Para considerar infringido tal derecho de información es preciso que exista una relación de causalidad entre la omisión de la información requerida y el acuerdo adoptado o, dicho de otro modo, tiene que existir un enlace directo y justificado entre la desinformación padecida por el socio y el sentido del voto emitido para la adopción del acuerdo. Ocurre, sin embargo, que en esta Junta General Extraordinaria no fue adoptado acuerdo alguno, pues al margen del punto tercero, no sometido a votación, al primer punto se renunció por los promoventes su sometimiento a votación y respecto del segundo punto del orden del día, el mismo fue rechazado, no habiéndose adoptado acuerdo alguno. Aunque pueda parecer una obviedad, el derecho del socio a impugnar un acuerdo adoptado en Junta General exige, como premisa fundamental, que tal acuerdo haya sido adoptado por el órgano competente, de manera que no adoptado el acuerdo, el mismo es inexistente y, por consiguiente, inimpugnable.
Y sobre la posibilidad de impugnar el acuerdo de aprobación de cuentas
Por último, en lo referente al denunciado incumplimiento de la normativa contable, cabe afirmar que el régimen al que se someten las cuentas anuales viene previsto en el artículo 254 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , siendo lo esencial para su impugnación que las mismas muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. Pues bien, resulta que en el presente caso en ningún momento entiende la actora que tales cuentas no respondan a ese principio de imagen fiel de las cuentas de sociedades mercantiles al que también se alude en el artículo 34 del Código de Comercio . La simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión o, como en el caso que se examina, que pudieran haber sido objeto de oportuna aclaración o, en su caso, impugnación en ejercicios anteriores, por tratarse de una deuda consignada en varios ejercicios, no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la Ley exige que se proporcione con aquéllas. Resulta un sinsentido jurídico, de un lado, no impugnar en Juntas anteriores tal extremo y hacerlo en el ejercicio 2016 y, de otro, no hacerlo posteriormente en el ejercicio 2017, aprobado en 2018, cuando las partidas que se cuestionan ahora seguían presentes en el ejercicio posterior al de 2016
Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Gijón de 8 de noviembre de 2019, ECLI: ES:JMO:2019:4755
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