miércoles, 29 de enero de 2025

Citas

¡Qué país que nos va a dejar la oposición! Daniel Gascón



El déficit de la seguridad social que vamos a cubrir los trabajadores (excepto los vascos y navarros)

DeepSeek y lo que sucedió ayer Olivier Blanchard

Probablemente el mayor shock positivo de productividad en la historia del mundo.


El mal causado por el ejército israelí: Cisjordania


Calificar un discurso como "de odio" es suficiente para que la extrema izquierda nacionalista le de una somanta de golpes al pacífico cafre de extrema derecha

Una gente -i de vegades gentussa- está haciendo al sol sus propagandas hasta que llega una manada de extrema izquierda y la interrumpe a insultos y a golpes. A estas propagandas las suelen llamar «discursos de odio». Pero no había comprendido hasta hoy el sentido profundo de la expresión, que es el de conseguir que los actos de odio -de un odio práctico, concreto, sin metáforas- que responden a los discursos se beneficien de la rebaja moral del efecto, siempre con causa.

 

¿Deberían abstenerse o ser recusados Conde-Pumpido, Campos y el fiscal ante el Tribunal Constitucional, que también está estrechamente relacionado con Conde-Pumpido? 


El TC ha destruido el derecho de propiedad y lo argumenta muy pobremente

En relación a la disposición final primera tres de la ley, que impone una modulación de la renta del contrato de arrendamiento de vivienda en la zona de mercado residencial tensionado, la sentencia aprecia una relación razonable o equilibrio justo entre los medios empleados y la finalidad pretendida. La medida afecta al derecho de propiedad sobre la vivienda, pero no vulnera el contenido esencial del mismo, teniendo en cuenta que se proyecta sobre una expectativa de beneficio económico que no lo conforma, ya que no se obliga a poner la vivienda en el mercado de alquiler y no se obliga, en ningún caso, a fijar un precio antieconómico. La restricción no es irrazonable ni desproporcionada, dado que la renta máxima se fija en un valor objetivo determinado por referencia al valor de mercado y, en todo caso, esa limitación tiene una vocación de temporalidad. Se desestima así la alegada vulneración del art. 33 CE.

El TC parece tener un criterio arbitrario para decidir qué recursos tienen "especial trascendencia constitucional"

Admitió uno en el que una ex-concejala se dio por aludida en un relato de ficción publicado en un diario de Murcia. Las sentencias del TS y de la Audiencia concurrieron en que el relato no permitía identificar a la ex-concejala como la 'concejala de obrillas' y lo hizo - admitirlo a trámite - argumentando lo que sigue:

  La Sección Cuarta, mediante providencia de 17 de abril de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2, b)]. 

La "trascendencia constitucional" derivaba, al parecer, de que se trataba de un relato de ficción'. He busscado en CENDOJ sentencias que incluyan "honor" y "ficción". Y me han salido 817. Si hay que hacer algo urgentemente es suprimir la norma que otorga acceso a casación en cualquier caso a los pleitos de este tipo, pleitos que no contribuyen al bienestar general y nos cuestan un potosí al conjunto de los españoles (en alguna medida en forma de retraso en obtener sentencia en pleitos mucho más relevantes). 

Hemos perdido la cabeza y nos merecemos un Trump: cuando los jueces se convierten en guionistas de Hollywood y pretenden emocionarnos

 «Efectivamente, en esta circunstancia sui generis, esperar no es una opción. Quienes viven hoy se encuentran quizás en el punto singular de la historia en el que la sociedad (1) es científicamente consciente de la inminente crisis climática y (2) puede evitar el punto de no retorno… Como se describió anteriormente, el derecho en cuestión no es estar completamente libre de cualquier cambio climático. Más bien, los demandantes tienen el derecho constitucional de estar libres del cambio climático irreversible y catastrófico… la capacidad de reparación se mide por nuestra capacidad de frenar en algún grado significativo lo que las evidencias muestran como una marcha inevi table hacia el punto de no retorno. Por lo tanto, el daño en cuestión no es el cambio climático a gran escala; es el cambio climático más allá del umbral del punto de no retorno. A medida que nos acercamos a ese umbral, se magnifica la importancia de cada reducción de emisiones». Y «La mayoría describe cualquier alivio que podamos ofrecer como una gota en el mar. […]. Estas gotas finales importan. Mucho»  

Opinión disidente de la juez Staton en el caso: Juliana v. United States, 17 enero 2020 US Court of Appeal, 9th Circuit No. 18-36082, págs. 45 y 64, vía Pilar Perales, Estudios Rojo, p 1312


Otra razón para no estudiar carreras Mickey Mouse: si haces FP de electricidad, puedes emigrar a Australia y ganar casi 125.000 euros al año (FT)

La escasez de electricistas significa que aquellos dispuestos a soportar largos turnos y vivir en sitios remotos pueden ganar potencialmente hasta 200.000 dólares australianos (124.000 dólares) al año, el doble del salario promedio nacional y no muy lejos del salario promedio de los parlamentarios. "Es una vida de vaso medio lleno/medio vacío. Haces turnos de 12 horas, está el calor, las moscas y estás atrapado en una donga [vivienda temporal] en una cama individual. Pero estás bien alimentado y todo está cubierto. Dejas tu tarjeta de crédito en casa. Ganas buen dinero y tienes mucho tiempo libre"

 




Tienen razón y el gobierno, no

¿Se acuerdan del chiste del tío que va por el desierto con un yunque en las manos? Jon González

Tremendamente gracioso que la Comisión Europea, un mes exacto después de la entrada en vigor de la CSRD, una normativa que mete como mínimo 1.900 millones de euros anuales de coste de reporting a las grandes empresas, que les ha costado ya más de 1.700 millones de euros en su implementación, ahora digan que se marcan como objetivo en estos cinco años de legislatura reducir un 25% el coste del rerpoting

Alberto Olmos sobre salirse de twitter

Uno de mis principales agobios a la hora de escribirles estas cosas procede de ver cómo un asunto consigue ser prácticamente agotado desde todos los ángulos por la inteligencia colectiva de Twitter. Eso me lleva a esforzarme mucho para decir algo distinto, y no incurrir en puras simplezas. Entiendo (y es comprobable) que Muñoz Molina no tiene este problema.

Matt Levine sobre Deepseek: lo que OpenAi hizo con los autores, lo ha hecho DeepSeek con OpenAI

martes, 28 de enero de 2025

El artículo 272.3 de la Ley de Sociedades de Capital

Foto de set.sj en Unsplash

Dice el precepto: 

  "Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales"

 El precepto está concebido para activarse con la convocatoria de la junta que ha de aprobar las cuentas anuales recogidas en el artículo 235 en fase ordinaria (art. 164) o en estado de liquidación (art. 388.2)...

los estatutos sociales [con la mayoría legal reforzada del art. 199.a) o, en su caso, la estatutaria pueden reducir su alcance hasta el extremo de... suprimirlo...dicho acuerdo de supresión, como todos los acuerdos sociales, puede enjuiciarse bajo el prisma del abuso de mayoría (art. 204.1 II) y, en su caso, anularse por la ausencia de necesidad razonable unida a su adopción «por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios»... 

La norma legitima activamente a los socios, esto es, y en primer lugar, los titulares de participaciones con o sin voto, o incluso los privados del mismo, también ostentan ese derecho ya que la norma no lo restringe

... salvo que concurra abuso manifiesto (p. ej.: socio que reparte su cuota de capital en varias fracciones, etc.), la configuración legal del derecho no les obliga a ejercerlo conjuntamente

... objeto del examen serán todos los documentos con trascendencia contable, obligatorios o voluntarios, que lleve la sociedad... (Aparte de las cuentas anuales)... los documentos comerciales que reflejan operaciones (p. ej.: efectos contables, albaranes, recibís, facturas, contratos, etc.), o también los documentos jurídicos con trascendencia económica (p. ej.: los libros de actas de la sociedad que recogen acuerdos que provocan dichos apuntes, o el libro-registro de contratos de la sociedad unipersonal, declaraciones presentadas ante la AEAT...

