El caso resuelto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de enero de 2020 ECLI: ES:APB:2020:173 es llamativo porque el que impugna es el socio ahora minoritario, ex administrador de la sociedad y competidor de ésta. Y la demandada, ahora controlada en un 75 % por un grupo de sociedades que había llegado a un acuerdo con él – con el demandante – para evitar operaciones vinculadas entre la sociedad y otras sociedades del grupo. Pues bien, a pesar de todas estas cautelas, el socio ahora minoritario impugna los acuerdos sociales porque, alega, que el socio mayoritario estaba incurso en conflicto de interés del art. 190.1 LSC – no se entiende bien la alegación – o del 190.3 LSC – cualquier conflicto distinto de los del párrafo primero del mismo artículo – que ordena la inversión de la carga de la argumentación respecto de la conformidad con el interés social del acuerdo. Tanto el juzgado como la audiencia entienden que, dado el contenido de los acuerdos, y su conformidad con el acuerdo por el que se adquirió el 75 % del capital social, la existencia de un conflicto de interés debe rechazarse.
Lo interesante es que pone de manifiesto una vez más que, cuando hay contrato, no deben exigirse deberes de lealtad. Hay que estar al pacto.
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