jueves, 21 de mayo de 2020

10 años de falsas juntas universales


La Audiencia de Barcelona, en su sentencia de 14 de enero de 2020 ECLI: ES:APB:2020:86 plantea bien la cuestión de las falsas juntas universales

En su demanda la actora impugna por los mismos motivos todas las juntas celebradas desde el 2005 al 2015. El actor sostiene que dichas juntas se han celebrado como universales, a pesar de la ausencia de la actora o su representante en todas ellas, que nunca conocieron su existencia, por lo tanto, su celebración contrariaba el orden público. 7. La nulidad de dichas juntas no solo no es discutida por la demandada, que ni tan siquiera se opone a dicha pretensión, …. Las juntas y sus acuerdos son nulos por hacerse procedido de forma sistemática a desconocer los derechos de la actora como accionista, simulando la celebración de juntas universales a las que la actora no asistía.

Los acuerdos en sí mismos no son contrarios al orden público, lo contrario al orden público es la forma de conformar la voluntad social, vulnerando conscientemente los derechos de la actora como accionista titular del 20% del capital social durante más de quince años.

La sustitución de los acuerdos adoptados en las juntas del 2010 al 2014 en la junta del 2017. 9. El art. 204.2 LSC establece que "No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación". En este caso, en la junta de abril de 2017 se adoptó el acuerdo de "aprobar todos los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas desde el año 2010 hasta el año 2014, ambos inclusive". Por lo tanto, la impugnabilidad de los acuerdos adoptados en las juntas celebradas entre el 2010 y el 2014 está vinculada a la validez del acuerdo por el cual se sustituyen aquellos que también ha sido impugnado.

… Los acuerdos cuya validez se pretende convalidar en el acuerdo segundo fueron adoptados en juntas celebradas vulnerando el orden público, pero los acuerdos en si obviamente no son contrarios al orden público, ya que se refieren al nombramiento de administrador, aprobación de su gestión y aprobación de las cuentas anuales. El hecho que las juntas en que se aprobaran fueran nulas, no implica que la sociedad no pueda ratificar el contenido de los acuerdos adoptados. Por lo tanto, esos acuerdos pueden ser sustituidos por otros con idéntico contenido, conforme lo previsto en el art. 204.2 LSC vigente.

Ahora bien, los sustitutos han de ser adoptados válidamente y producen sus efectos retroactivamente, desde el momento en que fueron acordados aquellos que sustituyen y que el nuevo acuerdo deja sin efecto.

Pueden suponer que el socio minoritario no había sabido nada de la gestión social durante esos diez años y que no tenía información para poder controlar si los mayoritarios se habían apoderado del patrimonio o de los beneficios sociales. De ahí que en la junta de 2017 pidiera abundante información contable para averiguar qué suerte había corrido su participación en la empresa social. Impugna la junta de 2017 por infracción de su derecho de información

Por su parte la sociedad, en la propia acta de la junta, pág. 18-19, afirmó que: << La Sociedad ha entregado toda la información que se le ha requerido: Actas de todas las junta celebradas entre los años 2010 al 2014, relación de los dividendos repartidos a los socios, inventario de los bienes de la sociedad, y cuentas completas de los ejercicios 2015 y 2016>>.

17. De la información reclamada y no satisfecha, el actor en pág. 34 de su recurso se centra en tres tipos de documentos: a) Las actas relativas a las juntas celebradas entre el 2002 y el 2005, respecto de las cuales la sociedad sostiene que el libro de actas se ha extraviado. b) La documentación contable de la sociedad relativa al reparto de dividendos durante el 2002 al 2014, respeto de la cual la sociedad sostiene que solo conserva la documentación contable de los seis últimos años, que no se han pagado dividendos, hechos que pretende acreditar con los documentos tributarios aportados.

Por último, relación de los actos de gestión de transcendencia patrimonial realizados por el administrador o apoderado de la sociedad durante los ejercicios 2015 y 2016, respeto de los cuales la sociedad insiste en que no ha habido actos de gestión de especial transcendencia.

Es indudable que la sociedad conscientemente ha vulnerado los derechos como accionista de la actora, pero por el momento no hay prueba alguna de que esa infracción le haya causado perjuicios efectivos a la actora. Los actos realizados con vulneración de sus derechos de socio han sido anulados, pero lo que ahora nos corresponde analizar es la validez de la sustitución de parte de aquellos actos anulados. Ese análisis ha de circunscribirse a los defectos de información alegados por la actora en la demanda y en el recurso.

¿Por qué? Porque es probable que los socios mayoritarios fueran también los que gestionaban – o trabajaban como empleados – la empresa social y la mayor parte de sus ingresos no tenían la forma de dividendos ni de operaciones vinculadas con la sociedad, sino salarios. Por lo demás, se destinan a reservas los beneficios durante varios años por lo que no sabemos si, a continuación, el socio podría ejercer su derecho de separación ex art. 348 bis LSC.

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