... el derecho del socio a examinar directamente los soportes y antecedentes ha de ejercerse de buena fe. Por esta razón, y a pesar de que algunos autores sostienen que el órgano de administración debe estar preparado dentro del plazo legal o estatutario para atender en cualquier momento el ejercicio del derecho por el socio, parece acorde con la buena fe advertir al administrador con tiempo suficiente de la fecha en que se personará en la sede social para ejercer dicho derecho... el solicitante no (puede pretender)... ejercer ese examen fuera del horario habitual del negocio (ni)...realizar una segunda visita si en la pri mera no pudo ver satisfecho su derecho por causas que no son la estricta negativa del administrador a facilitarlo... 

(La buena fe no exige al socio)... salvo casos extremos...a advertir a la sociedad... de los concretos documentos que pretende examinar

... el socio no está obligado a justificar la razón o motivo de su examen ante la sociedad

 desde el lado de la sociedad... no (es) acorde (con la buena fe)... retrasar su ejercicio a unas horas antes del momento de celebración de la junta,  dificultar la comprensión de la información, entregando desordenada la información, ofrecer la información impresa cuando se dispone de registros informáticos,

la exhibición de la documentación se ha de llevar a cabo en el domicilio social...  real ...

 el derecho... se activa «a partir de la convocatoria de la junta general»...  (y)... hasta el día de celebración de la junta, incluido éste

el socio puede ejercer su derecho  «por sí o en unión de experto contable"...  solo permite un ... acompañante... el socio (puede ser requerido para que) comunique al órgano de administración...  la identidad del... que le va a acompañar justificando su condición de experto ya que, según nuestro Tribunal Supremo, la sociedad puede negarse a que «en el examen le acompañara su letrado»

 el artículo 272.3 permite al socio el acceso a los documentos y antecedentes que allí se mencionan, pero no a la obtención de copias o fotocopias de los mismos 82, a solicitar la expedición de certificados ni tampoco, por supuesto, a exigir la remisión de unos u otros al domicilio del solicitante o del experto...  nada debe impedir que... tomen notas

(no)...  es posible que el socio legitimado ejerza este derecho mediante representación....  aceptar dicha posibilidad pone en riesgo el secreto de la contabilidad... dad aunque, bien visto, esta razón no es consistente con el hecho de que nada impide que la sociedad exija la suscripción de un pacto de confidencialidad...  en el propio redactado del artículo 272.3 de donde se deduce la necesaria asistencia del socio a la exhibición («el socio […] por sí»), vaya o no acompañado de experto con table 95. Y frente a ello no puede hacerse valer la posibilidad que tiene el socio de hacerse representar en las juntas generales (art. 183 LSC) ya que, además del inconveniente de que esa representación debe recaer en un determinado círculo de personas, lo cierto es que poco tiene que ver que el socio pueda o no hacerse representar en la celebración de la junta con el ejercicio de un derecho que, por su naturaleza, es previo a la celebración de dicha junta y que la sociedad solo debe cumplir frente a quien es socio legitimado

... (es) un derecho incondicionado que los administradores no pueden rechazar alegando una situación de competencia, la lesión del fondo de comercio la necesidad de proteger un secreto empresarial o, por supuesto, debido a que las cuentas sociales de ese ejercicio están auditadas (arg. art. 272.3 II). Parece, por lo tanto, que más allá de que la solicitud del socio claramente no fuera de buena fe, la capacidad de resistencia de los administradores es muy reducida. Máxime cuando también se advierte que alguna decisión parece sostener que cuando el solicitante cuenta con al menos el 25 % del capital social no podrá negarse la solicitud 104 recurriendo, entendemos, al texto del artículo 196.3.

Junto a la impugnación de los acuerdos sociales para los cuales fuera relevante la información que podría haber obtenido el socio mediante el ejercicio del derecho que le atribuye este artículo, el socio al que se le deniega el acceso a la documentación puede reclamar la indemnización de los daños y exigir el cumplimiento forzoso.


Ignacio Farrando, La consulta directa de la documentación de la sociedad limitada que sirve de soporte y antecedente de las cuentas anuales,Estudios Rojo, II, 2024, p 1361 ss

Cuando los Estados se desresponsabilizan transfiriendo el cumplimiento de sus deberes a las empresas

Foto de Alim en Unsplash

El autor se ocupa de la Directiva 2024/1760, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. Esperemos que la deroguen antes de que se cumpla el plazo para su trasposición a las legislaciones nacionales. El coste añadido que impone a las empresas europeas - y que no soportan sus competidoras de fuera de Europa - es enorme y también lo van a padecer las pequeñas y medianas empresas que tienen, normalmente, como clientes a empresas de tamaño grande que son las obligadas a "make the world a better place" que es lo que pretende la Unión Europea. Como explica el autor, la verdad es que uno tendería a pensar que mejor es que los Estados autoricen a la Comisión Europea para impedir la entrada en el mercado común de cualquier producto que haya sido fabricado o distribuido de forma "insostenible" o incumpliendo los estándares internacionales en materia de derechos humanos, laborales etc. Pero eso no, claro. Mejor que sean las empresas las que lo hagan. Además, la Directiva tiene un tufo proteccionista innegable ya que, para ahorrarse problemas, las empresas incluidas en su ámbito de aplicación preferirán, ceteris paribus, proveedores instalados en la UE y que, por consiguiente, están obligados directamente por la normativa nacional o europea a cumplir con los más altos estándares laborales, de protección de los consumidores, medioambientales y de ahorro energético. 


Y la técnica empleada es sancionar a la empresas incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva por los incumplimientos ajenos

le obliga a hacer todo lo posible por verificar que los miembros de su cadena de actividades, en tanto que obligados indirectos, respetan el medioambiente y los derechos humanos en los términos establecidos en el Anexo I de la Directiva y que, por virtud de la misma, han alcanzado el estatus de bienes o intereses públicos. Y, para lograr ese fin, (han de)... intentar conseguir el compromiso de los miembros de la cadena de actividades de que van a respetar el medioambiente y los derechos humanos (vigilando que ese compromiso se cumple), de que van a participar —llegado el caso— en los planes de prevención o de acción correctiva diseñados por el sujeto directamente obligado; y, en caso de no lograrlo, adoptar, como último recurso, la decisión de excluirlos de la cadena de actividades... gracias al temor del sujeto directamente obligado a verse sancionado o condenado por responsabilidad civil, logrará convertirse —o, al menos, habrá de intentarlo— en defensor o guardián de los intereses públicos...  

El papel será muy secundario —casi irrelevante— cuando los integrantes de la cadena de actividades produzcan o presten sus servicios en el terri torio de la Unión Europea. La razón es evidente. Serán primordialmente la Administración Pública o, en su caso, los tribunales de justicia los que se  aseguren de que esos integrantes cumplen la normativa procedente. Debe tenerse presente que todos los convenios internacionales a los que se refiere el Anexo I de la Directiva (con sus correspondientes derechos y obligaciones) ya estaban ratificados por todos los Estados miembros antes de que se aprobara la Directiva. Por tanto, ya eran de obligado cumplimiento por quienes en ellos realizan sus operaciones, puesto que formaban parte ya del ordenamiento de cada uno de los Estados miembros. En estos casos, su actuación como vengador vicario no se canalizará a través de una denuncia o de una demanda, sino, en última instancia, a través de la exclusión de su cadena de actividades.

lo que no evita, naturalmente, que las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva deban incurrir en costes de vigilancia - 'monitoreo' - de sus contrapartes. O sea, estamos 'privatizando' la tarea más genuinamente pública: asegurar el cumplimiento de la ley. 


Continúa el autor diciendo que el papel de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva  

 adquirirá... su verdadera significación cuando el miembro de la cadena de actividades fabrique o preste sus servicios en un país que no pertenezca a la Unión Europea y que, asumamos, no ha ratificado todos y cada uno de los tratados internacionales señalados en el Anexo I de la Directiva.

