Foto: Pilar Canedo
El profesor Noval resume los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto de su comentario como sigue:
En el pacto (parasocial) omnilateral, celebrado en 2001, se establecía, entre otras medidas, que la
participación en Sánchez Cano, Ltda “deberá pertenecer a partes iguales a cada uno de ellos,
sin que, a tal efecto, sea necesario que la participación se detente directamente por las
personas físicas”. A decir verdad, ese reparto que habían acordado era difícil de alcanzar
incluso indirectamente, en la medida en que la participación en Sánchez Cano, SA de los
cuatro hermanos no era idéntica, sino dispar. Así, en el año 2001 Gregorio era titular del 33%
del capital social de Sánchez Cano, SA, Gabino de otro 33%, mientras que tanto a Amparo
como a Angelina les correspondía a cada una de ellas un porcentaje inferior, el 17%)
.
Otra previsión destacada del pacto parasocial se dirigía a garantizar que la toma de
decisiones en la junta general de Sánchez Cano, Ltda no quedase exclusivamente en manos
de dos miembros de la familia, sino que éstos también contasen con el parecer de los demás y
que el acuerdo final sólo pudiese prosperar si previamente habían sido capaces de lograr un
cierto consenso entre todos ellos. Para ello, los miembros de la familia se comprometían en el
pacto a llevar a cabo una modificación en los estatutos de Sánchez Cano, SA, de tal forma que
la aprobación de determinados acuerdos de la junta general de dicha sociedad estuviese
condicionada a la obtención de una mayoría reforzada de votos: “al menos, tres de los
hermanos (o de los herederos de cualquiera de ellos) deban votar favorablemente” esos
acuerdos.
El pacto parasocial se refería a una sociedad filial del grupo - la principal - íntegramente participada por la matriz, de la que eran socios los cuatro hermanos.
En 2014, el Tribunal Supremo, (en esta entrada) aunque no pone en duda la validez del pacto parasocial, rechaza que se
pueda condenar a los demandados, los hermanos firmantes del pacto omnilateral, a
transmitir las participaciones de la sociedad filial, Sánchez Cano, Ltda, pues al no ser
titulares de esas participaciones no se puede imponer “a los dos hermanos la entrega de algo
de lo que no pueden disponer directamente”.
Precisamente, ante esta negativa del Tribunal Supremo en 2014, la demanda posterior se
dirigió directamente contra la titular directa de las participaciones de Sánchez Cano, Ltda,
esto es, contra Fini Sweets International, SLU, entre otros demandados. En esta segunda
sentencia, la de 2022, el Tribunal Supremo convirtió de nuevo al pacto parasocial en un
documento de escasa utilidad, pues excluyó que Sánchez Cano, Ltda, al no ser firmante del
pacto, estuviese obligada a transmitir las mencionadas participaciones.
Noval critica la sentencia de 7 de abril de 2022 en la misma línea que otros autores: el Supremo debería permitir la impugnación de los acuerdos sociales que infringen pactos parasociales omnilaterales o, lo que es lo mismo, se debe poder hacer el enforcement de los mismos en el seno de la sociedad (v., aquí). La discrepancia entre los autores se encuentra en el fundamento de tal oponibilidad. Así Paz-Ares considera que los acuerdos sociales contrarios a pactos parasociales omnilaterales pueden impugnarse porque, de no hacerlo, estaríamos permitiendo a la mayoría social a comportarse eficazmente en contra de las exigencias de la buena fe (la mayoría incurriría en el dolo facit si rechaza la impugnación del acuerdo pero luego ha de revocarlo en cumplimiento del pacto parasocial o en venire contra factum proprium si impugna un acuerdo por contrario a los estatutos que ha sido adoptado, sin embargo, de acuerdo con lo pactado por todos los socios en el pacto parasocial). Noval ensaya otra vía que resumo a continuación.
Como es sabido, la posición del Supremo se funda en el principio de relatividad de los contratos (el pacto parasocial, aunque sea omnilateral, sería res inter alios acta respecto de la sociedad). Pero este argumento no vale nada y es puramente formal y supone considerar a la persona jurídica como si fuera un individuo y no un patrimonio que es titularidad de todos los socios. Noval considera que la "separación" entre lo estatutario-social y lo parasocial no justifica la inoponibilidad a la sociedad y, por tanto, la posibilidad de impugnar acuerdos sociales sobre la base de lo recogido en un pacto parasocial omnilateral:
el reconocimiento de eficacia a los pactos omnilaterales de organización frente
a la sociedad no significa que pierdan su naturaleza obligacional ni, en consecuencia, que
pasen a ser oponibles frente a socios futuros, acreedores u otros terceros de mala fe
21)
. De
modo particular, los estatutos sociales que no hayan sido ajustados a los contenidos del pacto,
perderán su vigencia cuando se produzca la incorporación de un nuevo socio de buena fe no
firmante del pacto. Asimismo, tampoco implica que los pactos omnilaterales, en la medida en
que se pretende que sean oponibles a la sociedad, queden al margen de los límites
normativos que condicionan la configuración del marco estatutario
22)
. Por ello, pierde sentido
que esos aspectos ajenos a los pactos omnilaterales se consideren argumentos en contra del
reconocimiento de esa eficacia corporativa.
