué había pagado esos 3000 euros a los socios durante todo el año 2017 y por qué estaba justificado dejar de distribuirlos en enero de 2018. La sentencia se limita a decir que los documentos aportados por la demandante no prueban “inequívocamente” que esos pagos se hacían en virtud de un pacto.
Si ambas instancias son conformes en desestimar la demanda, seguramente hay buenas razones para que así sea. Pero la Audiencia, desde luego, no las explica en su sentencia. Hubiera sido fácil para el marido explicar que esos pagos eran provisionales hasta que se produjera la liquidación de la comunidad de gananciales pero de eso no hay nada en la sentencia.
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