Foto: Lucía Sánchez
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de octubre de 2019, ECLI: ES:APA:2019:3729.
El demandante era socio al 33,32% del capital social de CACHEBEL, S.L., la que, a su vez, era socia al 99, 40% de TRAVENSA. Los jueces – ambas instancias – deniegan al demandante legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales de TRAVENSA porque dicen que no es socio pero que tampoco es tercero con interés legítimo
En nuestro caso, el artículo 206.1 LSC establece expresamente los sujetos legitimados para impugnar los acuerdos sociales: " Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital." Alega en el recurso que ostenta la condición de tercero con interés legítimo en la medida en que es titular del 33, 32% del capital social de CACHEBEL, S.L., socio que detenta el 99, 40% de TRAVENSA, por lo que los acuerdos adoptados le afectan pues el patrimonio familiar procedente de la herencia del padre se distribuye entre todas las sociedades del grupo de la que es sociedad dominante CACHEBEL, S.L. La Sala rechaza esta alegación porque tercero significa ser ajeno o extraño a TRAVENSA y esta condición de tercero no es compatible con el hecho de ser socio (aunque sea en régimen de proindiviso de una sola acción que representa el 0, 2% del capital social) ni tampoco es compatible con su participación indirecta en TRAVENSA al ser socio de CACHEBEL. Al no reunir la condición de tercero resulta indiferente entrar a examinar si el apelante tiene interés legítimo.
De otro lado, no queda inerme el actor porque, de un lado, al ser socio con una participación en el capital inferior al 1% (los mismos socios de CACHEBEL eran socios directos de TRAVENSA en el 0,60 % que no poseían a través de CACHEBEL) tiene derecho al resarcimiento del daño causado por el acuerdo impugnable según el artículo 216.1.II LSC y; de otro lado, puede hacer valer sus derechos como socio en CACHEBEL, S.L., socio, a su vez mayoritario de TRAVENSA.
No es aplicable al presente caso la SAP Zaragoza de 25 de octubre de 2017, invocada en el recurso, porque no existe identidad con el supuesto de hecho del presente litigio: en aquél, el socio tenía una participación superior al 1% del capital social y, además, era socio al tiempo de la adopción del acuerdo impugnado pero no lo era al tiempo de interponer la demanda.
Por último, hemos de hacer referencia a otro argumento para rechazar la legitimación activa del actor, al que ninguna alusión hace la Sentencia recurrida a pesar de que se opuso en la contestación dentro de la excepción de falta de legitimación activa. La causa alegada para fundamentar la impugnación de los acuerdos es la falta de validez del voto emitido por el socio mayoritario, CACHEBEL, S.L., porque carecían de representación para actuar en su nombre las hermanas Doña Bibiana y Doña Elvira . Propiamente, se está refiriendo a un defecto de forma en el proceso de adopción del acuerdo ante una defectuosa constitución de la Junta al intervenir como representantes de CACHEBEL, S.L. quienes supuestamente carecían de poder para representar a esta mercantil. El artículo 206.5 LSC impide la impugnación de los acuerdos en virtud de esta causa si no se hubiera denunciado ese defecto de forma en el momento oportuno como era en el mismo acto de celebración de la Junta y, en nuestro caso, consta al documento número 6 de la demanda que no se denunció esta circunstancia en el seno de la Junta, lo que priva también al actor de legitimación para impugnar los acuerdos.
Difícil de compartir.
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