(no sé si en el texto en negrita hay una errata y falta un "no perderán su vigencia").
Noval prefiere la oponibilidad directa a la sociedad de los pactos parasociales omnilaterales pero considera que el recurso a la buena fe consigue resultados idénticos
el recurso a la buena fe podría ser un criterio aceptable a la hora de resolver
las controversias suscitadas en torno a la ejecución de los pactos omnilaterales. Ciertamente,
todo parece indicar que el criterio correcto y el que además aporta certeza y seguridad no es
ese, sino sencillamente dotar de eficacia corporativa a los pactos omnilaterales de
organización. Sin embargo, ante la negativa de la doctrina jurisprudencial a admitir esa tesis,
cabe contentarse con aplicar esa otra solución preferida por el Tribunal Supremo. La razón es
evidente, en principio los resultados de ambas concepciones deberían ser idénticos, ya que la
invocación de la buena fe va a permitir en todo caso que lo estipulado en un pacto omnilateral
sea plenamente eficaz en la medida en que la vulneración de ese pacto por parte de un socio
siempre va a constituir un ejercicio abusivo de sus derechos.
El problema es que esa no es la jurisprudencia del Supremo. Noval pone de ejemplo la STS
103/2016, de 25 de febrero, (que) da a entender que... si el acuerdo social se correspondiese con lo
previsto en los estatutos, pero se pretendiese impugnar dicho acuerdo porque infringe un
pacto parasocial es posible que esa demanda no prosperase...
Aborda, a continuación, la cuestión de si es relevante, para la oponibilidad a la sociedad de los pactos que la sociedad los "conozca" o "no los conozca". En el caso de un pacto omnilateral parece algo absurdo porque todos los socios están en el pacto, amén de que, como dice el autor, a contrario llevaría a hacer oponibles a la sociedad pactos entre algunos socios que hubieran sido notificados a los administradores de la sociedad.
En cuanto a la firma por la sociedad del pacto omnilateral, dice Noval
para los partidarios de separar los pactos
omnilaterales de lo societario, la participación de la sociedad en el pacto tampoco debería
aportar ningún valor. La firma del pacto por parte de la sociedad no altera la naturaleza del
pacto, éste no se convierte en cláusula estatutaria y, por consiguiente, debería seguir
resultando ajeno al ordenamiento de la persona jurídica.
y se pregunta por la legitimidad de los administradores para firmar tal pacto en nombre de la sociedad. Luego aborda el caso de que se hubiera dado publicidad registral al pacto (depósito del protocolo familiar en el Registro) o que el cumplimiento del pacto se hubiera incorporado como prestación accesoria a los estatutos.
... no se sabe por qué motivo si la fundamentación de
la sentencia se asienta primordialmente en el principio de relatividad de los contratos y, por
tanto, en que la sociedad en ningún caso puede quedar vinculada por un pacto omnilateral
por tratarse de un tercero, luego más adelante parece olvidarse de la importancia de ese
principio y opta por señalar que la sociedad puede quedar obligada por un protocolo familiar
que no ha firmado, siempre que éste conste en el registro mercantil o una prestación
accesoria exija su cumplimiento.... resulta discutible que el art. 86.1 LSC permita
que el contenido de una prestación accesoria, en lugar de constar íntegramente en los
estatutos, pueda ser precisado a través de otro documento ajeno a éstos. Adicionalmente,
otro reparo relevante, conectado con el anterior, reside en que en caso de aceptarse ese
mecanismo el contenido de la prestación accesoria va a poder ser alterado indirectamente
mediante la modificación del protocolo familiar. En todo caso, la admisibilidad de esta
incorporación del protocolo familiar en los estatutos sociales a través de una prestación
accesoria poco tiene que ver con la posición favorable o contraria que se mantenga respecto
a la eficacia corporativa de los pactos omnilaterales. La validez o ilicitud de esa práctica
depende primordialmente de la interpretación amplia o restrictiva que se dé al régimen
jurídico de las prestaciones accesorias, en concreto, a la exigencia de determinación de la
prestación accesoria en los estatutos sociales
En fin, Noval se ocupa de la relevancia del contenido de los pactos parasociales para determinar su oponibilidad a la sociedad. Así, si fueran pactos de organización (cómo se gobierna el patrimonio social) sí serían oponibles mientras que si fueran meros pactos de relación (estableciendo obligaciones entre los socios o reconociéndose derechos recíprocos) no se justificaría la oponibilidad. Pero concluye que ambas cuestiones no tienen relación. El resto del comentario no tiene especial interés ya que se refiere a mecanismos que los socios podrían utilizar para hacer 'autoejecutable' el pacto parasocial por parte de la sociedad atribuyendo a los socios derechos en los estatutos sociales con tal finalidad.