Ahí, la empresa se convertirá en el enforcer de los derechos tan caros a los europeos:

con absoluta irrelevancia de lo que dispongan sus legislaciones. Esa es, precisamente, la clave de bóveda de la Directiva. Su vocación de norma de aplicación material extraterritorial ...  La Directiva exige que los directamente obligados utilicen los contratos (en los que, de una manera u otra, habrá una remisión al código de conducta previsto en el artículo 7.2), con los miembros de su cadena de actividades para conseguir los objetivos de la norma de la Unión.... el Derecho Contractual...cuya misión es regular los intereses entre las partes.. se conviert(e) en un instrumento al servicio de objetivos... que no son propios de los contratantes sino... de Derecho Público...  la protección del medioambiente y ciertos derechos humanos en todo el mundo y, específicamente, en aquellos países —la inmensa mayoría— donde tal respeto es bajo o simplemente inexistente y donde, sin embargo, donde están radicados muchos proveedores de los sujetos directamente obligados, al menos de los primeros escalones de la cadena de actividades. 

La pregunta es por qué la UE  

no exige a todos esos países que, para empezar, modifiquen sus legislaciones para hacer obligatorio (o, según el caso, efectivo) el respeto al medioambiente y los derechos humanos, requiriéndoles, a continuación, pruebas sólidas de que esas reformas legislativas o procedimentales se están poniendo en práctica y no son mero papel mojado... (Y)...  en caso de fracaso ante aquella petición, todos los Estados miembros deberían proceder a romper relaciones diplomáticas o, mejor, a prohibir la importación de cualquier producto (o de alguno de sus componentes) procedentes de aquellos países renuentes, a modo de boicot. ... parece... que la Unión abdica de su capacidad política y se instala cómodamente en el business money talks («el dinero de las empresas manda»)... con relación a la prohibición de importación de productos ... la propia Unión ha reconocido su fuerte dependencia exterior y, por tanto, su vulnerabilidad no solo respecto a los chips, sino también en otros muchos campos.  

Quizás el juicio no merecería ser tan severo si la Unión, en lugar de actuar en solitario, hubiera aprobado la Directiva al tiempo que otros países (muy particularmente —pero no solo— Estados Unidos) se hubieran comprometido a legislar en el mismo sentido. 

Por lo que concierne a los derechos humanos, tradicionalmente la Unión no ha logrado exportar su alto estándar de reconocimiento y protección, que, como la experiencia acredita, está intrínsecamente vinculado a la democracia liberal. Ni siquiera lo ha logrado en dos zonas geográficamente tan cercanas como el Próximo Oriente y el Norte de África  

...  con relación a la consecución de los objetivos relativos a la preservación del medioambiente... requieren... elevadas inversiones y de la tecnología apropiada ...  Sin embargo, la Unión Europea no se compromete ni a poner dinero ni a facilitar —directa o indirectamente— el acceso a tecnología.

Pedro Portellano, Nessun Dorma: el verdadero ámbito de aplicación personal de la Directiva sobre diligencia debida y sus pilares,  Estudios Rojo, 2024, tomo II, p 1183 ss

Citas: machismo, cosas y personas, fascistas nacionalistas vascos, pobreza infantil, Ferrajoli abused, acciones de daños ante el TJUE

No sé si los más machistas, pero los que más gritamos ¡machismo! somos los españoles. David Rozado, Vía Alice Evans.


Las cosas y las personas tienen ambas valor. Se distinguen porque las cosas tienen precio (una cosa puede valorarse en términos de otra) y las personas dignidad (valor que carece de equivalente). 

 En el reino de los fines todo tiene o un precio o una dignidad. Aquello que tiene precio puede ser sustituido por algo equivalente, en cambio, lo que se halla por encima de todo precio y, por tanto, no admite nada equivalente, eso tiene una dignidad. 

Inmanuel Kant, Metafísica de las costumbres 

Por eso, decir que las personas jurídicas son personas o que las personas físicas no son personas es incompatible con un Derecho que ponga en el centro la dignidad humana. Las personas jurídicas son 'cosas' y las personas físicas, no. Las primeras tienen precio, las segundas, dignidad. Pero las personas físicas y las personas jurídicas tienen en común que ambas tienen patrimonio. 


Los fascistas nacionalistas vascos del PNV equiparan a Sabino Arana ¡con Martin Luther King! 

¿Cuándo se dará cuenta el PP que no puede pactar nada con los nacionalistas vascos o catalanes? ¿Cuando Vox le haga el sorpasso o un poco antes? En efecto, ambos tuvieron un sueño. El de Luther King 

Tengo el sueño de que un día esta nación se levantará y vivirá el verdadero significado de su credo: "Sostenemos que estas verdades son evidentes por sí mismas, que todos los hombres son creados iguales". 

Tengo el sueño de que un día, en las rojas colinas de Georgia, los hijos de Los antiguos esclavos y los hijos de los antiguos propietarios de esclavos podrán sentarse juntos en la Mesa de hermandad. 

Tengo un sueño en el que un día incluso el estado de Mississippi, un estado sofocado por el calor de la injusticia, sofocado por el calor de la opresión, será transformado en un oasis de libertad y justicia. 

Tengo el sueño de que mis cuatro hijitos vivirán un día en un nación donde no serán juzgados por el color de su piel, sino por el contenido de su carácter. 

¡Hoy tengo un sueño! 

Tengo el sueño de que un día, en Alabama, con su racistas despiadados, con su gobernador con los labios chorreando las palabras de "interposición" y "anulación" -- un día allí mismo en Alabama niñitos negros y negras niñitas podrán unirse a los niños y niñas blancos como hermanas y hermanos. 

¡Hoy tengo un sueño! 

Y el sueño de Sabino Arana era la pesadilla racista del apartheid hecha realidad en un rincón de España (el Señorío de Vizcaya). La fundacion Sabino Arana debería ser disuelta y liquidada y sus bienes decomisados por perseguir fines contrarios al orden público constitucional al llevar el nombre de un racista cuyo recuerdo y obra ensalzan. Los muy ladinos del PNV, naturalmente, no dicen en los estatutos que se trata de ensalzar la figura de este racista trastornado, pero es un caso evidente de protestatio facto contraria non valet. Mientras la fundación lleve el nombre de Sabino Arana, debe ser considerada contraria al orden público.  


Con el gobierno más progresista de Europa, menos niños pero más niños pobres


Se confirma: Ferrajoli se ha vuelto un incauto y desinhibido anciano

"Las amnistías son parte de la fisiología de los sistemas penales, pero en este caso además se trata de delitos políticos y después de muchos años del hecho, y es un factor de pacificación y, paradójicamente, de refuerzo de la unidad nacional. Ciertamente no sirve a la unidad nacional penalizar de manera tan significativa a aquellos que cometieron delitos, pero de carácter político. Yo creo que esta historia se ha dramatizado excesivamente. Naturalmente, fue un asunto grave, pero no era necesario recurrir al derecho penal, aquel referéndum debía considerarse inexistente".

Las chicas con título universitario están dejando sin novio a las no-universitarias. 


Acciones colectivas para exigir indemnización de daños causados por cárteles. STJUE 28 de enero de 2025

Conclusiones de Szpunar 

(Los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) se oponen a la interpretación del Derecho nacional que tiene por efecto excluir de forma automática, a falta de una resolución firme en la que se declare la existencia de una infracción del Derecho de la competencia, la cesión a título fiduciario de los derechos a indemnización de los daños causados por un cártel por las personas supuestamente perjudicadas a un proveedor de servicios jurídicos autorizado, para que ejercite esos derechos de manera colectiva, cuando no existan otras posibilidades legales o contractuales de agrupar los créditos indemnizatorios que puedan considerarse equivalentes, con la consecuencia de que sería prácticamente imposible o, en todo caso, extremadamente difícil la reclamación de daños y perjuicios de cuantía reducida. Dicha prohibición no puede justificarse por la exigencia del respeto del derecho a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

el órgano jurisdiccional remitente debe dejar sin aplicación las disposiciones nacionales en las que se basa la prohibición del mecanismo de cesión de créditos, que no respeta los principios de efectividad y de tutela judicial efectiva.

