jueves, 16 de enero de 2025

Los socios de una SL son socios de una sociedad y miembros de una corporación: consecuencias sobre las restricciones a la transmisibilidad de las participaciones sociales

cabeza colosal, Zurbarán, Museo del Prado

En esta entrada del Almacén de Derecho he explicado que en el socio de una sociedad limitada o el accionista de una anónima concurre una doble condición: la de parte de un contrato de sociedad y la de miembro de una corporación porque la SA y la SL, especialmente la primera, son corporaciones societarias. Esto, no ser sociedades de capital, es lo que las individualiza respecto de otras corporaciones: la asociación es una corporación pero los asociados no son partes de un contrato de sociedad. Los mutualistas son miembros de una corporación - la mutua - pero no son socios. Son partes de un contrato de seguro. Los cooperativistas son miembros de una corporación - la cooperativa - pero no son partes de un contrato de sociedad. Les une a la corporación un contrato de trabajo o de suministro según el tipo de cooperativa. 

Y en esta otra entrada también en el Almacén de Derecho explicaba que las limitaciones a la transmisibilidad de acciones o participaciones deben analizarse, no desde la perspectiva de los derechos reales, sino desde la del derecho de obligaciones y del derecho de las corporaciones: las restricciones a la transmisibilidad deben verse como regulaciones corporativas de la condición de miembro de la corporación, esto es, cómo deja alguien de ser miembro y cómo alguien puede convertirse en - acceder a la condición de - miembro.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 2024 refleja la relevancia de esta construcción de las relaciones entre los socios-miembros de una corporación y ésta. La sociedad reconvino solicitando la nulidad de cuatro donaciones de participaciones sociales. Y la Audiencia dice que la sociedad está legitimada para sostener semejante pretensión:

Aquí se ataca una donación de participaciones sociales y en dicho negocio jurídico no puede considerarse a la sociedad como un tercero. Según el art. 107 LSC, al que se remiten los estatutos como veremos más adelante, era necesaria la intervención de la sociedad en la donación, prestando su consentimiento. Esto impide atribuir a la sociedad la condición de tercero ajeno a la donación, al ser parte de la misma por ser preciso su consentimiento.

Más concretamente, las corporaciones tienen derecho a autoorganizarse y la autoorganización incluye el derecho a regular la condición de miembro de la corporación lo que incluye los términos en los que alguien puede adquirir la condición de miembro. Como se trata de corporaciones societarias, junto a la regulación corporativa, hay que atender al negocio jurídico a través del cual se produce la cesión de la posición - patrimonial - del socio (los miembros de corporaciones no societarias carecen, en principio, de derechos sobre el patrimonio de la corporación y, por tanto, no pueden cederlos). En el caso, este negocio jurídico es el de la "donación" (rectius, hay una cesión de derechos donandi causa, no una donación de una "cosa" aunque las partes de socio estén en buena medida 'cosificadas'). 

El caso es muy interesante. Como he explicado en la segunda de las entradas citadas, la SA o SL han de considerar como socio - miembro al que ha pretendido transmitir su posición si se han infringido las limitaciones estatutarias. Una excepción se produce - derogación singular de los estatutos - cuando la sociedad reconoce como socio-miembro al adquirente. Si los órganos sociales actúan así, la buena fe impediría a la sociedad apelar a las reglas estatutarias infringidas para negar la condición de miembro-socio al adquirente. Pues bien, en el caso, el 'donatario' alegaba que se le había tenido por socio por parte de la sociedad. Pero la Audiencia rechaza el argumento diciendo lo siguiente:

La sentencia no ha considerado como probados hechos que permitan aplicar la doctrina de los actos propios. Frente a ello, se fundamenta sobradamente la falta de contundencia de los actos alegados para tal fin. Únicamente en dos ocasiones y con el parecer contrario del socio mayoritario, lo que por sí solo impediría tener por aceptada de manera indiscutida las transmisiones, la sociedad suspendió las juntas convocadas. Todo ello ad cautelamy con un criterio de prudencia, en aras a evitar posibles nulidades, en ambos casos, tras conocerse que se habían donado unas acciones. 

A su vez, la consideración de dichas suspensiones de convocatoria como actos propios reveladores de la aceptación de las transmisiones, hubiera exigido que la sociedad hubiese tenido efectivo conocimiento de las condiciones de las transmisiones. Precisamente, la reiteración de las donaciones y sus similares características en el tiempo es lo que pone de manifiesto el ánimo perseguido e impide dar a la actuación de la sociedad ante una donación mayor valor que el de un hecho aislado no pudiendo valorarse como admisión de lo que luego se manifiesta conducta reiterada. 4.A mayor abundamiento, como se razona igualmente en la sentencia, se denuncia una simulación absoluta lo que conlleva el carácter no subsanable del acto nulo

La sentencia del juzgado de lo mercantil cuyo recurso de apelación resuelve esta sentencia está resumida en esta entrada

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