Una nota final que debería desarrollar en otra ocasión: el Tribunal Supremo no ha tenido inconveniente en anular acuerdos sociales contrarios a lo pactado por los socios entre sí. En la recientísima STS 25 de octubre de 2022, el Supremo ha anulado los acuerdos adoptados por la junta de la sociedad El Enebro y en su filial Vega Sicilia porque los socios habían incumplido el acuerdo que habían firmado con su padre para darle en usufructo todas sus acciones de esta sociedad para que el padre pudiera hacer lo que quisiera con ellas.
El Enebro S.A. (en lo sucesivo, El Enebro) es la sociedad matriz de un grupo de sociedades. Dentro de ese
conglomerado, El Enebro es titular del 99,99% de las acciones de la sociedad Bodegas Vega Sicilia S.A. (en
lo sucesivo, Vega Sicilia). El 0,01% corresponde a otra sociedad del grupo, Bodegas y Viñedos Alión S.A. (en
lo sucesivo, Alión).
Los titulares de las acciones de El Enebro eran D. Juan Antonio y sus siete hijos, D. Faustino , D. Feliciano
, D. Fermín , Dña. Sandra , Dña. Soledad , Dña. Carla y D. Jose Ignacio .
En el año 2010, el padre interpuso una demanda contra cinco de los mencionados hijos (D. Faustino , D.
Feliciano , D. Fermín , Dña. Sandra y Dña. Soledad ), en la que solicitó que se declarase que ostentaba un
derecho de usufructo vitalicio sobre 146.034 acciones de El Enebro, propiedad de los hijos demandados, y
se condenara a estos a conferirle un poder con carácter irrevocable para ejercer en su nombre los derechos
políticos correspondientes a las acciones sobre las que ostentaba tal derecho de usufructo y de las que cada
uno de los demandados era nudo propietario... que representaban el 50,699% de El Enebro... con D. Juan Antonio se alineaban los otros dos hijos no
demandados... De sumar los derechos
políticos que reclamaba el padre a los que correspondían a esos dos hijos, ese grupo controlaría los derechos
políticos correspondientes al 63,985% de las acciones de El Enebro.
... en febrero y
marzo de 2013, tuvieron lugar las siguientes actuaciones en las sociedades El Enebro y Vega Sicilia:.... En primer lugar, El Enebro compró a (los cinco socios integrantes de su consejo de administración sus acciones en Eulen) por
un precio cuyo pago se fraccionaba durante siete años... En garantía del pago del precio e intereses de esta venta... El Enebro
constituyó a favor de los vendedores un derecho de prenda sobre 10.255 acciones de Vega Sicilia, que suponen
el 58,42% de su capital social... El 25 de marzo de 2013 se celebró una junta universal de Vega Sicilia... que adoptó los siguientes acuerdos... establecer un quórum reforzado del
66,66% del capital social... para
aprobar válidamente el nombramiento de administradores o cualquier modificación de los estatutos sociales e Introducir un nuevo artículo 7 bis en los estatutos sociales de Vega Sicilia, en el que se atribuyen a los
acreedores pignoraticios los derechos políticos correspondientes a las acciones pignoradas...
Con estos hechos, que revelan claramente acuerdos entre todos los socios que son incumplidos por parte de ellos, el Supremo hace prevalecer los mismos y anula los acuerdos sociales adoptados
... los acuerdos impugnados fueron ideados y adoptados para el vaciamiento de contenido de estas
facultades, por cuanto los socios minoritarios obtenían: (i) que el Enebro dejara de controlar Bodegas Vega
Sicilia; (ii) el control sobre las decisiones en Vega Sicilia, incluyendo el reparto de dividendos, cuya percepción
por parte de El Enebro era de trascendente importancia, hasta el punto de que, de no recibirlos, entraría en
pérdidas; (iii) el bloqueo de cualquier decisión en contrario, al no ser posible modificar los estatutos sin su
consentimiento.
Cuando se celebró la junta general cuyos acuerdos son objeto de impugnación era inminente la resolución del
recurso de apelación contra la sentencia que había reconocido al Sr. Juan Antonio el control de la mayoría del
capital social de El Enebro, por lo que resulta patente el designio de los socios que aprobaron el acuerdo de
desactivar los pronunciamientos de esa resolución judicial. Coincidencia temporal que no es baladí y que, al
contrario, pone de manifiesto la intencionalidad de esos socios de reaccionar ante el pronunciamiento judicial
que suponían contrario a sus intereses. Como consecuencia de ello, tanto El Enebro como la recurrente, en cuanto que accionista minoritaria de
dicha sociedad, han resultado perjudicados por los acuerdos sociales impugnados, por cuanto privaban de
eficacia a los derechos que podían derivarse del procedimiento judicial que estaba entonces en trámite y que
acabaría devolviendo el control de El Enebro al Sr. Juan Antonio . Por el contrario, merced a esos acuerdos, tal
control acabó en manos de los cinco acreedores pignoraticios, aunque ellos no fueran accionistas de El Enebro.
Jorge Noval Pato, La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de
pactos omnilaterales. Comentario a la sentencia
300/2022, de 7 de abril, RdS 2022