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Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de enero de 2020. ECLI: ES:APB:2020:290 Como en la inmensa mayoría de los casos de este tipo, el aumento de capital no se considera abusivo. Lo que tiene de interés la sentencia es que enuncia de forma muy sencilla algunos de los criterios relevantes para considerar abusivo un aumento de capital.
La cuestión sustancial… consiste en determinar si es legítimo el aumento del capital social aprobado por la junta de socios con el voto en contra del minoritario impugnante.
… Sostiene el recurrente que el acuerdo se ha realizado con infracción del interés social porque no existe una justificación razonable, sino solo la voluntad de diluir su participación en la sociedad. Y argumenta que así se deduce del hecho de que la junta extraordinaria fuera convocada como reacción a su solicitud de formalización de un acuerdo para resolver su salida de la sociedad y cuando ésta no tenía necesidad de nuevo capital porque se encontraba bien capitalizada.
… existía un claro conflicto entre los socios, si bien el mismo no se inició en 2017 sino dos años antes, en 2015, en el contexto de la separación del socio de su esposa y de que el mismo dejara de prestar sus servicios laborales para la sociedad. Ahora bien, el hecho de que exista esa situación de conflicto entre los socios no significa que cualquier iniciativa de la sociedad, encarnada en la voluntad de la mayoría, que pueda perjudicar los intereses del socio minoritario (o al menos así lo pueda considerar el mismo) se convierta en un acuerdo contrario al interés social. Si la mayoría no puede actuar de forma arbitraria, tampoco el minoritario tiene derecho a secuestrar la actividad social impidiendo cualquier acuerdo que considere que no es favorable a sus concretos intereses.
En el supuesto que enjuiciamos, no creemos que concurran esos requisitos que justificarían la existencia de infracción del interés social por las siguientes razones: a) Primera y fundamental, del acuerdo no se deriva un detrimento injustificado de los derechos del socio minoritario, que ha podido concurrir a suscribir el incremento en la misma medida que los demás socios, esto es, en proporción a su participación en el capital.
b) El hecho de que el socio se quiera separar de la sociedad tiene una regulación especial que puede permitir al socio ejercitar el derecho de separación cuando concurra causa legal para ello. Pero no existe un derecho incondicional a la separación que el minoritario pueda imponer a la mayoría, en términos que puedan justificar una actitud de obstrucción de la vida social. De forma que el interés del minoritario por separarse de la sociedad no puede impedir que la sociedad lleve a cabo aumentos de capital social.
c) El incremento acordado no es irrazonable cuando por el órgano de administración se afirma que era preciso proceder a la compra de dos vehículos y que la sociedad carecía de tesorería con el que hacerlo efectivo. Es cierto que es posible que la sociedad podía haber prescindido de esas compras o de hacerlo con recursos propios. Ahora bien, que haya decidido realizar esa operación y preferido afrontarla con recursos propios es asimismo legítimo y no podemos considerar que constituya un abuso de mayoría, por ninguna de esas razones.´
A mi juicio, sin perjuicio de considerar que el caso está bien resuelto, que se respetara el derecho de suscripción o de asunción preferente no es especialmente relevante cuando se trata de determinar si el aumento es abusivo. Al socio minoritario no se le puede exigir que ponga más fondos de su patrimonio a ser administrados por el socio mayoritario con el que está enfrentado. Lo más relevante es la desproporción del aumento, tanto en relación con la cifra de capital previa como en relación con las necesidades de inversión o saneamiento que se aducen como justificación. Porque esta desproporción es el mejor indicador del “dolo” con el que actúa el mayoritario, y la “desviación de poder” es uno de los grupos de casos más señero de ejercicio abusivo de los propios derechos. Si la sociedad no necesita los nuevos fondos o la cuantía del aumento es desproporcionada respecto de las necesidades de la sociedad, podemos deducir que ha habido “desviación de poder” en el ejercicio de sus competencias por la junta – y de su derecho de voto por la mayoría – y considerar abusivo el acuerdo ex art. 204.1. 2º LSC. No se trata de un supuesto de actuación por la mayoría en contra del interés social (la mayoría vota persiguiendo una ventaja particular a costa del patrimonio social) sino de actuación de la mayoría para perjudicar a la minoría.
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