Por tanto, lo relevante es comprobar si la decisión de no facilitar (la información solicitada por el socio) estaba justificada. Y para ello resulta esencial atender a qué es lo que se pide para ver si había o no posibilidad de atender la petición. Desde esta óptica no se aprecia qué obstáculo impedía a la sociedad atender la petición del socio cuando no implicaba complejidad alguna ni precisaba de especiales esfuerzos burocráticos que pudieran suponer un entorpecimiento innecesario y perjudicial para la vida social. Bastaba con contestar el correo electrónico adjuntado la documentación pedida, que debía tener la sociedad ya preparada para su entrega al socio cuando éste la pidiera, según derecho que consagra el art 272, 287 y 301.4 LSC. Inclusive el art 272 remarca que podrán ser obtenidas las cuentas sometidas a la junta con inmediatez
No consideramos, en consecuencia, que se pueda tachar como erróneo el razonamiento judicial, que se ajusta a la doctrina jurisprudencial, de manera que debemos confirmar la vulneración del derecho de información, y por propagación, la nulidad de los acuerdos impugnados
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de diciembre de 2019 ECLI: ES:APMU:2019:2512
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