Sentencia del TJUE C‑253/23 | SGA 2 

No da toda la razón a Szpunar. Afirma que los Estados son libres para regular las acciones colectivas y puede limitar el ejercicio colectivo de las pretensiones de indemnización de daños derivados de un cártel siempre que esas limitaciones respeten los principios de equivalencia y efectividad del derecho europeo. Y tiene dudas de que la legislación alemana que prohíbe la cesión fiduciaria (no la cesión en firme) de los créditos a la indemnización de daños por parte de las víctimas de un cártel a favor de una empresa que se dedica a tales menesteres sea contraria a los principios de equivalencia y efectividad. Por tanto, el tribunal nacional debe comprobar, no que la acción colectiva es imprescindible (dada la escasa cuantía individual de los daños sufridos por cada víctima) sino que prohibir la cesión fiduciaria de los créditos dificulta desproporcionadamente el ejercicio colectivo de las pretensiones indemnizatorias, esto es, que no hay alternativa (por ejemplo, que los créditos se vendan en firme o se "descuenten").

Dice la nota de prensa:

Treinta y dos aserraderos establecidos en Alemania, Bélgica y Luxemburgo afirman haber sufrido un perjuicio como consecuencia de un cártel por medio del cual el estado federado de Renania del Norte-Westfalia (Alemania) aplicó a dichos aserraderos, al menos desde el 28 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2019, precios excesivos en la venta de madera en rollo procedente de dicho estado federado. Cada uno de los aserraderos afectados cedió su derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos a la sociedad ASG 2. En su calidad de «prestador de servicios jurídicos», en el sentido de la Ley alemana, esta sociedad ejercitó ante el juez alemán una acción colectiva por daños contra el estado federado. Actúa en nombre propio y a sus expensas, pero por cuenta de los aserraderos, a cambio de honorarios en caso de éxito.  

Dice el TJUE que la cuestión prejudicial no refleja correctamente el Derecho alemán (¿les suena?) porque el derecho alemán no prohíbe

La cesión de créditos en forma de factoring auténtico, es decir, no una mera transmisión fiduciaria, sino una transmisión completa del crédito a un tercero a cambio del pago inmediato de una contraprestación económica por parte de dicha persona al cedente, así como el litisconsortium, consistente en una acción conjunta de varios demandantes que les permite, en particular, la realización de evaluaciones conjuntas y dictámenes periciales para determinar el importe de sus respectivos perjuicios, constituyen, a este respecto, posibles alternativas admisibles y aceptadas por la práctica judicial alemana en materia de litigios de Derecho de la competencia.

Además, la cuantía de las reclamaciones individuales, en el caso, no eran insignificantes. Y concluye el TJUE que la legislación alemana solo será contraria al derecho europeo si 

el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión... de que ninguno de los mecanismos colectivos alternativos a la acción colectiva de cobro previstos por el Derecho nacional permite hacer valer eficazmente el derecho de las personas o del grupo de personas que solicitan la reparación del perjuicio supuestamente causado por una infracción del Derecho de la competencia... y... que los requisitos de interposición de una acción individual establecidos por el Derecho nacional hacen imposible o excesivamente difícil el ejercicio de dicho derecho a indemnización y, por tanto, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva

Lo que deja de estar claro en el caso concreto. Acabaré con una 'maldad'. Ojalá el TJUE se mostrara tan respetuoso con todos los derechos nacionales como lo hace con el derecho alemán. 


Envejecimiento y crecimiento económico. Madsen

Se ha sugerido...que las implicaciones del envejecimiento para el crecimiento económico son negativas y, a veces, incluso alarmantes. Para tomar un ejemplo extremo, Peterson pinta un panorama sombrío del futuro al argumentar que “el envejecimiento global podría desencadenar una crisis... mundial. Esta crisis puede incluso amenazar a la democracia misma”... 
En este artículo se demuestra que tales predicciones se basan en un marco de acumulación de factores en el que se omiten... las reacciones endógenas al envejecimiento, los efectos retardados de la educación sobre la fertilidad y los efectos endógenos del crecimiento. ... todas las cuales contrarrestan con creces los efectos negativos del crecimiento de la transición demográfica sobre la inversión: 1) mostrando que el aumento inducido por la transición de la fertilidad en las matriculaciones en la educación superior tiene beneficios positivos para el crecimiento en el futuro; 2) colocando la producción de ideas y la educación superior en el centro del análisis; y 3) al tener en cuenta las respuestas endógenas de la educación, la actividad innovadora, la inversión y la participación en la fuerza laboral a la estructura de edad de la población. Teniendo en cuenta estos efectos, el análisis ofrece cinco ideas principales que son relevantes para las perspectivas de crecimiento de la OCDE en el siglo XXI. 
En primer lugar, incluso si las tasas brutas de matriculación en la educación secundaria y terciaria se mantienen constantes en sus niveles actuales, el logro educativo seguirá aumentando durante las próximas décadas a medida que las cohortes de edad más educadas reemplacen a las de mayor edad en la fuerza laboral, lo que en consecuencia promoverá la productividad. 
En segundo lugar, el aumento del logro educativo promoverá las innovaciones a medida que aumenta la proporción de trabajadores potenciales de I+D en la población. 
En tercer lugar, el aumento de la tasa de participación en la fuerza laboral (LFP) de las cohortes de edad femeninas más jóvenes garantizará una tasa de LFP general creciente en el futuro, a medida que reemplacen a las cohortes de edad femeninas de mayor edad con tasas de LFP más bajas. 
En cuarto lugar, el envejecimiento de la población se asocia con una actividad innovadora creciente, probablemente no porque los individuos mayores sean más innovadores que sus contrapartes más jóvenes, sino porque se toman medidas de precaución para contrarrestar los posibles efectos adversos del envejecimiento a través de diversos canales, como el cambio tecnológico dirigido, las mejoras institucionales, la sustitución intertemporal, etc. 
En quinto lugar, a medida que la sociedad envejece, los trabajadores permanecen más tiempo en la fuerza laboral y las tasas de participación en la fuerza laboral de la cohorte en edad laboral aumentan, de modo que la proporción de la fuerza laboral en la población total se mantiene constante a pesar del envejecimiento. 
La simulación de los efectos de equilibrio general sobre el ingreso de la transición demográfica, con base en las proyecciones de la ONU (2017) para la distribución por edad de la población y la esperanza de vida para el resto del siglo XXI y simulaciones del logro educativo bajo el supuesto de tasas brutas de matriculación constantes en la educación secundaria y terciaria, sugieren que el ingreso per cápita aumentará aproximadamente un 100% más durante el período 2016-2021 que si el logro educativo, la esperanza de vida y la distribución por edades se hubieran mantenido en sus niveles de 2016 durante el resto del siglo.  
El principal motor del crecimiento hasta mediados del siglo XXI es esencialmente la educación superior superior que proporciona efectos de crecimiento permanentes a través de la intensidad de la investigación. La pregunta es si el aumento del logro educativo superior seguirá impulsando la frontera tecnológica hacia adelante en la misma medida que en el pasado a medida que la proporción de graduados en la cola inferior de la distribución de habilidades crece junto con la creciente proporción de la fuerza laboral con educación superior. Si bien esto probablemente sea cierto para los hombres, la mayor parte del aumento de la educación superior en las últimas décadas ha sido el hecho de que las mujeres se pongan al día con las de los hombres, contrarrestando así parte del efecto de dilución del aumento de la matrícula masculina.

 

Actualizada la entrada sobre el artículo en EL PAÍS de la investigadora principal del Instituto Elcano sobre Trump y las executive orders

lunes, 27 de enero de 2025

El deber de confidencialidad de la persona física representante de una persona jurídica administradora frente a ésta

 Foto de Benjamin Elliott en Unsplash

Sobra decir que la persona física que la representa de manera permanente en el órgano de administración de la sociedad (v. arts. 212-bis LSC y 143 RRM) se halla en principio autorizada a trasladarle cualquier información a la que haya tenido acceso en el desempeño del cargo. 

