Foto @aliceinbo @thefromthetree
En una sociedad anónima cerrada se decide modificar el artículo de los estatutos sobre la representación en la junta y limitar la posibilidad de hacerse representar a hacerlo por un familiar. Recuérdese que, a diferencia de la limitada, la regla supletoria en la anónima es que el socio puede hacerse representar por cualquiera (art. 184.1 LSC) aunque la ley prevé expresamente que los estatutos puedan limitar la representación. Pues bien, se modificaron los estatutos
Todos los accionistas incluidos los que no tengan derecho de voto, podrán asistir a las Juntas Generales, acreditando su condición de socio en la forma establecida en la Ley. Podrán asistir a la Junta General los Directores, Gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales. Los administradores deberán asistir a las Juntas Generales. Todo accionista que tenga derecho de asistir, podrá hacerse representar en la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendiente o descendiente. Esta representación es revocable y la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación.
Una socia impugnó la modificación porque le impedía – supongo – hacerse representar por su abogado o por el que venía haciéndolo. El Juzgado de lo Mercantil de Murcia en sentencia de 10 de diciembre de 2019 considera que esta modificación es abusiva, en el sentido del art. 204.1 II LSC – “sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”
Esta es la argumentación del juez
Cierto es que el acuerdo de modificación estatutaria ha sido adoptado por la mayoría necesaria (más del 90%), y afectaría a todos los socios por igual. El propio artículo del estatuto admite la representación por medio de otro socio, su cónyuge, ascendiente o descendiente, limitando únicamente que puedan asistir personas ajenas a la sociedad. Sin embargo, no se razona suficientemente cuál sea el interés de la modificación del régimen de representación en las juntas. No perjudica a la sociedad, pero no se advierte cuál sea la necesidad de la matización. La limitación en sí es un perjuicio para el socio que venía siendo representado en las juntas de una determinada manera. Y esa limitación debe entenderse como necesaria por alguna razón. En el acta de la junta no se advierte cuál sea la justificación. Ante la protesta de la letrada de doña Benita , el presidente realiza un razonamiento jurídico en relación a la posibilidad legal del cambio, pero no a qué necesidad se trata de dar satisfacción. Desde este prisma el acuerdo resulta abusivo, y debe prosperar la demanda
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