miércoles, 20 de mayo de 2020

El acuerdo de aprobación de cuentas no es impugnable porque las cuentas reflejen operaciones vinculadas que pueden haber perjudicado al patrimonio social: hay que impugnar esas operaciones directamente


de la serie "El sueño de la razón" @thefromthetree


Está ya claro que el acuerdo de aprobación de cuentas sólo puede impugnarse si las cuentas no reflejan la imagen fiel del patrimonio. No porque las cuentas reflejen operaciones vinculadas entre el socio mayoritario o una persona vinculada a él y la sociedad. Si tal es el caso, el socio minoritario ha de impugnar directamente esas operaciones, lo que puede hacer, naturalmente.  En el caso, la juez de lo mercantil había estimado la demanda de impugnación del acuerdo de aprobación de cuentas de una sociedad anónima porque se habían incluido en ella operaciones vinculadas con el socio mayoritario. En su sentencia de 4 de febrero de 2020, la Audiencia Provincial de Cuenca ECLI: ES:APCU:2020:55 la revoca. Tras citar la doctrina aplicable, concluye que procede estimar el recurso de la sociedad

… y desestimar la demanda por cuanto las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, aprobadas por los acuerdos impugnados, reflejan la imagen fiel de la entidad demandada. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, manifiesta su desacuerdo con el contenido del fundamento jurídico sexto analizado, explicando que no ha podido impugnar la sentencia en este particular por falta de gravamen al ser dicha resolución estimatoria de su demanda.

Considera la parte apelada que la juez de primera instancia se ha equivocado y no ha tenido en cuenta la constancia de una partida inexistente consistente en un pasivo ficticio por importe de 638.193'75 euros con relación a una deuda contraída por la entidad demandada con la mercantil Construjesa S.A.

La parte apelada se apoya en el informe emitido como diligencia final por D. Obdulio , administrador concursal de Construjesa, obrante al acontecimiento 59 del expediente digital. Pero dicho informe se limita a señalar que en la contabilidad intervenida a la concursada no existe constancia del crédito. Sin embargo, la deuda aparece recogida en el certificado de deudas exigibles emitido por la entidad Audimancha S.L (doc. 12 de la contestación). Y además, figurando la deuda en las cuentas del ejercicio 2014, resulta que las mismas fueron auditadas por la entidad FGyP Audiconsult SLP concluyendo la misma en su informe (acontecimiento 22 del expediente digital de los autos acumulados 682/15) que en todos sus aspectos significativos las cuentas anuales del ejercicio 2014 expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad demandada.

En atención a lo expuesto no se advierte error en las apreciaciones de la juez de instancia contenidas en el fundamento jurídico sexto de su sentencia, y tomando como base las mismas, y como ya indicamos, la conclusión, en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas y conforme a la doctrina que se expuso, debe ser la desestimación íntegra de la demanda con la consiguiente estimación del recurso con la salvedad que se indicará a continuación.

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