En este punto la doctrina es unánime... ... La persona física no tiene un deber de independencia o de confidencialidad frente a la persona jurídica precisamente porque, en su condición de mandataria (o empleada) suya, «lo normal» —es decir, lo suyo— es que deba arreglarse a sus instrucciones (art. 1719 I CC) e informarle cumplidamente de todo lo relativo a la ejecución del mandato (art. 1720 CC)...  Esta normalidad se explica porque, a mi juicio, la persona física no es un sustituto del administrador persona jurídica (cuya nota distintiva es la autonomía), sino un auxiliar en el cumplimiento, que se caracteriza precisamente por su dependencia respecto de ella. 

Es cierto que el representante persona física es un auxiliar del cumplimiento sujeto a algunas reglas especiales, y en particular, a la responsabilidad directa frente al mandante (en este caso, la sociedad) por expresa imposición de la ley (art. 236.5 LSC) o al monopolio  de la ejecución, pues una vez designado el representante persona física, el administrador persona jurídica no puede actuar directamente (a través de sus órganos) ni parcialmente (con otros auxiliares); por razones vinculadas a la propia naturaleza del encargo, si quiere gestionarlo con otras personas, no le queda otra que revocar al representante permanente y nombrar uno nuevo en su lugar (art. 212-bis LSC). No me extraña por ello que en nuestra doctrina se haya generalizado la caracterización del representante persona física como un «administrador por cuenta propia (art. 236.5 LSC) y por cuenta ajena (art. 212-bis LSC)» Comprendo la caracterización y la comparto a condición de tomarla con un grano de sal y de no deducir de ella que ambas personas —la natural y la jurídica— son administradores en sentido propio. Resulta contraintuitivo afirmar que tanto la persona física como la jurídica son administradores de derecho cuando uno depende del otro; esta dependencia evoca más la idea de un auxiliar en el cumplimiento. Resulta contraintuitivo sostener que la persona física es un administrador propiamente tal cuando carece de derechos económicos frente a la sociedad (por ejemplo, las retribuciones e indemnizaciones de gastos solo puede exigirlas el administrador persona jurídica) etc. 

Resulta contraintuitivo o, por lo menos, excesivo considerar a ambos como administradores sujetos a responsabilidad solidaria estricta. La regla de la solidaridad prevista en el art. 236.5 LSC in fine tiene que interpretarse como es debido. 

La persona jurídica responde siempre por lo hecho por la persona física (como sucede con cualquier deudor por lo que hayan hecho sus auxiliares en el cumplimiento), no así la persona física por lo hecho por la persona jurídica... la persona física no responde en principio por el mal uso de la información confidencial proporcionada a la persona jurídica... Ni siquiera debe entenderse que responde por el daño causado cuando haya actuado siguiendo una instrucción impartida por la persona jurídica contraria al interés social según la información de que disponía la persona jurídica, pero de cuya conformidad con él no había motivo para dudar a juzgar por la información de la persona física. La responsabilidad solidaria en las actuaciones colectivas o colegiales debe cesar allí donde uno pueda acreditar que no ha incurrido en culpa (arg. ex art. 237 LSC).  

En definitiva, la posición de la persona física como auxiliar en el cumplimiento determina la necesidad de reordenar y atenuar sus deberes fiduciarios frente a la sociedad para respetar la jerarquía interna en la relación mandante-mandatario, lo que obliga a dar prioridad al administrador persona jurídica en el margen de discrecionalidad estructural o epistémico, es decir, allí donde no sea evidente que la instrucción imperativa o la información solicitada no se corresponde o contradice con el interés social. 

Dentro de dicho margen, la persona física está sujeta a las instrucciones y demandas de información de la persona jurídica (arts. 1719 y 1720 CC) a pesar de que ella misma considere subjetivamente —«de buena fe»— que el juicio de oportunidad realizado por su mandante no es el mejor para el interés social porque ella habría hecho otro (art. 227.1 LSC). Lo único que tiene que hacer la persona física es cerciorarse de que objetivamente no tiene pruebas líquidas de que lo que se le pide es contrario al interés social. Bajo tales condiciones se libera cumpliendo frente a su acreedor (arg. ex arts. 1164 CC y 46 III LCCh). Siendo así... el problema de la información selectiva se plantea en el caso de representante de la persona jurídica en términos muy similares a aquellos en que se plantea el flujo informativo consejero dominical-dominus. La única diferencia es que la relación interna se cifra en el primer caso en un mandato obligatorio (u otro contrato que gobierne la relación interna, como puede ser el contrato de trabajo) y en el segundo en un mandato natural... lo cual justifica una pequeña diferencia en el tratamiento jurídico de la responsabilidad, circunscrita a la cuestión del onus probandi.... salvo que tenga pruebas líquidas de que la información será utilizada con fines privados o en daño de la sociedad, está obligado a pasar la información a la persona jurídica. Y siendo así, no solo no puede responder por el mal uso que esta haga de ella, sino que tampoco ha de cargar con la prueba de que no era previsible, en el momento en que le pasó la información, que haría mal uso de ella. 

Corresponde a la sociedad probar que obró de manera negligente porque era absolutamente claro que no debía pasar la información a la persona jurídica. La responsabilidad solidaria prevista en el art. 236.5 LSC in fine entre persona física representante y persona jurídica administradora no debe ser obstáculo para nuestra solución. Como se indicó en su momento, el sentido de la responsabilidad no es bidireccional. La persona jurídica, como administrador, responde siempre por la actuación de su representante, conforme a las reglas generales sobre el auxilio en el cumplimiento (v. supra § 2.3 a). En cambio, la inversa no es cierta: la persona física no responde necesaria mente por lo mal hecho por la persona jurídica y, particularmente, por el mal uso de la información que le haya transmitido. Solo responde cuando la sociedad pueda probar que el representante ha infringido su propio deber de lealtad, lo que requerirá acreditar que sabía de antemano o sospechaba que la información sería mal utilizada. Existiendo una doble lealtad o una doble obediencia ninguna otra solución parece factible.

Cándido Paz-Ares, Información selectiva y deber de confidencialidad (en particular, sobre el flujo informativo consejero dominical-dominus) Estudios Rojo, 2024, tomo II, p 979 ss

Límites a la arbitrabilidad de la impugnación de acuerdos sociales

 Foto de Jonathan Borba en Unsplash

Son, pues, arbitrables las disputas sobre la validez o nulidad de acuerdos sociales (art. 11 ter Ley de Arbitraje),aunque sea una materia que tanto el Reglamento de Bruselas I bis como la Ley Orgánica del Poder Judicial sujetan a la competencia exclusiva de los tribunales españoles cuando el domicilio social esté en España. 

El carácter exclusivo de la competencia no excluye la arbitrabilidad de la materia, pero sí le impone un límite: si el domicilio social está en España, la sede del arbitraje deberá estar también en España.  

... Las competencias exclusivas atribuyen un monopolio de jurisdicción a los tribunales de un Estado determinado con exclusión de todos los demás. Son de carácter imperativo y expresan una política legislativa de protección de un interés general que el conjunto de los Estados de la UE reconoce importante (si no existiera ese interés, no se justificaría la restricción a la autonomía privada que imponen). Aunque el Reglamento de Bruselas I y el arbitraje operan en planos separados, parece incongruente que un mismo sistema jurídico permita alcanzar por vía arbitral aquellos resultados que prohíbe por vía judicial. En este sentido, sería incongruente que el mismo sistema jurídico que no permite a un tribunal alemán o inglés determinar la validez de un acuerdo societario de una sociedad española, permita que lo haga, en cambio, un árbitro alemán en un arbitraje en Alemania o tres árbitros ingleses en un arbitraje en las Islas Vírgenes. Si las competencias exclusivas responden a un interés serio, ese resultado es difícil de justificar en el plano sustantivo. En un Estado de Derecho, el sistema jurídico debe mantener una coherencia valorativa interna. Esa coherencia interna solo es posible si la sede de los arbitrajes estatutarios sobre sociedades españolas se mantiene en España. De este modo los litigios seguirán concentrándose en el Estado del domicilio social y los tribunales de control seguirán siendo los tribunales del Estado a cuyo Derecho está sujeta la sociedad. 

