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Son, pues, arbitrables las disputas sobre la validez o nulidad de acuerdos sociales (art. 11 ter Ley de Arbitraje),aunque sea una materia que tanto el Reglamento de Bruselas I bis como la Ley Orgánica del Poder Judicial sujetan a la competencia exclusiva de los tribunales españoles cuando el domicilio social esté en España.
El carácter exclusivo de la competencia no excluye la arbitrabilidad de la materia, pero sí le impone un límite: si el domicilio social está en España, la sede del arbitraje deberá estar también en España.
... Las competencias exclusivas atribuyen un monopolio de jurisdicción a los tribunales de un Estado determinado con exclusión de todos los demás. Son de carácter imperativo y expresan una política legislativa de protección de un interés general que el conjunto de los Estados de la UE reconoce importante (si no existiera ese interés, no se justificaría la restricción a la autonomía privada que imponen). Aunque el Reglamento de Bruselas I y el arbitraje operan en planos separados, parece incongruente que un mismo sistema jurídico permita alcanzar por vía arbitral aquellos resultados que prohíbe por vía judicial. En este sentido, sería incongruente que el mismo sistema jurídico que no permite a un tribunal alemán o inglés determinar la validez de un acuerdo societario de una sociedad española, permita que lo haga, en cambio, un árbitro alemán en un arbitraje en Alemania o tres árbitros ingleses en un arbitraje en las Islas Vírgenes. Si las competencias exclusivas responden a un interés serio, ese resultado es difícil de justificar en el plano sustantivo. En un Estado de Derecho, el sistema jurídico debe mantener una coherencia valorativa interna. Esa coherencia interna solo es posible si la sede de los arbitrajes estatutarios sobre sociedades españolas se mantiene en España. De este modo los litigios seguirán concentrándose en el Estado del domicilio social y los tribunales de control seguirán siendo los tribunales del Estado a cuyo Derecho está sujeta la sociedad.
El que las disputas societarias sean arbitrables no quiere decir que el procedimiento arbitral se pueda conducir de la misma forma que respecto de un contrato cualquiera. De partida, la Ley de Arbitraje impone dos límites: el arbitraje deberá ser institucional (por sus mayores garantías y facilidades procesales, como la acumulación de procedimientos); y, en segundo lugar, la designación de los árbitros debe corresponder a la institución arbitral elegida (art. 11 bis.3). En el sistema español las sentencias sobre la impugnación de los acuerdos sociales tienen efectos sobre todos los socios (el acuerdo no puede ser válido para unos e inválido para otros) y la sentencia estimatoria de la impugnación, si el acuerdo fuera inscribible, se inscribe en el Registro Mercantil. Lo segundo se prevé expresamente la Ley de Arbitraje (art. 11 ter), pero no así lo primero. Para que el laudo afecte a todos los socios es preciso que todos los socios legitimados activan o pasivamente tengan la posibilidad de intervenir en el arbitraje en el que se dipute la validez del acuerdo social o la decisión del órgano correspondiente. El procedimiento arbitral deberá permitirlo. Por eso algunas instituciones o asociaciones arbitrales disponen de reglas especiales para las disputas societarias
Miguel Virgós, Competencia judicial internacional y disputas intrasocietarias, Estudios Rojo, 2024, tomo II, p 979 ss
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