Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de octubre de 2019 ECLI: ES:APM:2019:14356 (y semejante la de la misma sección de 15 de enero de 2020, ECLI: ES:APM:2020:1507
… lo que otorga fuerza legitimadora frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos del socio es precisamente la inscripción en el Libro registro de acciones nominativas - artículo 116.2 TRLSC -. Lo que pretende el motivo es lo contrario, es decir, que no se respete la fuerza legitimadora del Libro registro de acciones nominativas al amparo de supuestos defectos derivados de la inscripción.
Sin embargo el tribunal no puede analizar dichas cuestiones, que darían lugar a la inscripción de las recurrentes en el Libro registro, a los meros efectos prejudiciales, como se pretende, puesto que:
(i) No cabe la nulidad de acuerdos sociales - conversión de acciones al portador en acciones nominativas- a título incidental….
(ii) La rectificación del Libro registro requiere seguir los cauces legales establecidos al efecto, que deben dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento constitutivo.
(iii) La presunción iuris tantum que establece el Libro registro no supone que en el proceso de impugnación de acuerdos se ventilen las transmisiones de títulos y que la validez o nulidad de los acuerdos dependa de cuestiones extra societarias. La presunción no autoriza tal cosa. La finalidad del libro registro de socios no es otra que legitimar como socio frente a la sociedad a quien se halle inscrito. Quien pretenda que su titularidad le sea reconocida por la sociedad debe solicitar la inscripción correspondiente….
En su Sentencia de 16 de febrero de 2007, señala el Tribunal Supremo que caben dos posibilidades: que el interesado no manifestase oposición, en cuyo caso la sociedad podría haber efectuado la rectificación de la inexactitud, o bien que el interesado se opusiera, en cuyo caso la sociedad no puede efectuar la rectificación de la supuesta inexactitud, de modo que dicha rectificación solo podrá llevarse a cabo en virtud de resolución judicial.
Por ello añade lo siguiente: "ni siquiera cabe imaginar la posibilidad de que la apreciación del dominio pueda tener carácter prejudicial, porque la resolución recurrida funda su fallo -"ratio decidendi"- en la disposición del art. 55.4 LSA, de tal modo que, habida cuenta la oposición al cambio de titularidad en el libro registro de acciones nominativas formulada por D. (...) , que era quien figuraba en él, la sociedad no podía hacer un cambio en dicha titularidad sin previa decisión judicial [...]"
… Esto no (permite a quien) se considere titular de las acciones… plantear la impugnación de acuerdos sociales al amparo de su condición de propietario. Quien afirme la titularidad frente a quien figura como socio dispone de los cauces establecidos en la legislación societaria, pero no es posible convertir la impugnación de acuerdos sociales en un medio para resolver las controversias sobre titularidad de acciones y que la validez de los acuerdos dependa de ello, es decir, de cuestiones que resultan ajenas a la sociedad.
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