 El que las disputas societarias sean arbitrables no quiere decir que el procedimiento arbitral se pueda conducir de la misma forma que respecto de un contrato cualquiera. De partida, la Ley de Arbitraje impone dos límites: el arbitraje deberá ser institucional (por sus mayores garantías y facilidades procesales, como la acumulación de procedimientos); y, en segundo lugar, la designación de los árbitros debe corresponder a la institución arbitral elegida (art. 11 bis.3). En el sistema español las sentencias sobre la impugnación de los acuerdos sociales tienen efectos sobre todos los socios (el acuerdo no puede ser válido para unos e inválido para otros) y la sentencia estimatoria de la impugnación, si el acuerdo fuera inscribible, se inscribe en el Registro Mercantil. Lo segundo se prevé expresamente la Ley de Arbitraje (art. 11 ter), pero no así lo primero. Para que el laudo afecte a todos los socios es preciso que todos los socios legitimados activan o pasivamente tengan la posibilidad de intervenir en el arbitraje en el que se dipute la validez del acuerdo social o la decisión del órgano correspondiente. El procedimiento arbitral deberá permitirlo. Por eso algunas instituciones o asociaciones arbitrales disponen de reglas especiales para las disputas societarias

Miguel Virgós, Competencia judicial internacional y disputas intrasocietarias, Estudios Rojo, 2024, tomo II, p 979 ss

El incidente de previo pronunciamiento en la impugnación de acuerdos sociales

El apartado 3 del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital recoge la prueba de la relevancia y la de la resistencia. Por la primera, el acuerdo social no es impugnable si se ha producido una infracción procedimental en su adopción que no sea de las 'relevantes', incluida la infracción del derecho de información, y por la segunda, lo propio si el conteo erróneo de los votos o la participación de alguien no legitimado en la junta no cambia el resultado de la votación si se descuentan los votos indebidamente emitidos.

En el último inciso del artículo 204.3 LSC el legislador se remite al incidente de previo pronunciamiento "para el control judicial del carácter esencial o determinante de los referidos motivos de impugnación"

Y esa formulación suscita dudas al autor. Dice Arribas que, en relación con la participación en la junta de persona no legitimada,

 Si se ha producido o no la infracción es cuestión que, de ser impugnable el acuerdo, debe decidirse en la sentencia. En este trámite solo se enjuicia si el acuerdo es o no impugnable y para ello se parte de la infracción denunciada, sin cuestionarla ni valorarla, y se constata, desde un punto de vista formal, si la participación en el capital de la persona en cuestión permitió alcanzar el quórum de constitución

Así las cosas, este incidente sólo perturba. No facilita el trabajo de los jueces ni permite a éstos concentrarse, en la sentencia, en los vicios relevantes. 

 En definitiva, la seguridad jurídica no justifica la introducción del incidente de previo pronunciamiento. Tampoco razones de economía procesal... son excepcionales aquellas demandas que atacan uno o varios acuerdos con base en un único motivo de impugnación que es, como veremos, el único supuesto en que podría tener cierto sentido un examen previo del carácter relevante o determinante del motivo de impugnación alegado....  En este caso, no solo no se acelera el enjuiciamiento de la impugnación sino que se vería sustancialmente retrasada por la tramitación del incidente... (que no elude la completa tramitación del procedimiento). 

 En conclusión, el incidente de previo pronunciamiento carece de utilidad e incluso resulta perturbador en cuanto se invoque en la demanda más de un motivo de impugnación. Solo tendría sentido tramitar el incidente cuando la impugnación se funde en un único motivo cuyo carácter esencial o determinante se cuestione por el demandado conforme al artículo 204.3 de la Ley de Sociedades de Capital 24, de modo que si se estima la objeción, la resolución pone término al pleito 

Pero, además, es innecesario porque 

  El juicio ordinario dispone de sus propios mecanismos para depurar, entre otras, las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia (art. 414.1 LEC). Ese mecanismo no es otro que el de la audiencia previa regulada en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alberto Arribas, El perturbador incidente de previo pronunciamiento en la impugnación  de acuerdos sociales, Estudios Rojo, 2024, tomo II, p 947 ss


 

El liquidador al que los socios no aprueban su trabajo puede sustituir la aprobación por los socios por la declaración judicial correspondiente

Josef-Koudelka-Gitanos

En los estudios homenaje a Ángel Rojo, el magistrado Alfonso Muñoz Paredes publica un trabajo titulado Inexistencia de acuerdo y acuerdo desestimatorio: posibilidad  y alcance de la impugnación. En él relaciona dos supuestos de impugnación que, a mi juicio, deben mantenerse separados aunque los dos casos se refieran a sociedades cuyo capital está dividido al 50 % sin que los socios se pongan de acuerdo para adoptar acuerdos. Es obvio que, estando vigente la sociedad, el socio puede impugnar un "no acuerdo" (o sea, un acuerdo que no ha podido adoptarse porque un socio ha votado a favor y el otro en contra) cuando el acuerdo sea de adopción obligatoria, bien porque así lo establece la ley (acuerdo sobre aplicación del resultado, por ejemplo), bien porque el interés social exija que se adopte el acuerdo en un determinado sentido (acuerdo para reclamar a uno de los socios el pago de una deuda que mantiene con la sociedad, por ejemplo).

A estos casos, sin embargo, Muñoz Paredes asimila los casos en los que la sociedad está en liquidación y los socios no se ponen de acuerdo para aprobar el balance de liquidación, como requiere la ley.

El magistrado nos cuenta que hay, al respecto, dos casos: 

El primero procede de la Audiencia Provincial de La Coruña (sec. 4ª), en su sentencia de 1 de abril de 2022. La sociedad en litigio tenía el capital social dividido en parte iguales entre dos socios. Ante la imposibilidad de alcanzar acuerdo alguno, la misma había sido disuelta por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de La Coruña, que nombró liquidadora a uno de los socios. Como era previsible, la situación de bloqueo continuó tras la disolución de la sociedad y la socia-liquidadora promueve demanda solicitando la aprobación judicial de las cuentas por ella formuladas, así como la del balance final de la liquidación y la propuesta de reparto del haber social, pretensiones, ambas, que son acogidas en sus propios términos por la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de La Coruña de fecha 30 de julio de 2019. En el fallo el juez decide estimar la demanda: «y en consecuencia debo aprobar y apruebo: 1. Las cuentas anuales de los ejercicios 2013 a 2016, ambos inclusive.  2. El balance final de liquidación y la propuesta de reparto del haber social formulada por la liquidadora». La sociedad, representada por el otro socio, recurre... y la Audiencia desestima el recurso.

A mi juicio, las sentencias son correctas y lo son porque la aprobación del balance de liquidación es un acto debido por los socios. Como he explicado en otro lugar, el liquidador no es un fiduciario. No es un administrador que disfrute de discrecionalidad. Es un técnico que ha de actuar de acuerdo con la lex artis de la liquidación de patrimonios. Y, por tanto, los socios han de aprobar lo hecho por el liquidador o impugnarlo si, como ocurre con las cuentas, consideran que el liquidador ha faltado a la lex artis o a la equidad (en la distribución del remanente entre los socios). Y si los socios no aprueban el balance de liquidación y el reparto, el liquidador hará bien en pedir que el juez sustituya a los socios. Recuérdese: la junta de socios deja de existir una vez que la sociedad está disuelta. Las 'competencias' de los socios en la liquidación les corresponden en su condición de titulares de un derecho a la cuota de liquidación. Por tanto, la aplicación de las normas sobre la junta y los acuerdos sociales - y, por tanto, las normas sobre impugnación de acuerdos sociales - a la liquidación ha de hacerse sinngemass, sólo cuando concurra identidad de razón. Y, dadas las diferencias expuestas entre la labor de un administrador y la labor de un liquidador, me parece que lo que procede es hacer lo que hizo el liquidador en el caso enunciado y el socio disconforme debe poder alegar, en ese proceso, lo que le parezca. El juez debería negarse a aprobar el balance y el reparto si observa que el liquidador no ha hecho bien su trabajo.  

