Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de noviembre de 2019, ECLI: ES:APV:2019:5646
La Sentencia apelada estima el cese de la administradora demandada por la existencia de un riesgo potencial de conflicto derivado del mismo objeto social - arrendamiento de inmuebles - desplegado en el mismo ámbito geográfico y sobre inmuebles de análogos caracteres, a lo que anuda la inexistencia de dispensa expresa y la insuficiencia de una dispensa tácita, amén de calificar a la demandada como "administradora de facto" tras el cese operado en CONSOLACIÓN Y CORREA SL por su condición de apoderada general tras acceder al cargo su hijo.
La Sala, revisada la prueba practicada en el procedimiento en relación con lo alegado en la demanda y lo acogido en la sentencia, considera que el motivo de apelación debe prosperar por las razones que seguidamente pasamos a exponer:
1) Antes de la interposición de la demanda, la Sra. Flor cesó en su condición de administradora de la entidad CONSOLACIÓN Y CORREA SL. Sin perjuicio de valorar en sus justos términos la realidad de la existencia de un poder general a su favor y el contenido de la declaración de su hijo en el acto de la vista, entendemos que como consecuencia de la práctica de la prueba se han introducido hechos en el proceso respecto de los cuales la demandada no ha tenido la oportunidad de defenderse sino a través del recurso de apelación, lo que genera indefensión en la medida en que no se puede aportar prueba en contrario. La Ley de Enjuiciamiento Civil veta la posibilidad de alteración de los términos del debate y así resulta, en particular, del artículo 412 cuando indica que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda y en la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
Y ello afecta no sólo al ámbito de las eventuales alegaciones sino a la práctica de la prueba, pues no cabe introducir los hechos mediante la formulación de preguntas a los testigos sobre aspectos no contemplados en los escritos rectores del proceso, y esto es lo que acontece al caso en que se pregunta a D. Teodulfo acerca de la administración conjunta, su actividad como abogado en Madrid o la actual administración.
Y lo mismo cabe decir respecto del interrogatorio a la demandada del que resulta que en unas ocasiones firmaba ella (por razón de los poderes concedidos) y otras, su hijo. En la demanda no se hace mención alguna a la eventual consideración de la demandada como administradora de facto, sino como administradora de derecho, por lo que apreciamos una alteración de los términos del debate tras la contestación a la demanda, lo que, de hecho, ya se denunció por la demandada, en las conclusiones y que infringe lo establecido en el artículo 412 de la LEC, por lo que al haber alterado la sentencia la causa de pedir articulada en la demanda, debe prosperar el motivo de apelación.
2) Consideramos probado, en contra de lo apreciado en la sentencia recurrida, que la demandada tenía dispensa expresa anterior, a tenor del documento 6 de la demanda y de las demás circunstancias concurrentes al caso: origen de las sociedades, patrimonio familiar integrado por inmuebles, fusión por absorción de la entidad LEOVIGILDA SL en SERATNA PARTICIPACIONES SL con las consecuencias inherentes a tal proceso, sucesión hereditaria y mala relación entre los hermanos como consecuencia de la misma,
... Y la extensión al caso de una dispensa querida por la madre y plasmada en el documento 6 de la demanda, lo anudamos al hecho de tener los tres hermanos socios sus respectivas entidades dedicadas al arrendamiento y explotación de inmuebles (origen familiar del patrimonio), por lo que se considera relevante que el propio actor que denuncia la competencia como fundamento de su demanda, propusiera el cese de la hermana y se postulara como administrador, en circunstancias similares, lo que pone de relieve que lo que subyace son las malas relaciones familiares como consecuencia de la herencia de los padres.
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