La Audiencia vio correctamente el problema cuando dijo que

 «el enfoque que hace la sentencia apelada de la cuestión litigiosa —la asimilación de la acción ejercitada a la de impugnación de acuerdos sociales, considerando que el resultado de la votación (…) equivale a la existencia de un acuerdo negativo impugnable— es discutible y ni siquiera había sido sugerido en la demanda»,

pero confirmó el fallo. Muñoz Paredes dice que  

 Las posibilidades aquí eran casi infinitas y ninguna predeterminada por la ley o los estatutos; en abstracto, todas las posibilidades eran igualmente válidas: aprobar las cuentas, pero no el balance ni el proyecto; repudiar las primeras, pero no los segundos; aprobar unas cuentas sí y otras no; rechazar alguna partida de las cuentas a fin de que, una vez corregidas, se volvieran a someter a la junta; y, en fin, cualquier permutación de estos factores.

Pero me parece un reproche injusto. El juez  - y la Audiencia - sólo tenían dos opciones: estimar la pretensión del socio-liquidador y declarar aprobado el balance y el reparto o desestimar la pretensión en función de que el liquidador hubiera hecho bien su trabajo o no. Por eso, el socio que votó en contra (que debería ser llamado al pleito y lo fue por el juez de instancia) debería alegar por qué votó en contra. Y si no tiene razones fundadas, como fue el caso, el juez debe estimar la demanda del liquidador. No hace falta decir que el socio que votó en contra "hizo un ejercicio abusivo de su derecho de voto". Basta con decir que su voto no era el ejercicio de un derecho subjetivo (que, como tal, puede ejercerse discrecionalmente). La aprobación por los socios del balance de liquidación es más bien una "toma de razón" por parte de los socios de la rendición de cuentas del liquidador. Y el liquidador tiene derecho a que los socios le aprueben la rendición de cuentas y si no lo hacen, que un juez sustituya a los socios porque los demás socios tienen derecho a cobrar su cuota de liquidación.

Creo que esta comprensión del asunto es preferible a imaginar que estamos ante la impugnación de un acuerdo social ordinario. Muñoz Paredes relata la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de Madrid de 23 de marzo de 2021. Nos dice que la juez considera que el informe del liquidador "cumple" con los requisitos legales, califica de contraria a la buena fe la conducta del socio que votó en contra y declara la nulidad del acuerdo y aprueba el balance final, "el informe completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división, del activo resultante, entre los socios". La sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Madrid pero lo fue porque, a su juicio, la liquidadora había infringido el derecho de información del socio. Creo que el fundamento de la Audiencia es erróneo. Lo que debió haber examinado la Audiencia es si el balance y la propuesta de reparto eran correctas. De nuevo, la aplicación de las normas de la junta a la liquidación nos juega una mala pasada. Termina Muñoz Paredes diciendo que procede, no la acción de impugnación sino "una tutela meramente declarativa" (que se declare por el juez la validez del balance y de la propuesta de reparto), es decir, que el juez se pronuncie sobre la validez del balance y propuesta de reparto:

 Esa acción declarativa, ya se ejercite de forma acumulada o en compañía de la impugnatoria, debe quedar sujeta al mismo régimen de legitimación y caducidad que la acción de impugnación. Admitir lo contrario, sujetando la acción declarativa al régimen común (art. 11 LEC para la legitimación, 1964.2 CC para la prescripción) implicaría resucitar aquella perturbadora división que creara la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 entre la impugnación, sujeta al procedimiento especial del artículo 70, y el resto de posibles acciones, derivadas al procedimiento común

La ciencia y la tecnología, no la política, salvarán a la humanidad

DeepSeek es una buenísima noticia para la Humanidad. Aunque sea una empresa china. Nos va a ahorrar cientos de miles de millones. ¿Alguien podía haber previsto hace un año que la IA no iba a necesitar tanta energía? Las innovaciones son impredecibles. Pero lo mejor es que un sistema capitalista reasignará rápidamente los recursos y aprovechará de la mejor manera posible las inversiones ya realizadas en centros de datos y en centrales de producción de electricidad para alimentar a esos centros de datos. Lo bueno de la electricidad es que es como el dinero, puedes comprar cualquier cosa con ella. Y, quien sabe, gracias a esas enormes inversiones, quizá podamos conseguir reducir la dependencia de los combustibles fósiles antes de alcanzar la fusión nuclear. 

Pero DeepSeek no es una innovación disruptiva. Es una mejora extraordinaria de la innovación en que consiste la IA. Como dice Muthukrishna, las innovaciones que reducen el consumo de energía por unidad de producción no nos sacan de pobres, no nos llevan a la siguiente revolución industrial. Necesitamos innovaciones en la producción de energía. 

En fin, aunque haya un batacazo bursátil de las tecnológicas, no tendrá efectos sistémicos (¿cuándo dejaremos de invertir tantos recursos intelectuales en el sector financiero? ¿Se imaginan a todos los que están forrándose en JP Morgan o Goldman o en los KKR etc trabajando en ampliar nuestros conocimientos científicos y tecnológicos? All you need is knowledge: en realidad, como dice Muthukrishna, necesitas:  energía, innovación, cooperación y evolución

Le he preguntado a DeepSeek por qué está causando el terremoto que está causando. DeepSeek, tras dos preguntas adicionales, contesta esto

La clave está en las innovaciones técnicas y metodológicas que permiten a DeepSeek (y a empresas similares) reducir la necesidad de recursos computacionales y energéticos durante el entrenamiento de sus modelos de IA. 

Aquí explico los factores específicos que hacen posible esta eficiencia:  

Arquitecturas de modelos más eficientes (Mixture of Experts (MoE)): DeepSeek utiliza arquitecturas como DeepSeek-MoE, basadas en el paradigma *Mixture of Experts* (Mezcla de Expertos). En lugar de activar todas las neuronas de una red para cada tarea, estos modelos dividen el trabajo en "expertos" especializados: Solo se activan los expertos relevantes para una entrada específica (p. ej., un 20% del modelo total). Beneficio: Reducción del 60-80% en el costo computacional durante el entrenamiento y la inferencia, comparado con modelos monolíticos como GPT-4. 

Modelos compactos pero potentes: DeepSeek prioriza modelos más pequeños pero altamente optimizados para tareas específicas (como DeepSeek-R1, enfocado en matemáticas y código). Estos requieren menos parámetros (p. ej., 10B frente a 175B de GPT-3) y menos datos de entrenamiento, al centrarse en calidad sobre cantidad.  

Técnicas avanzadas de entrenamiento: Transfer Learning y Few-Shot Learning. Transfer Learning implica reutilizar conocimientos de modelos preentrenados en tareas genéricas, evitando empezar desde cero. Few-Shot Learning: Entrenan con pequeños conjuntos de datos altamente relevantes (p. ej., 100 ejemplos etiquetados en lugar de millones. - Ejemplo: DeepSeek-R1 logra alto rendimiento en código usando repositorios de GitHub seleccionados, no toda la web. 

Optimización de hiperparámetros: Algoritmos como Bayesian Optimization o Neural Architecture Search (NAS) automatizan la búsqueda de configuraciones óptimas, reduciendo el tiempo y energía desperdiciados en pruebas aleatorias. 

Uso de datos sintéticos y simulación. DeepSeek genera datos artificiales para entrenar modelos, evitando depender de grandes volúmenes de información real: Ejemplo: Para entrenar un modelo en diagnóstico médico, crean registros sintéticos con variaciones controladas, en lugar de recolectar petabytes de datos de hospitales. - Ventaja: Elimina la necesidad de infraestructura masiva para almacenar y procesar datos reales. 

Hardware especializado y computación distribuida: Chips personalizados: Colaboran con fabricantes chinos (p. ej., Biren Technology) para diseñar GPUs/TPUs optimizadas para sus modelos específicos, logrando mayor eficiencia que las GPUs genéricas de NVIDIA.  

Computación distribuida verde: Usan energías renovables en centros de datos locales (en China) y técnicas de refrigeración líquida avanzada, reduciendo la huella de carbono por operación. 

Algoritmos de entrenamiento "progresivos" Técnicas como Curriculum Learning o Progressive Neural Networks: Entrenan modelos en fases: primero tareas simples, luego complejas (similar a cómo aprenden los humanos). Resultado: Ahorro del 30-50% en tiempo de entrenamiento frente a métodos tradicionales. 

Reducción de redundancia en datos. DeepSeek aplica filtros inteligentes para eliminar datos repetidos o irrelevantes en conjuntos de entrenamiento. Ejemplo: En lenguaje natural, descartan textos duplicados o spam, enfocándose solo en contenido único y de calidad. - Impacto: Un dataset "limpio" de 1 TB puede ser más útil que uno sucio de 10 TB, reduciendo la necesidad de almacenamiento y procesamiento. 

¿Por qué esto amenaza a los centros de datos tradicionales? La combinación de estas técnicas permite a DeepSeek lograr resultados similares o superiores a sus competidores con menos energía (hasta un 70% menos que modelos equivalentes de OpenAI o Google); menos tiempo de entrenamiento (semanas en lugar de meses); menos infraestructura (no requieren expandir centros de datos constantemente) 

Consecuencia en el mercado: Empresas que dependen de centros de datos masivos (p. ej., AWS, NVIDIA, o incluso OpenAI con su dependencia de Microsoft Azure) enfrentan un dilema: Sus costos operativos son más altos (energía + hardware) y su escalabilidad es menor frente a competidores eficientes. Los inversores penalizan su falta de sostenibilidad, reasignando capital a empresas como DeepSeek. En resumen, DeepSeek no solo está haciendo IA más inteligente, sino también más eficiente en su núcleo, lo que redefine los estándares del sector y amenaza a quienes no se adapten.

V., los comentarios de Cochrane

DeepSeek (a diferencia de TikTok) reveló el código fuente de manera sorprendente pero brillante. No estoy seguro de cómo planean ganar dinero, pero gracias. Brillante porque socava el caso que seguramente existiría para prohibirlo en los EE. UU. Parecería que uno puede simplemente localizar los bits de censura del PCCh y eliminarlos. El WSJ cree que sí, "esto podría eliminarse porque otros desarrolladores pueden modificar libremente el código".

Al parecer, Deepseek es capaz de darte una respuesta equilibrada en temas sensibles (le he preguntado por la gran hambruna de Mao y por el trato a los igures) si le adviertes de que tienes información procedente de fuentes independientes. En tal caso, Deepseek te da la visión, digamos, equilibrada del asunto pero, inmediatamente borra lo que ha escrito y te pide que hablemos de otra cosa (y pasa al inglés). Lo más divertido es que, a continuación, le he preguntado si hay algún tema polémico en relación con China del que sí puede hablar. Y lo hace extraordinariamente bien: 

Sí, hay varios temas polémicos relacionados con China que generan debate tanto a nivel internacional como dentro del país. Aquí presento algunos de los más relevantes, tratando de mantener un enfoque equilibrado y objetivo: 

1. Derechos humanos en Xinjiang. Controversia: Organizaciones internacionales y gobiernos occidentales acusan a China de cometer abusos contra los uigures y otras minorías en Xinjiang, incluyendo detenciones masivas en "centros de formación vocacional", supuesta asimilación cultural y vigilancia extrema. Postura china: El gobierno niega las acusaciones, afirmando que los centros buscan combatir el extremismo mediante educación y capacitación laboral. Destaca la estabilidad y desarrollo económico en la región. Impacto: Sanciones internacionales (p.ej., EE.UU., UE) y contra-sanciones chinas. Debate sobre evidencia (informes vs. acceso limitado a la zona). 

2. **Hong Kong y la Ley de Seguridad Nacional** - **Contexto**: Tras las protestas prodemocráticas de 2019, China implementó en 2020 una ley que criminaliza actividades consideradas secesión, subversión, terrorismo o colusión con fuerzas extranjeras. - **Críticas**: Activistas y países occidentales denuncian erosión de libertades bajo el principio "Un país, dos sistemas". Periodistas y políticos opositores han sido detenidos. - **Defensa china**: Argumenta que la ley es necesaria para preservar la soberanía y seguridad nacional. Resalta que Hong Kong es parte inseparable de China. --- 

3. **Taiwán** - **Disputa**: China reclama la isla como parte de su territorio bajo la política "Una sola China". Taiwán, con su propio gobierno y elecciones, rechaza la soberanía china. - **Tensión**: Visitas de políticos extranjeros (p.ej., Nancy Pelosi en 2022) han provocado ejercicios militares chinos. EE.UU. vende armas a Taiwán, lo que Pekín considera una injerencia. - **Riesgo**: Algunos analistas advierten sobre posible conflicto armado si se declara la independencia formal de Taiwán.  

4. **Orígenes del COVID-19** - **Debate**: Teorías sobre si el virus surgió de un mercado de Wuhan o de un laboratorio (como el Instituto de Virología de Wuhan). - **Postura china**: Rechaza la "politización" del tema y promueve la cooperación científica. Restringe investigaciones independientes en el país. - **Impacto**: Fricciones diplomáticas (p.ej., con EE.UU.) y críticas a la transparencia inicial de China. 

5. **Tíbet** - **Autonomía cuestionada**: Activistas denuncian represión cultural y religiosa, control estatal sobre líderes espirituales (como el Dalai Lama) y restricciones a la libertad de expresión. - **Perspectiva china**: Afirma que ha llevado desarrollo económico y estabilidad a Tíbet, integrado como región autónoma desde 1951. 

6. **Expansionismo en el Mar de China Meridional y Oriental** - **Conflictos territoriales**: China reclama casi todo el Mar de China Meridional, chocando con Filipinas, Vietnam y otros. En el Mar Oriental, disputa islas Senkaku/Diaoyu con Japón. - **Militarización**: Construcción de islas artificiales con infraestructura militar, desafiando el derecho marítimo internacional (UNCLOS). - **Respuesta internacional**: EE.UU. realiza "operaciones de libertad de navegación" para desafocar las reclamaciones. --- 

7. **Control social y tecnológico** - **Sistema de Crédito Social**: Vigilancia masiva mediante reconocimiento facial y big data para puntuar a ciudadanos y empresas. - **Críticas**: Se alega que facilita la represión de disidentes y minorías. - **Defensa china**: Lo presenta como herramienta para mejorar la "confianza social" y combatir fraudes. --- 

8. **Medio ambiente** - **Contradicciones**: China es el mayor emisor de CO₂ pero también líder en energías renovables. - **Problemas locales**: Contaminación del aire y agua en ciudades industriales. - **Polémicas**: Construcción de centrales de carbón y exportación de tecnologías contaminantes a países en desarrollo. --- 

9. **Prácticas comerciales y propiedad intelectual** - **Acusaciones**: Empresas extranjeras denuncian robo de IP y transferencia forzosa de tecnología para operar en China. - **Respuesta china**: Reformas legales recientes (p.ej., Ley de Inversiones Extranjeras, 2020) y promesas de igualdad de condiciones. ---

10. **Censura y control de internet** - **Gran Firewall**: Bloqueo de plataformas como Google, Facebook y medios críticos. - **Justificación**: China argumenta que protege su "soberanía cibernética" y estabilidad social. --- 

Consideraciones para el debate: - **Perspectivas múltiples**: Muchos temas implican diferencias culturales y políticas (p.ej., derechos individuales vs. estabilidad colectiva). - **Fuentes**: La verificación de información es compleja debido a la opacidad del gobierno chino y la polarización mediática. - **Geopolítica**: La rivalidad entre China y Occidente (especialmente EE.UU.) influye en cómo se abordan estos temas.

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